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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 58/2002
Sucre, 8 de julio de 2002
Expediente: 2002-04478-09-RII
Autoridad remitente Marlenne Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (a instancia de Fernando Reque Humberto Cáceres Pacheco).
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionaldiad
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por Marlenne Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a solicitud de Fernando Reque Humberto Cáceres Pacheco, demandando la inconstitucionalidad del art. 44-I de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que en memorial presentado el 31 de noviembre de 2001, cursante a fs. 40, Fernando Reque Humberto Cáceres Pacheco, dentro del proceso penal seguido en su contra por Juan Italo Valverde Bottino, expresa lo siguiente:
I.1. Que, tiene conocimiento de que la Corte Suprema, pretende hacer valer la Sentencia 280/01-R de 2 de abril de 2001, pronunciada por el Tribunal Constitucional en un Recurso de Amparo Constitucional, en la que con referencia al cómputo de la prescripción, se establece que las causas en trámite se rigen por el Código de Procedimiento Penal anterior, y no consideran derogado el art. 102 del Código Penal, por consiguiente inviable la prescripción.
I.2. La referida Sentencia Constitucional -dice el recurrente-, pretende que no se aplique lo que mandan nuestras leyes en vigencia con relación al cómputo de la prescripción, que debe empezar a correr desde la medianoche del día que se cometió el supuesto delito, de acuerdo al art. 30 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
I.3. Al ser la Sentencia Constitucional vinculante para todos los demás casos, por la previsión contenida en el art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional, promueve el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad contra la referida norma, por ser contraria a lo dispuesto en los arts. 33 y 228 constitucionales.
I.4. Fundamenta su recurso, expresando que el mismo argumento de la Sentencia 280/01 puede ser utilizado para confirmar el auto apelado, además que la retroactividad es válida en materia penal y se aplica la Constitución con preferencia a cualquier otra Ley.
CONSIDERANDO II
Que notificadas que han sido ambas partes del proceso penal en 13 de marzo de 2002 (fs. 41), con la solicitud de que se promueva el Recurso, el demandante no contestó dentro de plazo legal, por lo que los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, pronunciaron la Resolución de 01 de abril de 2002, por la que admiten el presente Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad (fs. 42).
CONSIDERANDO III
III.1. Que es una vía concreta de control de constitucionalidad el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, que tiene por finalidad que el Tribunal Constitucional verifique si una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial, que tiene que ser aplicada en un proceso judicial o administrativo, es compatible o incompatible con los principios, valores y normas de la Constitución.
III.2. Que a efecto de confrontar el impugnado art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional con los arts. 33 y 228 de la Constitución Política del Estado, corresponde analizar el sentido y fundamento legal del contenido normativo de la norma impugnada, que establece:
"Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales".
III.3. Que el Tribunal Constitucional, se encuentra sometido a la Constitución y es el encargado de ejercer el control de constitucionalidad, la Sentencia que declara la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos, cuando la sentencia que se refiere a un derecho subjetivo controvertido se limita a declarar su inaplicabilidad al caso concreto, conforme establecen los arts. 116-IV, 119-I y 121-II de la Constitución Política del Estado.
III.4. Que en el marco constitucional referido precedentemente, el Tribunal Constitucional ejerce jurisdicción constitucional con la finalidad de verificar la compatibilidad de diferentes normas con la Constitución, buscando siempre garantizar los derechos y garantías constitucionales de las personas, así como controlar el poder de la autoridad pública. Para el cumplimiento de sus finalidades, pronuncia sentencias que declaran la inconstitucionalidad, cuyas determinaciones al ser de carácter obligatorio o erga omnes, surten efectos respecto a todos; y cuando las sentencias se refieren a un derecho subjetivo controvertido, sus determinaciones obligan solamente a las partes, al ser sus efectos inter partes.
III.5. Que en resguardo del principio de la conservación de la norma, el Tribunal Constitucional adoptará la interpretación que concuerde con la Constitución, debiendo los tribunales, jueces y autoridades aplicar a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional. Por la labor de interpretación, el Tribunal Constitucional impone a todos los poderes públicos el sentido y la definición de las normas constitucionales o aquellas normas integrantes del bloque de la constitucionalidad, determinando también los límites y criterios para la interpretación de leyes que se derivan de la Constitución.
III.6. Que la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales.
III.7. Que la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentes, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos.
III.8 Que en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión. Todo en el marco de lo dispuesto por el art. 121-II de la Constitución Política del Estado, norma suprema con la que concuerda la previsión contenida en el art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO IV
IV.1. Que el art. 33 de la Constitución Política del Estado al establecer que: "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y, en materia penal cuando beneficie al delincuente", regula el principio de irretroactividad, según el cual las disposiciones contenidas en normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas, como una garantía que por un lado busca evitar inseguridad jurídica y por otro lado asegurar la paz social, que debe imperar en una sociedad.
IV.2. Que el art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional, impugnado de inconstitucional en el presente Recurso, es una norma que importa la eficacia vinculante que tienen las Sentencias Constitucionales con relación a los Poderes Públicos en general y a los Tribunales ordinarios en particular, que implica que la autoridad está obligada a seguir no únicamente el fallo o decisión del Tribunal Constitucional, sino principalmente la ratio decidendi o fundamentaciones de sus resoluciones; aspectos que no contradicen, no infringen y no tienen relación alguna, con la garantía de la irretroactividad de la Ley, establecida en el art. 33 constitucional, que se refiere a que las leyes regulan para lo venidero y no tienen efecto retroactivo.
IV.3. Que por lo manifestado, el art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional no es una norma que de alguna manera lesione la previsión contenida en el art. 33 constitucional; además que la norma impugnada, en cuanto al hecho de fondo que se juzga -delito de estafa-, no es una que tenga relevancia en la decisión del proceso penal seguido por Juan Italo Valverde Bottino contra Fernando Reque Humberto Cáceres Pacheco (el último de los cuales ha sido quién solicitó se promueva el presente Recurso).
CONSIDERANDO V
V.1. Que el art. 228 de la Constitución Política del Estado establece que "La Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones", y sienta así el principio de supremacía constitucional, del que se derivan dos consecuencias: la primera, que no pueden dictarse leyes contrarias a la Constitución; y la segunda, que las autoridades públicas tienen la obligación de encuadrar su actos a las reglas que dispone la Constitución Política del Estado.
V.II. Que el referido principio de supremacía constitucional, no dejaría de ser teórico si la propia Constitución no estableciera el órgano encargado de actuar como contralor de la constitucionalidad, atribución que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 116-IV de la Constitución Política del Estado, la tiene el Tribunal Constitucional.
V.III. Que la Ley que reglamenta la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, es la Ley 1836, que en su capítulo referido a disposiciones procesales comunes regula el art. 44-I que lejos de infringir o vulnerar la previsión constitucional contenida en su art. 228, es una norma general que -como se manifestó- concuerda con el art. 121-II de la Constitución Política del Estado, que establece el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales.
CONSIDERANDO VI
Que por lo precedentemente expuesto, se constata que el art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional, no es una norma que sea contraria a las previsiones contenidas en los arts. 33 y 228 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción y competencia que se refiere en el art. 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 65 de la Ley 1836, DECLARA INFUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por Marlenne Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a solicitud de Fernando Reque Humberto Cáceres Pacheco, consiguientemente CONSTITUCIONAL el art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO
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