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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 014/2003-CA
Sucre, 10 de enero de 2003
Expediente: 2002-05814-11-RDN
Materia : Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Norah Marina Toro Delgadillo, Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social contra Armando Villafuerte, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez, Consejeros de la Judicatura, demandando la nulidad de la Resolución 179/2002, de 6 de noviembre de 2002.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
La recurrente refiere que como consecuencia de un informe considerado como denuncia, respecto a una serie de irregularidades del personal subalterno de su juzgado y del Jefe de la Policía Judicial, remitido por su parte a la Delegada Jurídica Distrital del Consejo de la Judicatura, se dispuso apertura de proceso disciplinario en su contra por las faltas previstas en los arts. 40 incs. 6) y 7) y 39 inc. 12) de la Ley 1817, dictándose la resolución de primera instancia el 10 de octubre de 2002, la que fue apelada de su parte. Continúa señalando que concedida la apelación, el expediente fue remitido a la U.R.D., derivado a la Secretaría Permanente del Consejo de la Judicatura y puesta en conocimiento del Consejero de la Judicatura Guido Chávez Méndez mediante oficio de 22 de octubre de 2002, para la elaboración del proyecto de resolución, sin previo sorteo, pronunciándose la resolución 179/2002, fallo que si bien fue redactado el 6 de noviembre de 2002, fue firmando por la Consejera de la Judicatura María Teresa Rivero de Cuisicanqui el 11 de noviembre de 2002 y por el Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura, Armando Villafuerte Claros el 25 de noviembre de 2002.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta la recurrente que en el expediente de la denuncia 163/2001 no existe ninguna constancia escrita del sorteo que se hubiere realizado a favor del Consejero de la Judicatura que elaboró el proyecto, tampoco mención alguna sobre quién fue el relator en la Resolución 179/2002, omisión procesal que de por sí provoca la nulidad de la resolución atacada. Agrega que además, la resolución impugnada que fue redactada el 6 de noviembre de 2002, fue dictada y adquirió existencia legal como fallo de segunda instancia en el momento en que Armando Villafuerte Claros firmó el proyecto, es decir, el 25 de noviembre de 2002, cual consta en la parte derecha de su firma, rúbrica y sello, trece días hábiles después de redactado el proyecto, sin que exista un plazo complementario conforme lo exige el art. 56 con relación al 53 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en consecuencia fue dictado cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura había perdido competencia para resolver el asunto por el transcurso del plazo legal previsto en el art. 55 párrafo tercero, in fine del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, incurriendo en la sanción de nulidad prevista por el art. 31 concordante con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial, incurriendo también en faltas muy graves previstas en el art. 22.4) y 18 del reglamento de aplicación.
I.3. Petición.
Solicita se admita el recurso, se declare fundado el mismo y en consecuencia nula la Resolución 179/2002, de 6 de noviembre de 2002, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
A tenor del art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En el caso que nos ocupa, la recurrente demanda la nulidad de la Resolución 179/2002 de 6 de noviembre de 2002, cuyo fundamento se refiere a que en el expediente en cuestión no existe la constancia escrita del sorteo, tampoco mención alguna sobre quién fue el relator de la resolución impugnada, además de que la misma, al haber sido firmada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, Armando Villafuerte Claros, el 25 de noviembre de 2002, adquirió existencia legal en esa fecha; en consecuencia, fue dictada fuera del plazo establecido por el art. 55 párrafo tercero, in fine del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, habiendo perdido los recurridos competencia para dictar la resolución impugnada.
Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 9, 208 y 209 del Código de procedimiento civil; situación que no se presenta en el caso analizado, puesto que el art. 49 LCJ no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Consejeros cuando incurran en incumplimiento de plazos; sino, por el contrario, prevé responsabilidad de los mismos de acuerdo a reglamento; lo que conlleva a rectificar el entendimiento sustentado por el Auto Constitucional 570/2002-CA, de 6 de diciembre 2002, que admitió, en parte, el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Belisario Subirana.
