Resolución 0671/2004-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2004-R
Sucre, 4 de mayo de 2004

Expediente: 2004-08725-18-RHC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución 03/2004 cursante de fs. 29 a 31 vta. pronunciada el 21 de marzo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Hipólito Coro Delgado y Elena Sacaca Bolañoz contra Raúl Laca López, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, establecido en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de marzo de 2004 (fs. 3 a 5), los recurrentes aducen que en esa fecha a horas 10:30 la co-actora, Elena Sacaca Bolañoz fue detenida y conducida hasta las dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ) sin que se le permita llamar a su abogado.

Expresan que también sufrió detención el co-recurrente, Hipólito Coro Delgado, por orden de aprehensión dispuesta por el Fiscal recurrido, sin embargo -señalan- sólo concurrió la fiscal Quintanilla para recibir sus declaraciones informativas y el Fiscal demandado se presentó a horas 15:15 de ese día.

Refieren que nunca fueron notificados anteriormente por el Fiscal recurrido, quien sin darles oportunidad de asumir su defensa y sin respetar que fueron detenidos con una bebé de unos meses de vida, en forma prepotente ordenó se los notifique con la querella.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes alegan la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantean recurso de hábeas corpus contra Raúl Laca López, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se disponga su libertad, sancionando al recurrido según corresponda por su conducta abusiva.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 22 a 28 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de marzo de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) el Fiscal recurrido se basó en afirmaciones de la parte contraria para fundamentar su responsabilidad en el delito y en el peligro de fuga que se les acusa, sin que exista prueba al efecto; b) la notificación que se practicó a sus personas es nula porque no cumplió con los requisitos de ley; c) no existe constancia de la información a la Fiscalía y al Juez Cautelar en los plazos legales; d) no se les dio oportunidad para interponer objeción a la querella; e) el Fiscal demandado no cumplió con el principio de objetividad previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público porque no consideró las circunstancias favorables a su parte para disminuir o eximirlos de culpabilidad al no valorar el documento transaccional cursante en el cuaderno de investigación.
Con la réplica señalaron lo que sigue: a) la intervención del fiscal Marcelino Mamani demuestra que se buscó conciliación, lo que destruye las figuras de estafa y estelionato; b) debió procederse a una citación edictal al no tenerse evidencia del domicilio de sus personas; c) el Fiscal demandado debió demostrar la preparación del viaje de su parte antes de emitir el mandamiento de aprehensión y no ahora como pretende.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal demandado sostuvo que: a) no es evidente que el presente caso se hubiera denunciado el 17 de marzo del año en curso sino en 15 de marzo mediante la querella interpuesta contra los actores; b) el informe correspondiente a esa querella ante el Juez competente se realizó dentro del plazo previsto por los arts. 289 y 298 del Código de procedimiento penal (CPP); c) se dispusieron dos citaciones de comparendo contra los recurrentes, cursando las representaciones respectivas que indican que existe ocultación maliciosa; d) se estableció que los actores vivían en Argentina ya que la transacción se realizó en dicho país y dado que no tienen un domicilio conocido en Quivi Quivi, se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra porque además existe prueba contundente de que los actos preparatorios de fuga están latentes; e) los recurrentes no prestaron sus declaraciones informativas haciendo uso de su derecho constitucional de guardar silencio; f) el 20 de marzo pasado se presentó la imputación formal sin sobrepasar el plazo de veinticuatro horas que establece el Código de procedimiento penal al efecto; g) en la audiencia cautelar y aplicando lo previsto por los arts. 233 a 235 del CPP, se determinó que los actores eran con probabilidad autores o partícipes del hecho querellado, presentándose una certificación del fiscal Marcelino Mamani al efecto; h) el Ministerio Público ha cumplido estrictamente lo señalado por Ley para disponer la detención de los recurrentes.

I.2.3. Resolución

La Resolución 03/2004 cursante de fs. 29 a 31 vta. pronunciada el 21 de marzo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que la detención de los recurrentes fue ordenada por el Fiscal recurrido en atención a las evidencias de la etapa investigativa previa citación de comparendo de los involucrados, poniéndolos a disposición del Juez Cautelar de turno una vez que fue formulada la imputación formal, para lo cual se dispuso su detención preventiva cumpliendo los presupuestos de ley.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. A través de las citaciones de 8 y 10 de marzo de 2004 (fs. 12 y 13) expedidas por el Fiscal recurrido dirigidas a los actores, dispuso se presenten a su despacho a fin de presentar sus declaraciones informativas dentro de la denuncia verbal interpuesta por Justo Coro Arque y Cristina León Canaza por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, cursando las respectivas representaciones de las mismas fechas efectuadas por el Policía asignado al caso en sentido de que no fueron habidos en Quivi Quivi, porque se ocultaban maliciosamente.

