Resolución 0585/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 585/01-R
Sucre, 15 de junio de 2001

Expediente: No. 2001-02582-06-RAC
Partes: Victor Hugo Medina Villanueva contra Oscar Jaen Antezana, Hugo Molina Oropeza, Eddy Pastén Flores, Alberto Arroyo Tapia, Ramiro Albarracín Tapia, Nivardo Viscarra Rivera, Ronaldo Vaca Rojas, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 202/01 de fs. 48 a 49 de obrados, pronunciada el 2 de mayo de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Hugo Medina Villanueva contra Oscar Jaen Antezana, Hugo Molina Oropeza, Eddy Pastén Flores, Alberto Arroyo Tapia, Ramiro Albarracín Tapia, Nivardo Viscarra Rivera y Ronaldo Vaca Rojas, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 30 de abril de 2001, corriente de fs. 27 a 32 de obrados, el recurrente refiere que cuando desempeñaba las funciones de Jefe de la División Especiales del Organismo Operativo de Tránsito en 1998, fue injustamente denunciado ante la Dirección Nacional de Asuntos Internos de la Institución Policial, habiéndosele iniciado sumario hasta que el Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental dictó la Resolución Nº 18/2000 de sobreseimiento en su favor, al evidenciarse que no incurrió en ninguna infracción de los artículos del Reglamento de Disciplina y Sanciones. Que elevado en consulta dicho fallo al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, el denunciante retira su denuncia; empero, el Tribunal Superior emite la Resolución Nº 145/2000 revocando el Auto de Sobreseimiento disponiendo una sanción de 30 días de arresto, argumentando que infringió el Título I, Capítulo III, Art. 4to. inc. A) Numeral 21 y 31 en sujeción al Art. 18 inc. A) del Reglamento Disciplinario, por lo que ante esa insólita e ilegal resolución solicitó complementación y aclaración, dado que la resolución en su parte considerativa carecía de contenido y fundamento jurídico, ante lo cual se providenció que no existía nada que enmendar ni completar.

Que, posteriormente formuló prescripción fundamentando que el citado fallo no sólo era injusto por las razones expuestas, sino porque había operado la prescripción prevista en el artículo 138 del Reglamento, dado que la denuncia en su contra fue puesta a conocimiento del Tribunal Sumariante el 25 de mayo de 2000 y los hechos supuestamente ocurrieron en el año 1998. Sin embargo, el Tribunal recurrido volvió a rechazar su petitorio con el único ánimo de perjudicarle, situación que los ha llevado a conculcarle sus derechos y garantías, pues todo el proceso está viciado de nulidad por imperio del artículo 32 del Reglamento, ya que debió ser procesado en única instancia por el Tribunal Disciplinario Superior porque a tiempo de convocatoria al sumario tenía el grado de CORONEL DESP. Sostiene que los recurridos no sólo vulneraron el artículo 125 del Reglamento, al no haber tomado en cuenta que en primera instancia fue sobreseído y que se había presentado desistimiento en su favor, sino también violaron el artículo 16-II de la Constitución, ya que no le permitieron aportar ningún medio de defensa; y por otra parte, la Resolución al margen de carecer de fundamento expone cuestiones de naturaleza diferente a las previstas en el Reglamento, además de que no guarda congruencia entre la acusación inicial y la tipificación final, pues en el auto inicial se le acusa de haber cometido una falta diferente a las que se establecen en las Resoluciones Nº 145/2000 y 001/2001.

Que, por lo expuesto, considera que se han vulnerado los artículos 14 y 16 Constitucionales, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad absoluta de los actuados y se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, tomando en cuenta que ha operado la prescripción, que no existe ninguna prueba en su contra y al contrario existe retiro de denuncia a su favor.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 30 de abril de 2001, se señala audiencia para el 2 del mismo mes y año a horas 16:00, como consta a fs. 33 de obrados, fecha y hora en la que se instala la audiencia , tal como cursa de fs. 43 a 47, en la que el recurrente a través de su abogado ratifica los fundamentos de su Recurso y los amplía señalando que los recurridos primero le impusieron una sanción de 30 días y en la segunda resolución 15 días; que la prescripción incluso debió ser declarada de oficio, pero no se pronunciaron sobre ella y mantuvieron la sanción.