Lo precedentemente anotado lleva a concluir que los Consejeros dictaron la Resolución cuestionada en pleno ejercicio de su competencia, lo que determina la inexistencia de materia que justifique una resolución sobre el fondo del asunto planteado, determinando por lo tanto su inadmisión.
Finalmente, en cuanto a los fundamentos de la inexistencia de constancia escrita del sorteo del expediente y de quién fue el consejero relator, tales supuestas lesiones al debido proceso no corresponden ser analizadas dentro del recurso interpuesto; por lo que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico que de mérito a una resolución sobre el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Norah Marina Toro Delgadillo, Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social, cursante a fs. 236 a 240 del expediente.
Al otrosí 1º, 2º, 3º, 4º y 5º- Estése a lo principal.
Al otrosí 6º.- Señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0037/2003-CA
AUTO CONSTITUCIONAL 037/2003-CA
Sucre, 24 de enero de 2003
Expediente: 2002-05814-11-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
Recurso directo de nulidad interpuesto por Norah Marina Toro Delgadillo, Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social contra Armando Villafuerte, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez, Consejeros de la Judicatura, demandando la nulidad de la Resolución 179/2002, de 6 de noviembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
Por memorial de fs. 236 a 240 del expediente, Norah Marina Toro Delgadillo en 19 de diciembre de 2002 interpone recurso directo de nulidad contra Armando Villafuerte, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez, Consejeros de la Judicatura, demandando la nulidad de la Resolución 179/2002, de 6 de noviembre de 2002 por haber sido dictada cuando habían perdido su competencia para resolver el asunto y por inexistencia de constancia escrita del sorteo que se hubiere realizado a favor del Consejero de la Judicatura que elaboró el proyecto. Recurso que fue rechazado mediante Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, de acuerdo a los fundamentos indicados en el mismo.
Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial que antecede la recurrente interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, argumentando que la Comisión olvidó su anterior jurisprudencia al sostener erróneamente que la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuere de tal término, ya que en recursos directos de nulidad interpuestos contra los Ministros de la Corte Suprema, por dictar sus autos supremos fuera del plazo establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil (CPC), declaró fundados los recurso y nulos los autos sin que exista norma expresa en dicho Código procesal que declare la pérdida de competencia de los ministros por incumplimiento del término para dictar resolución, como resulta de la simple revisión de los arts. 208 y 209 CPC, citados como fundamento de su rechazo, por lo que si la pérdida de competencia por transcurso del plazo legal de los recurridos no ingresa en la sanción del art. 31 CPE con relación al art. 30 LOJ, entonces se desconoce la jurisprudencia sentada por las Sentencias Constitucionales 68/01 y 35/02 y las posteriores que ha emitido el Tribunal Constitucional, vulnerándose el art. 44 LTC, lo que demuestra que se está resolviendo aun en contra de la jurisprudencia, desconociendo también los arts. 6 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en un recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Subirana Hurtado, con idénticos fundamentos y circunstancias, el recurso fue admitido mediante Auto Constitucional 570/2002-CA, resultando inadmisible la existencia de dos resoluciones opuestas respecto a recursos directos de nulidad idénticos, por lo que solicita se consideren los fundamentos expuestos y se reponga el Auto Constitucional de rechazo.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
Con relación a lo sustentado por la recurrente en sentido de que este Tribunal no se está sujetando a su propia jurisprudencia, al haberse declarado la pérdida de competencia de los ministros de la Corte Suprema, sin que esté expresamente señalado en el Código de Procedimiento Civil, debe precisarse lo siguiente:
1. No es evidente que este Tribunal haya declarado fundado el recurso que dio lugar a la SC 68/01, a que alude la recurrente, sin que la norma procesal establezca la pérdida de competencia cuando no se sujeta las resoluciones a los términos establecidos por ley.
