Resolución 0219/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2003 - R
Sucre, 24 de febrero de 2003

Expediente: 2003-05900-12-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 4 de enero de 2003, cursante de fs. 312 a 313, pronunciada por el Juez del Niño, Niña y Adolescente de Trinidad dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Scarlet Pinto Sejas contra Eduardo Marañon Rojas, Fiscal alegando vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2002, cursante de fs. 195 a 196 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2002, el cual estuvo fuera de su responsabilidad, la madre del joven que perdió la vida presentó denuncia por el delito de asesinato que dio lugar a la investigación dentro de la cual se la citó y prestó su declaración informativa policial el 4 de julio de 2002, habiendo la Fiscal asignada al caso dispuesto que siga en libertad sin imponer ninguna medida, empero el Fiscal recurrido el 26 de agosto de 2002, pese a conocer su domicilio expidió mandamiento de aprehensión en su contra contraviniendo los arts. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que debió citarla previamente y para el caso de desobedecer la citación recién expedir el mandamiento, pues no es válida la cita del art. 226 CPP, dado que no concurrían los requisitos que dicho precepto establece por los motivos antes anotados.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6-II y 16 CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Eduardo Marañón Rojas, Fiscal; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de su representada.


I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 4 de enero de 2003, en ausencia del recurrido, tal como consta en el acta de fs. 310 a 312 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que tampoco se dio cumplimiento al art. 97 CPP y que se han producido defectos absolutos, puesto que cuando ya fue conducida y detenida se la quiso hacer firmar una citación en las dependencias policiales, pero como estaba en presencia de su abogado se rehusó a firmar, además también se hizo intervenir a una Notario de Fe Pública la cual dio fe que no existió citación directa a su persona.

I.2.2 Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez del Niño, Niña y Adolescente de Trinidad declaró improcedente el recurso con el fundamento de que el recurrido expidió el mandamiento al tenor del art. 226 CPP y que luego de ser ejecutado dentro de las 24 horas, la recurrente fue puesta a disposición del Juez Cautelar, de manera que en ningún momento el recurrido violó derechos y garantías constitucionales, además que la recurrente cuando fue detenida preventivamente utilizó todos los recursos, y será la Jueza Cautelar la que definirá su situación jurídica.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, a raíz de la denuncia sentada por asesinato el 22 de junio de 2002, iniciada la investigación, la recurrente prestó su declaración el 4 de julio de 2002, luego de ser citada personalmente (fs. 25), indicando en dicho acto su domicilio (fs. 27).

II.2 Que, el 26 de agosto de 2002, el Fiscal recurrido en consideración a "los graves antecedentes" que cursaban en la investigación y en aplicación del art. 62 LOMP y 226 CPP dispuso la aprehensión de la recurrente y otra para que presenten su declaración informativa por su presunta participación en el delito denunciado (fs. 174).

II.3 Que, en cumplimiento de esa orden, el 28 de agosto de 2002, la recurrente fue conducida a la Fiscalía y prestó su declaración informativa ante el recurrido (175-178), quien en la misma fecha por requerimiento fundamentado le imputó el delito denunciado y requirió su detención preventiva ante el Juez Cautelar (fs. 179-181).

II.4 Que, el 29 del mismo mes y año, la Jueza Cautelar luego de realizar la audiencia pública correspondiente dispuso la detención preventiva de la recurrente (fs. 192), decisión que fue confirmada en apelación (fs. 301).


III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que la recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad y al debido proceso consagrados por los arts. 6-II) y 16 CPE, denunciando que los mismos fueron vulnerados por el recurrido dentro de la investigación donde ya se había presentado a prestar su declaración por la comisión de un delito en cuya comisión no tuvo responsabilidad alguna, sin citarla previamente y teniendo conocimiento de su domicilio expidió directamente mandamiento de aprehensión, que luego ha dado lugar a su injusta detención preventiva. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, respecto a los supuestos de hecho planteados, de manera reiterada recogiendo la jurisprudencia constitucional establecida, este Tribunal en la SC 112/2003-R, ha manifestado que:

".. la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 62, prevé las forma en que se deben realizar las notificaciones o citaciones dentro de la etapa preparatoria."

"Que, la citada disposición guarda plena concordancia con la norma prevista por el art. 224 CPP, pues ésta prevé que si el imputado no se presentare luego de ser citado legalmente, la autoridad competente podrá expedir mandamiento de aprehensión en su contra, esto implica, que la citación debe practicarse dentro del marco de las previsiones legales, esto es, que se deben realizar guardando todas las formas y asegurando la efectividad de la misma,...'".

".. este entendimiento se ha reiterado en posteriores fallos, así entre otras las SSCC 078/2002-R de 23 de enero, 1202/2002-R de 14 de octubre, 1300/2002-R de 28 de octubre."

Que, en la misma Sentencia, refiriéndose al art. 226 este Tribunal igualmente corroborando lo expuesto en diversos fallos constitucionales dijo:

".. este Tribunal en la SSCC 1493/2002-R, interpretando los alcances de la norma prevista por el art. 226 CPP, ha establecido jurisprudencia señalando que la norma prevista en la citada disposición legal "'.. hace referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 LOMP'". Esa jurisprudencia ha sido reiterada y reafirmada mediante SSCC 1508/2002-R."

