Resolución 0150/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 150/00-R

Expediente: 2000-00704-02-RHC
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: José Sánchez Erquicio c/ Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Fecha y lugar: Sucre, 21 de febrero del 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la resolución de fs. 49 de obrados de fecha 20 de enero del 2000, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por José Sánchez Erquicio contra los Vocales de la Sala Penal Primera, Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo expuesto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión y compulsa del expediente remitido por el Tribunal de Hábeas Corpus, habiéndose establecido lo siguiente:

1. El recurrente en fecha 16 de enero del 2000, interpone demanda de Hábeas Corpus saliente a fs. 42 de obrados contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana, indicando que fue detenido en fecha 06 de diciembre de 1995, es decir que han transcurrido más de 4 años sin que exista sentencia condenatoria, razón por la que solicita se le conceda libertad provisional, apoyado en el artículo 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria.

2. Efectuada la audiencia pública de fecha 20 de enero del 2000, cuya acta cursa de fs. 46 a 48 de obrados, el recurrente mediante su abogado ratifica plenamente el memorial de la demanda de Hábeas Corpus, ampliándola con citas de jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional.

3. Por su parte los recurridos, cada uno a su turno, informan que el procesado José Sánchez Erquicio "ha interpuesto recurso de Hábeas Corpus en contra de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, con una serie de argumentos sin ningún fundamento ni asidero legal; que el recurrente es el jefe de un grupo de narcotraficantes y que no es viable la aplicación del art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, ya que para su procedencia necesariamente el proceso debe estar paralizado, sin movimiento y como consecuencia no se hubiera pronunciado sentencia, cosa que no ocurre en el presente caso.

Que el recurrente debió agotar todos los recursos legales que le franquea la ley; toda vez que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos. Concluyen pidiendo se declare improcedente el recurso.

4. El Fiscal se pronuncia por la procedencia del recurso, fundamentando que la norma estipulada en el artículo 17-d) de la Ley de Fianza Juratoria, se refiere exactamente a lo tratado en el presente caso, es decir, es un proceso por la Ley 1008 y, han transcurrido más de 4 años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.

5. En vista de los antecedentes procesales y fundamentos presentados por las partes y en desacuerdo con el requerimiento de la representante del Ministerio Público, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicta resolución declarando improcedente el Hábeas Corpus incoado, apoyando su fallo en los argumentos expuestos en el segundo considerando de la referida resolución.


CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente, se evidencian los siguientes extremos:

a. Que el presente Recurso de Hábeas Corpus se origina como consecuencia de un proceso penal, que data de diciembre de 1995 incoado por el Ministerio Público contra el ahora recurrente y otros, por presuntos delitos relativos a la Ley No 1008.

b. Que el estado del proceso, se encuentra con Auto de Vista de primera instancia, dictado por el Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas, mediante la cual el recurrente ha sido condenado a cumplir la pena de 16 años de privación de libertad por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación.

c. Que, evidentemente la sentencia condenatoria contra el recurrente confirmada por Auto de Vista, no ha adquirido la calidad de cosa juzgada tal como lo reconocen las autoridades recurridas, sin embargo, esto se debe a la complejidad del asunto y a la cantidad de procesados; encontrándose para notificación el Auto de Vista que confirma la Sentencia de Primera Instancia, pudiendo la misma ser recurrida de nulidad o casación tal como lo establece el art. 17-1 inc. e) parte in fine de la Ley de Fianza Juratoria.

d. Que, el recurrente de Hábeas Corpus no acreditó con prueba fehaciente el tiempo que se encuentra detenido, sólo cursan en el expediente fotocopias de Resoluciones y Sentencias del proceso origen y de la negativa de la libertad impetrada.

e. Que el art. 17 inc. 1) de la Ley 1685, de 02 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieron más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.

f. Que, no obstante lo anterior, se tiene que el inc. 3) del art. 22 de las disposiciones transitorias de la misma ley antes referida (Ley de Fianza Juratoria), establece que "...en los casos de aplicación de los arts. 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada".

g. Que, según lo expresado en los puntos anteriores, el trámite del proceso origen del presente recurso, no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales antes referidos para acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria, por retardación de justicia, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (así tenemos la Sentencia Constitucional No 108/2000-R)

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el presente recurso, aunque con distinto fundamento, ha actuado conforme al sentido y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado y las normas jurídicas antes referidas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA en revisión la resolución de fs. 49 y 49 vta. de fecha 20 de enero del 2000, pronunciada por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Se llama la atención de la Sala Social Administrativa segunda del distrito Judicial de la Corte Superior de La Paz, por la existencia de dos textos de actas, la primera a fs. 46 a 48 y la segunda a fs. 49 a 49 vta., figurando indebidamente en la última el nombre de Vocal Relator, en caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley No 1836.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO




Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



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