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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1095/01-R
Sucre, 11 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03177-07-RAC
Partes: Alberto Flores Burgos contra Nicanor Estepa Miranda, Presidente del Directorio de la Cooperativa Eléctrica Sucre S.A.(CESSA), José Luis Jiménez, Fortunato Gonzáles C. y Omar Vega; Directores del mismo ente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución Nº 180/2001 cursante a fs. 91 y 92 de obrados pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alberto Flores Burgos contra Nicanor Estepa Miranda, Presidente del Directorio de CESSA, José Luis Jiménez, Fortunato Gonzáles C. y Omar Vega; Directores del mismo ente; los antecedentes que cursan en el expediente; y:
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 16 a 18, presentado el 28 de agosto de 2001, el recurrente expresa que el Directorio de CESSA mediante Resolución Nº 014/2001 de 29 de junio del año en curso resolvió agradecer sus servicios, como Gerente Técnico de la empresa, la que le fue notificada el 2 de julio pasado por nota firmada por el Presidente del Directorio. Determinación de la que solicitó su reconsideración a través de dos representaciones escritas dirigidas al Presidente del Directorio.
Afirma que dos días antes de su despido se publicó la convocatoria a concurso de méritos para el cargo que desempeñaba, al que accedió mediante concurso correspondiente, habiendo desarrollado su trabajo sin queja alguna. Por el contrario en varias ocasiones se lo designó Gerente General interino.
Continúa señalando que la Resolución Nº 014/2001 es ilegal porque carece de justificativo al no haber sido objeto de proceso alguno donde se haya dictado una sentencia ejecutoriada, violándose de ese modo los arts. arts. 7-d) y 16-IV de la Constitución Política del Estado así como los arts. 95 inc. d) y 102 del Estatuto y los arts. 111 y 112 del Reglamento Interno. Por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene la revocatoria de la Resolución Nº 014/2001, así como su inmediata reincorporación.
2. De fojas 89 a 90 cursa el acta de audiencia pública realizada el 30 de agosto del presente año, donde el recurrente a través de sus abogados presentó prueba documental.
Por su parte, el abogado de los demandados dio lectura al informe escrito cursante de fs. 33 a 35 donde señalan: a) que CESSA es una persona colectiva de derecho privado que rige sus actos conforme a las previsiones establecidas en el Código de Comercio y sus Estatutos; b) que el art. 72.2.2 del Estatuto reconoce como atribución del Directorio la designación del Gerente General y el personal jerárquico de la sociedad, así como resolver la exoneración y/o suspensión de los mismos por causales debidamente justificadas. El art. 72.2.8 aclara que la iniciación de proceso administrativo es optativa; c) que el despido del recurrente observó el Código de Comercio, la Ley General del Trabajo, los Estatutos de la Sociedad así como el art. 55 del D.S. Nº 21060; d) que si bien CESSA omitió dar el preaviso de Ley cumplió con el pago de los beneficios sociales dentro del plazo legal, monto que se encuentra depositado en la oficina del trabajo, debido a que el recurrente no quiso cobrarlos; e) que la uniforme jurisprudencia emitida en casos similares ha establecido que el Amparo Constitucional no es la vía para disponer la reincorporación al existir vías especificas para el efecto.
3. La Resolución que sale a fs. 91 y 92, declaró PROCEDENTE el Recurso y, como consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Nº 014/01 de 29 de junio de 2001 y ordenó la reincorporación del recurrente en el plazo de 24 horas así como la cancelación de sus haberes devengados más costas. Fundamentando dicha determinación con el argumento de que se estableció que "CESSA obró ilegalmente al retirar al recurrente de sus funciones, sin otorgarle el debido proceso al que tenía derecho".
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que el 17 de enero de 2000 ingresó el recurrente a trabajar a la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima como Gerente Técnico, cargo que obtuvo mediante concurso de méritos (fs. 13-14).
2. Que el Directorio de CESSA mediante Resolución de Directorio Nº 014/2001 de 29 de junio de 2001, bajo el argumento de que el recurrente no realizó "un trabajo satisfactorio para el interés de la empresa" resuelve agradecer sus servicios (fs. 3-4). Determinación con que se lo notificó el 2 de julio del mismo año (fs. 2), habiendo solicitado la reconsideración de la decisión mediante notas de 17 de julio y 1 de agosto (fs. 5-6).
3. Que en la publicación del periódico "Correo del Sur" de 1 de julio de 2001 la Compañía Eléctrica Sucre S.A. convocó a concurso de méritos para el cargo del recurrente (fs. 1).
4. Que el recurrente ocurrió ante el Director Departamental del Trabajo para que en la vía conciliatoria el Directorio de CESSA reconsidere su determinación, sin resultado alguno por la falta de respuesta de los recurridos (fs. 25 vta.).
5. Que mediante nota CESSA-GG-1350-01 de 16 de julio de 2001 firmada por el Gerente General de CESSA se pone en conocimiento del Director de la Oficina del Trabajo que el recurrente no se presentó para recoger el cheque correspondiente al pago de beneficios sociales pese a su legal notificación, por lo que le hacían llegar el mismo (fs. 58-59).
Considerando: Que por expresa determinación del art. 5 del Estatuto de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. ésta es una persona colectiva de derecho privado, que rige sus actos a las previsiones establecidas por el Código de Comercio, las disposiciones legales que le son inherentes, la Escritura de Readecuación Social y su Estatuto.
Que el art. 72.2.2 del Estatuto de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. señala como atribución del Directorio el designar y nombrar al Gerente General de la Sociedad y personal jerárquico administrativo superior de la misma, así como resolver la exoneración y/o suspensión de dichos funcionarios por causales debidamente justificadas. Dentro de esta misma línea, el art. 89.3 que establece las atribuciones del Gerente General señala que "Con cargo de informe al Directorio y aprobación posterior del mismo, podrá proceder a la destitución de empleados o funcionarios con relación de dependencia laboral de la Sociedad que incurran en faltas graves debidamente acreditadas y que justifiquen dicha determinación". Las referidas disposiciones guardan plena coherencia con el orden constitucional, fundamentalmente con los arts. 16-I y IV de la Constitución Política del Estado, al exigir que la falta por la que se determina destituir a cualquier funcionario sea plenamente justificada y acreditada, elementos que únicamente pueden ser desarrollados dentro de un debido proceso.
Que los recurridos al no haber observado las referidas disposiciones habiendo agradecido los servicios del recurrente sin que se hubiera acreditado la falta supuestamente cometida por éste dentro de un debido proceso, han cometido un acto ilegal agravado por el hecho de haberse procedido a publicar la convocatoria pública para concurso de méritos para optar el cargo del recurrente, cuando ni siquiera se lo había notificado con la Resolución del Directorio por la que se prescindía de sus servicios violándose de ese modo su derecho al trabajo y al debido proceso, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de las normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 180/01 cursante a fs. 91 y 92 de obrados pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera porque no conoció el asunto, el Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual. Y no firma el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje con licencia.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
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