II.2. Mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2004 (fs. 19 y 20) ante el Fiscal Adscrito a la División Especiales dependiente de la PTJ se tiene que Justo Coro Arque y Cristina León Canaza de Coro formularon querella contra los actores por los delitos de estafa y estelionato.

II.3. El 19 de marzo de 2004 (fs. 14) los recurrentes fueron detenidos en cumplimiento del mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal demandado de 17 de dicho mes y año.

II.4. Por informe del Policía asignado al caso de 20 de marzo del año en curso (fs. 15) se constata que los actores rehusaron notificarse con la referida querella por instrucciones de su abogado defensor.

II.5. A través del memorial dirigido a la Jueza Instructora y Cautelar Primera en lo Penal de 20 de marzo de 2004 (fs. 16 y 17) el Fiscal recurrido imputó formalmente a los recurrentes solicitando la aplicación de la medida cautelar de su detención preventiva en la cárcel pública de Cantumarca.


III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso los actores arguyen que fueron detenidos por orden del Fiscal recurrido el 19 de marzo de 2004, sin haber sido notificados previamente por dicha autoridad, quien no les dio oportunidad de asumir defensa y menos respetó que fueron detenidos junto a una bebé de meses de edad, y en forma prepotente ordenó se los notifique con la querella. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 9 de la CPE dispone que “Nadie puede ser puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

Tratándose la problemática de una orden de aprehensión expedida por un Representante del Ministerio Público, a fin de abordar la misma, cabe previamente recordar la línea jurisprudencial sobre el tema, así en la SC 219/2003-R, de 24 de febrero, de manera general sobre la potestad que tiene dicha autoridad, se dijo: “(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.

III.2. Sobre la supuesta aprehensión ilegal, la SC 327/2004-R, de 10 de marzo ha establecido que uno de los requisitos para que el Fiscal disponga la aprehensión de una persona sindicada de la comisión de un delito “(…) es el establecido por el art. 97 del Código de procedimiento penal (CPP), que señala que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento. A cuyo efecto el Fiscal como director de la investigación está compelido a disponer la citación personal del denunciado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16 CPE y sólo en caso de que aquel desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión conforme lo dispone el art. 224 CPP (…). En todo caso en los supuestos de incomparecencia de la persona sindicada, el Fiscal antes de librar el mandamiento de aprehensión, deberá verificar si el sindicado (a) fue legalmente notificado con el comparendo, a fin de tener convicción de que se dio el supuesto de desobediencia que le faculta a emitir de manera legal la aprehensión de cualquier ciudadano, conforme a la previsión del art. 224 CPP concordante con el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)” (las negrillas son nuestras).

III.3. Con estos antecedentes y en el caso que se examina, teniendo en cuenta lo señalado por los arts. 163 y 166 del CPP, particularmente su parte final, se evidencia que no existe constancia clara y precisa de que los recurrentes hubieran sido citados con las “órdenes de citación” de 8 y 10 de marzo de 2004 emitidas por el Fiscal demandado para prestar sus declaraciones informativas dentro del caso que se investigaba, toda vez que al no haber sido encontrados dichas diligencias no contaron con la intervención de un testigo de actuación, ni consta que se haya dejado una copia de la citación y tampoco que haya sido practicada en el domicilio real, el mismo que ni se menciona, señalándose simplemente “la localidad de Quivi Quivi” que al incluir diversas viviendas, como punto de referencia, resulta demasiado general; y lo más importante, radica en que no se cumplió con la finalidad de la notificación cual es hacer conocer a los actores la denuncia formulada en su contra, siendo que sólo es posible librar aprehensión cuando los recurrentes han tenido plena comunicación de la citación a sus personas.

De ese modo, el Fiscal recurrido expidió la orden de aprehensión, omitiendo su obligación de velar por la legalidad, sin que se hayan dado las circunstancias previstas por el art. 224 CPP, es decir, que dicha autoridad hubiera expedido el respectivo mandamiento de aprehensión una vez que los imputados citados no se hubieran presentado en el término fijado, ni que hubieran justificado impedimento legítimo, pues los recurrentes ni siquiera fueron citados, menos se demostró que de cualquier forma tuvieron conocimiento de la citación para que ésta resulte convalidada, lo que determina que la aprehensión ordenada por el Fiscal recurrido es ilegal al haber vulnerado el art. 9.I CPE, atentando contra el derecho a la libertad de los actores. Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada, sin disponer la libertad de los actores, por cuanto se encuentran bajo competencia de autoridad judicial.

En ese sentido, se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando al efecto las SSCC 331/2004-R y 327/2004-R, entre otras.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1ºREVOCA la Resolución 03/2004 cursante de fs. 29 a 31 vta. pronunciada el 21 de marzo de 2004, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

2º Declara PROCEDENTE el recurso sin costas ni multa, debiendo calificarse el pago de daños y perjuicios por la Corte de hábeas corpus.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto y la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera SantivañezMAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA













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