En efecto, la indicada sentencia, en forma clara y precisa, ha establecido que lo determinado por el art. 208 CPC que prescribe la pérdida de competencia cuando no se dictan las resoluciones dentro de los márgenes señalados por el art. 204 del CPC, alcanza a los ministros de la Corte Suprema de Justicia; dado que el término jueces que emplea el referido precepto es de naturaleza genérica, es decir, comprensiva para las distintas jerarquías jurisdiccionales, tal como lo expresa el fallo aludido en los siguiente términos:
"El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero que trata del 'Proceso en General', regula en su Título IV, Capítulo III, los plazos procesales en que deben ser dictadas las resoluciones judiciales. Es así que el art. 204.III del citado Código Adjetivo dispone: "Los Autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días computables desde la fecha en que se sorteare el expediente".
"Que en este sentido y luego del análisis y fundamentos expuestos en el presente caso este Tribunal ha podido establecer que el Auto Supremo N° 35 motivo del Recurso planteado, se lo emitió fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Ministro Relator haya solicitado la ampliación del plazo complementario establecido en el art. 207 del mismo cuerpo de leyes adjetivo, siendo aplicable por tanto la última parte del art. 208 del citado Procedimiento que dispone la nulidad de cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad a los plazos procesales establecidos, debiendo entenderse la denominación de Juez, en su acepción más amplia y general como "miembro encargado de juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción" y de magistrado que debe dar cumplimiento a su función de acuerdo con la Constitución y las leyes."
El entendimiento interpretativo de la sentencia aludida no puede asimilarse al caso de autos, puesto que en jurisprudencia glosada, se parte del hecho contundente, de que el art. 207 CPC se establece expresamente que los vocales y ministros, podrán solicitar un plazo complementario para resolver la causa si concurren las causales señaladas en el art. 206 del mismo texto legal; de lo cual no podría inferirse, sin caer en el absurdo, que no obstante la claridad de la norma, los ministros aún cuando no pidan prórroga para estar habilitados como manda el art. 207 de la ley aludida, no pierden competencia.
2. En cuanto a la afirmación de que este Tribunal no sigue su misma jurisprudencia, debe precisarse que un Tribunal está sujeto a sus precedentes; sin embargo, cuando hay razones fundadas, es conforme a derecho, modificar el entendimiento jurisprudencial que se constate erróneo, debiendo en todo caso fundamentar el cambio que se ha de operar. En este sentido, el cambio jurisprudencial que presenta la resolución cuya reposición se pide, ha sido debidamente fundamentado, conforme se evidencia en el siguiente texto extraído de la indicada resolución:
"Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 9, 208 y 209 del Código de procedimiento civil; situación que no se presenta en el caso analizado, puesto que el art. 49 LCJ no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Consejeros cuando incurran en incumplimiento de plazos; sino, por el contrario, prevé responsabilidad de los mismos de acuerdo a reglamento; lo que conlleva a rectificar el entendimiento sustentado por el Auto Constitucional 570/2002-CA, de 6 de diciembre 2002, que admitió, en parte, el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Belisario Subirana".
3. De otro lado, el hecho de que el referido recurso hubiera sido erróneamente admitido por la Comisión de Admisión, no quiere decir que a tiempo de dictar sentencia no se revise el error cometido por dicha Comisión y se lo rectifique, toda vez que el pleno tiene competencia para ello.
De lo anterior se extrae que los supuestos contenidos en la jurisprudencia que se cita no son aplicables a las normas establecidas en la Ley del Consejo de la Judicatura, al ser una situación diferente, dado que aquí es la misma Ley la que determina que ante el incumplimiento de los plazos, no existe pérdida de competencia sino que los Consejeros están sujetos a responsabilidad, razón por la cual es la misma ley la que resuelve el problema, y hace que el recurso planteado por la recurrente carezca de contenido jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, por lo que no procede la reposición planteada.
Consiguientemente, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad interpuesto por la recurrente mediante Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISION
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia. En su reemplazo intervienen los Magistrados Dr. Rolando Roca Aguilera y el Dr. Felipe Tredinnick Abasto, convocados al efecto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE EN EJERCICIO Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
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