III.2 Que, de la jurisprudencia referida, no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 224 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente.

III.3 Que, en el caso, es evidente que a consecuencia de la denuncia sentada por el delito de asesinato, se inició la investigación correspondiente por el citado delito dentro de la cual, la recurrente cumpliendo con la citación que le hizo la Fiscal encargada del caso en principio, se presentó y prestó su declaración informativa el día y hora señalados. Sin embargo, al haber sido asignado el recurrido a la investigación, sin observar aquello, dispuso su aprehensión respaldando su decisión en los arts. 62 LOMP y 226 CPP manifestando únicamente que la investigación arrojaba graves antecedentes, lo cual resultaba impertinente por una parte y por otra insuficiente, pues como se ha recordado el art. 62 LOMP se refiere a la citación y sólo en caso de desobedecimiento a la misma se puede apremiar, extremo que no podía darse en este caso, puesto que la recurrente no fue citada para que se presente a ampliar o prestar una segunda declaración, por una parte y por otra, la cita del art. 226 es insuficiente, puesto que de acuerdo al mismo, su cita debe inexcusablemente ir acompañada de la fundamentación, en la especie al indicar el recurrido graves antecedentes y que la recurrente tuvo presunta participación en la comisión del delito, debía especificar cuáles eran los hechos que constituían esos graves antecedentes y cuáles eran lo que le hacían presumir la participación de la recurrente.

Que, al no haber cumplido fielmente con lo prescrito en las disposiciones procesales tanto de la Ley Orgánica del Ministerio Público como del Código de Procedimiento Penal referidas, ha incurrido en aprehensión indebida, y por lo mismo, vulnerado el derecho a la libertad de la recurrente por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada aun cuando la recurrente hubiese sido puesta a disposición de la autoridad cautelar competente dentro del plazo legal, pues esta actuación no destruye la lesión al derecho consumada por el recurrido.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución de 4 de enero de 2003, cursante de fs. 312 a 313, pronunciada por el Juez del Niño, Niña y Adolescente de Trinidad y declara PROCEDENTE el Recurso, sin disponer la libertad por haberse determinado la detención preventiva de la recurrente por Resolución dictada por la Jueza Cautelar y confirmada por los Vocales de la Sala Penal de Corte Superior del Distrito del Beni, a quienes no se ha recurrido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO









SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0219/2003 - R
Sucre, 24 de febrero de 2003

Expediente: 2003-05900-12-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 4 de enero de 2003, cursante de fs. 312 a 313, pronunciada por el Juez del Niño, Niña y Adolescente de Trinidad dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Scarlet Pinto Sejas contra Eduardo Marañon Rojas, Fiscal alegando vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6-II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2002, cursante de fs. 195 a 196 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2002, el cual estuvo fuera de su responsabilidad, la madre del joven que perdió la vida presentó denuncia por el delito de asesinato que dio lugar a la investigación dentro de la cual se la citó y prestó su declaración informativa policial el 4 de julio de 2002, habiendo la Fiscal asignada al caso dispuesto que siga en libertad sin imponer ninguna medida, empero el Fiscal recurrido el 26 de agosto de 2002, pese a conocer su domicilio expidió mandamiento de aprehensión en su contra contraviniendo los arts. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que debió citarla previamente y para el caso de desobedecer la citación recién expedir el mandamiento, pues no es válida la cita del art. 226 CPP, dado que no concurrían los requisitos que dicho precepto establece por los motivos antes anotados.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la libertad y al debido proceso previstos en los arts. 6-II y 16 CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Eduardo Marañón Rojas, Fiscal; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose la inmediata libertad de su representada.


I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 4 de enero de 2003, en ausencia del recurrido, tal como consta en el acta de fs. 310 a 312 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que tampoco se dio cumplimiento al art. 97 CPP y que se han producido defectos absolutos, puesto que cuando ya fue conducida y detenida se la quiso hacer firmar una citación en las dependencias policiales, pero como estaba en presencia de su abogado se rehusó a firmar, además también se hizo intervenir a una Notario de Fe Pública la cual dio fe que no existió citación directa a su persona.

I.2.2 Resolución.

Concluida la audiencia, el Juez del Niño, Niña y Adolescente de Trinidad declaró improcedente el recurso con el fundamento de que el recurrido expidió el mandamiento al tenor del art. 226 CPP y que luego de ser ejecutado dentro de las 24 horas, la recurrente fue puesta a disposición del Juez Cautelar, de manera que en ningún momento el recurrido violó derechos y garantías constitucionales, además que la recurrente cuando fue detenida preventivamente utilizó todos los recursos, y será la Jueza Cautelar la que definirá su situación jurídica.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1 Que, a raíz de la denuncia sentada por asesinato el 22 de junio de 2002, iniciada la investigación, la recurrente prestó su declaración el 4 de julio de 2002, luego de ser citada personalmente (fs. 25), indicando en dicho acto su domicilio (fs. 27).

