Resolución 0003/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 003/2002-R
Sucre, 9 de enero de 2002

Expediente: 2001-03586-07-RAC
Partes: Carlos Belisario Adrián de La Torre Guardiola contra Luis Alberto Arratia Jiménez, Director Departamental del INRA.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 22 a 23 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Belisario Adrián de La Torre Guardiola contra Luis Alberto Arratia Jiménez, Director Departamental del INRA; los antecedentes que cursan en el expediente; y,

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En el memorial de fs. 2 a 4, presentado el 29 de octubre de 2001, el recurrente expresa que, en el procedimiento agrario de afectación del fundo "VILOMA" seguido por Víctor Aguilar Almanza y otros, el Juez Agrario de Quillacollo dictó la sentencia de 12 de agosto de 1959, a tenor del art. 35 del DS 3464 y otras disposiciones concordantes disponiendo el pago de una indemnización, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 27 de enero de 1961, aprobado por la RS 102696 de 21 de abril de 1961, que reiteró que los campesinos y los ex mineros asentados debían cancelar las indemnizaciones correspondientes; obligación que por determinación del art. 1 del DL 10067 de 7 de enero de 1972 fue asumida por el Estado. Con sujeción a estos antecedentes y en ejecución de sentencia se realizaron los avalúos correspondientes tanto por su perito como por el perito del Servicio Nacional de Reforma Agraria, informes que no fueron aprobados al no haberse dictado el Auto Interlocutorio pertinente.

Continúa señalando que ante tales antecedentes, el 2 de mayo de 2000 solicitó al Juez Agrario de Quillacollo pronuncie "lo que en derecho corresponda", autoridad que se declaró incompetente por decreto de 15 de mayo del mismo año apoyado en el art. 39 de la Ley 1715, motivo por el que ocurrió ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria que previo informe jurídico, dispuso que el Juez, regularizando procedimiento, asuma competencia; no obstante de ello el Juez dictó el Auto de 3 de noviembre de 2000, declarando no haber lugar a lo solicitado, dejándolo así en indefensión, ante lo cual presentó un Recurso de Amparo Constitucional contra el referido Juez, habiéndose dictado la Sentencia Constitucional 091/2001-R que aprueba la Sentencia del Tribunal de Amparo, definiendo en su parte considerativa que "el INRA es el ente ejecutor de las Sentencias". Hace hincapié en que la parte considerativa y resolutiva de una sentencia son inseparables.

Que adjuntando la referida Sentencia Constitucional y el Auto Constitucional Complementario solicitó al INRA su cumplimiento, instancia que mediante Resolución Administrativa 04/2001 de 15 de junio de 2001 y posteriormente por decreto de 3 de septiembre del mismo año, negó el cumplimiento de las aludidas Resoluciones. Que aconsejado por los mismos personeros del INRA interpuso un recurso jerárquico ante las autoridades del INRA Nacional, el que a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-0139/2001 de 16 de octubre pasado dio valor de cosa juzgada a la Resolución impugnada. Así ocurrió ante el Fiscal de Distrito para que ordene se de aplicación al art. 104 de la Ley Nº 1836, pero su insuficiente requerimiento no dio resultado alguno.

Por lo expuesto, interpone el presente Amparo pidiendo sea declarado procedente disponiendo que la autoridad recurrida dé estricto cumplimiento a la Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, asumiendo personería a efecto de concluir el trámite de afectación y expropiación del fundo "VILOMA", con sujeción a los apartados I y II del art. 102 de la Ley 1836.

2. A fojas 21 cursa el acta de audiencia pública realizada el 12 de noviembre del presente año, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.

Por su parte, la autoridad recurrida presentó el informe escrito que cursa de fs. 19 a 20, donde señala: a) que el recurrente se apersonó ante su autoridad pidiendo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 0912/01-R así como del Auto Constitucional 007/01-ECA dictados dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el recurrente contra José Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo. Ante lo cual su autoridad, mediante Resolución Administrativa 004/2001 de 15 de junio de 2001, se declaró incompetente para conocer y tramitar la solicitud del recurrente rechazando la misma, todo en apoyo el art. 18 de la Ley 1715; b) que su actuación no ha sido indebida o ilegal al estar apegada a la Ley, y si bien el recurrente tiene todo el derecho a pedir que se ejecute una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, sin embargo, el cumplimiento de la misma no le corresponde, teniendo el recurrente a su alcance otros medios legales. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el Recurso.