II.2 Que, el 26 de agosto de 2002, el Fiscal recurrido en consideración a "los graves antecedentes" que cursaban en la investigación y en aplicación del art. 62 LOMP y 226 CPP dispuso la aprehensión de la recurrente y otra para que presenten su declaración informativa por su presunta participación en el delito denunciado (fs. 174).

II.3 Que, en cumplimiento de esa orden, el 28 de agosto de 2002, la recurrente fue conducida a la Fiscalía y prestó su declaración informativa ante el recurrido (175-178), quien en la misma fecha por requerimiento fundamentado le imputó el delito denunciado y requirió su detención preventiva ante el Juez Cautelar (fs. 179-181).

II.4 Que, el 29 del mismo mes y año, la Jueza Cautelar luego de realizar la audiencia pública correspondiente dispuso la detención preventiva de la recurrente (fs. 192), decisión que fue confirmada en apelación (fs. 301).


III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que la recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad y al debido proceso consagrados por los arts. 6-II) y 16 CPE, denunciando que los mismos fueron vulnerados por el recurrido dentro de la investigación donde ya se había presentado a prestar su declaración por la comisión de un delito en cuya comisión no tuvo responsabilidad alguna, sin citarla previamente y teniendo conocimiento de su domicilio expidió directamente mandamiento de aprehensión, que luego ha dado lugar a su injusta detención preventiva. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, respecto a los supuestos de hecho planteados, de manera reiterada recogiendo la jurisprudencia constitucional establecida, este Tribunal en la SC 112/2003-R, ha manifestado que:

".. la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 62, prevé las forma en que se deben realizar las notificaciones o citaciones dentro de la etapa preparatoria."

"Que, la citada disposición guarda plena concordancia con la norma prevista por el art. 224 CPP, pues ésta prevé que si el imputado no se presentare luego de ser citado legalmente, la autoridad competente podrá expedir mandamiento de aprehensión en su contra, esto implica, que la citación debe practicarse dentro del marco de las previsiones legales, esto es, que se deben realizar guardando todas las formas y asegurando la efectividad de la misma,...'".

".. este entendimiento se ha reiterado en posteriores fallos, así entre otras las SSCC 078/2002-R de 23 de enero, 1202/2002-R de 14 de octubre, 1300/2002-R de 28 de octubre."

Que, en la misma Sentencia, refiriéndose al art. 226 este Tribunal igualmente corroborando lo expuesto en diversos fallos constitucionales dijo:

".. este Tribunal en la SSCC 1493/2002-R, interpretando los alcances de la norma prevista por el art. 226 CPP, ha establecido jurisprudencia señalando que la norma prevista en la citada disposición legal "'.. hace referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 LOMP'". Esa jurisprudencia ha sido reiterada y reafirmada mediante SSCC 1508/2002-R."

III.2 Que, de la jurisprudencia referida, no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 224 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente.

III.3 Que, en el caso, es evidente que a consecuencia de la denuncia sentada por el delito de asesinato, se inició la investigación correspondiente por el citado delito dentro de la cual, la recurrente cumpliendo con la citación que le hizo la Fiscal encargada del caso en principio, se presentó y prestó su declaración informativa el día y hora señalados. Sin embargo, al haber sido asignado el recurrido a la investigación, sin observar aquello, dispuso su aprehensión respaldando su decisión en los arts. 62 LOMP y 226 CPP manifestando únicamente que la investigación arrojaba graves antecedentes, lo cual resultaba impertinente por una parte y por otra insuficiente, pues como se ha recordado el art. 62 LOMP se refiere a la citación y sólo en caso de desobedecimiento a la misma se puede apremiar, extremo que no podía darse en este caso, puesto que la recurrente no fue citada para que se presente a ampliar o prestar una segunda declaración, por una parte y por otra, la cita del art. 226 es insuficiente, puesto que de acuerdo al mismo, su cita debe inexcusablemente ir acompañada de la fundamentación, en la especie al indicar el recurrido graves antecedentes y que la recurrente tuvo presunta participación en la comisión del delito, debía especificar cuáles eran los hechos que constituían esos graves antecedentes y cuáles eran lo que le hacían presumir la participación de la recurrente.

Que, al no haber cumplido fielmente con lo prescrito en las disposiciones procesales tanto de la Ley Orgánica del Ministerio Público como del Código de Procedimiento Penal referidas, ha incurrido en aprehensión indebida, y por lo mismo, vulnerado el derecho a la libertad de la recurrente por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada aun cuando la recurrente hubiese sido puesta a disposición de la autoridad cautelar competente dentro del plazo legal, pues esta actuación no destruye la lesión al derecho consumada por el recurrido.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución de 4 de enero de 2003, cursante de fs. 312 a 313, pronunciada por el Juez del Niño, Niña y Adolescente de Trinidad y declara PROCEDENTE el Recurso, sin disponer la libertad por haberse determinado la detención preventiva de la recurrente por Resolución dictada por la Jueza Cautelar y confirmada por los Vocales de la Sala Penal de Corte Superior del Distrito del Beni, a quienes no se ha recurrido.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO











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