3. La Resolución que sale de fs. 22 a 23, declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) que la Sentencia Constitucional como el Auto Constitucional cuyo cumplimiento pide el recurrente "no tienen nada que ejecutarse, no disponen nada de lo que pide", mas bien son negativas a su pretensión"; 2) que los actos de la autoridad recurrida no suprimen ni restringen derechos, por el contrario revelan la negligencia del recurrente al no haber procurado la ejecución de la sentencia agraria en su tiempo, así como también el no haber hecho uso de los recursos administrativos dentro de los plazos legales, no pudiendo el Amparo subsanar o suplir este descuido.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1. Que como afirman las partes dentro del procedimiento agrario de afectación del fundo denominado "VILOMA" el Juez Agrario de Quillacollo dictó la Sentencia de 12 de agosto de 1959, la que fue confirmada por Auto de Vista de 27 de enero de 1961, el que a su vez fue aprobado por Resolución Suprema Nº 102698 de 21 de abril de 1981, que dispone que los campesinos y ex mineros asentados cancelen la indemnización correspondiente, obligación que posteriormente fue asumida por el Estado en mérito al art. 1 del DL 10067 de 7 de enero de 1972.

2. Que el 2 de mayo de 2000, el recurrente se apersonó ante el Juez Agrario de Quillacollo, solicitando "lo que en derecho corresponda", circunstancia ante la que dicha autoridad se declaró sin competencia, motivando que el afectado interponga un Recurso de Amparo Constitucional que fue declarado improcedente, Resolución que fue aprobada por este Tribunal mediante Sentencia Constitucional 091/2001-R, que en su parte considerativa hace referencia a que los tramites de expropiación deben ser conocidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 18-6) y 61 de la Ley 1715 (fs. 29 - 39).

3. Que el 22 de marzo de 2001, el recurrente solicitó al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional antes referida y el Auto Constitucional 007/2001-ECA se pronuncie sobre el cobro de la indemnización por la expropiación del fundo "VILOMA". El recurrido se declaró incompetente y rechazó el trámite mediante Resolución Administrativa 04/2001 de 15 de junio de 2001, la que fue notificada al recurrente el 21 de junio del mismo año. Dicha determinación fue ratificada por decreto de 3 de septiembre (fs. 14-15; 19-20).

4. Que contra las referidas Resoluciones el recurrente presentó recurso jerárquico, ante el Director Nacional del INRA, quien mediante Resolución Administrativa RES-ADM-0139/2001 de 16 de octubre de 2001, rechazó dicho recurso y desestimó su consideración en aplicación del art. 56-a) 1.a) del Reglamento de la Ley 1715, al haber sido interpuesto contra una resolución ejecutoriada, con la que se notificó al recurrente el 22 del mismo mes y año (fs. 14-15).

Considerando: Que el recurrente a través del presente Recurso pretende que por la vía del Amparo se ordene a la autoridad recurrida el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 091/2001-R de 2 de febrero de 2001 y del Auto Constitucional 007/01-ECA 8 de marzo de 2001, pronunciados por este Tribunal para que pueda concluir el trámite de afectación y "expropiación" del fundo "VILOMA".

Que este Tribunal a través de la Sentencia Constitucional 091/2001-R, en uso de sus atribuciones, revisó la Sentencia de 16 de noviembre de 2000, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, que declaró improcedente el Recurso interpuesto por el ahora también recurrente contra el Juez Agrario de Quillacollo, estableciendo que dicha autoridad no incurrió en ningún acto ilegal al rechazar la solicitud del recurrente de conocer en ejecución de sentencia el proceso de afectación en estricta aplicación del art. 39 de la Ley 1715; Resolución que en revisión fue aprobada por este Tribunal. Ahora bien, la Sentencia que resolvió el anterior Amparo se limitó a examinar la actuación del Juez Agrario recurrido, por lo que el alcance de la Sentencia Constitucional -cuyo cumplimiento se pretende- está limitada dentro de ese marco. En consecuencia, en la situación presente no se puede alegar incumplimiento de la misma o del Auto Constitucional que determinó que los términos de la Sentencia Constitucional referida eran claros, por lo que no había lugar a la complementación y enmienda solicitada.

Que por otra parte, cabe aclarar que este Tribunal ha dejado establecido a través del Auto Constitucional 04/2001-O de 30 de julio de 2001, que el seguimiento y control sobre el cumplimiento de las Sentencias Constitucional está encomendado al órgano jurisdiccional que conoció el Recurso, lo que implica que cualquier observación respecto al incumplimiento de una Sentencia Constitucional debe ser dirigido al Juez o Tribunal que conoció el Recurso y no usar para el efecto la vía del Amparo que, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede ser utilizado como medio para disponer el cumplimiento de las Resoluciones que emite.

Que, la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA con otros fundamentos la Resolución de fs. 22 a 23 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese y devuélvase

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual, y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.


Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado


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