Por su parte, las autoridades recurridas mediante su abogado informan: 1) Que respecto a la supuesta infracción del artículo 32 del Reglamento de Disciplina y Sanciones, la denuncia fue presentada contra el recurrente como Teniente Coronel, pues de acuerdo al artículo 33 los Tribunales Disciplinarios Departamentales tienen atribuciones "para sancionar a Tenientes Coroneles para abajo en la gradación" y conforme al artículo 32 es el Tribunal Disciplinario Superior quien sanciona a los Coroneles; 2) Que no podía operarse la prescripción de conformidad al artículo 138 del Reglamento, ya que el hecho fue denunciado en octubre de 1998 con lo cual se interrumpió la prescripción; y en el supuesto de que la hubiera planteado ante el Tribunal, habría sido rechazada por la razón expuesta; 3) Que, en materia administrativa el proceso no concluye con el desistimiento, pues lo que se sancionan son faltas y no delitos y las cometidas por el recurrente están mencionadas en la parte resolutiva; 4) Que es evidente que no manejan con mucha claridad los términos jurídicos y por eso se ha observado la redacción de las resoluciones y 5) Que fueron benevolentes, pues no ha dispuesto una acción penal y cuando el recurrente planteó complementación y enmienda rebajaron la sanción a 15 días.

Que, concluido el acto el Tribunal del Recurso declara procedente el Amparo con el fundamento de que las resoluciones dictadas por los recurridos no contienen motivación ni justificación de las faltas punibles.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes que cursan en el expediente se establecen las conclusiones siguientes:

1. Que, el recurrente fue denunciado el 8 y 27 de octubre y el 14 de diciembre de 1998, cuando tenía el grado de Tcnl. y ejercía el cargo de Jefe de la División Especial del Organismo Operativo de Tránsito en 1998 (fs. 13-15).

2. Que, el 25 de mayo de 2000, el Comandante Departamental de Policía, mediante memorando Nº 0752/2000 hace conocer al Presidente del Tribunal Disciplinario Sumariante Departamental, el memorando que le dirigió la Dirección Nacional de Personal, mediante el cual se le remitía el informe en conclusiones relativo a la denuncia contra el recurrente, a objeto de que se le instaure el correspondiente sumario informativo conforme al artículo 34 y siguientes y concordantes del Reglamento de Disciplina y Sanciones (fs. 2).

3. Que, el 14 de junio de 2000, el Tribunal Disciplinario Sumariante dicta el Auto Inicial del Sumario contra el recurrente por la "presunta transgresión del Art. 4to., Inciso "A", Numeral 31 e Inciso "B", Numeral 14 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional.", ante cuya instancia el recurrente prestó su indagatoria y en ningún momento alegó falta de competencia (fs. 4-6).

4. Que, el 30 de junio de 2000, el denunciante presenta memorial y retira los cargos contra el recurrente argumentando que éste no había cometido ninguna falta y menos delito (fs. 11); retiro que es considerado al igual que otros elementos de juicio por el Tribunal Disciplinario Sumariante al dictar la Resolución Nº 18/2000 de 20 de julio de 2000, por la cual sobresee al recurrente de acuerdo "con el Art. 103, Inciso "a" del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, al no existir elementos de materia justiciable contra el citado Jefe" (fs. 13-15).

5. Que, elevado en consulta el referido fallo, los recurridos dictan la Resolución Nº 145/2000 de 3 de octubre de 2000 revocando el sobreseimiento del inferior y sancionando con 30 días de arresto disciplinario al recurrente "por haber infringido el Título I, Cap. III, Art. 4to. Inc. "A", Núm. 21 y 31 en sujeción al Art. 18 Inc. a) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional" (fs.17-18), ante lo cual el recurrente solicita complementación pidiendo pronunciamiento sobre el retiro de la denuncia en su contra y cuál era la prueba de cargo (fs. 19); a cuya emergencia los recurridos dictan la Resolución Nº 001/2001 de 12 de febrero de 2001 y sin referirse a lo solicitado disminuyen el arresto a 15 días por la misma falta (fs. 22-23).

CONSIDERANDO: Que, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, en su numeral IV. prevé "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada ...", presupuesto que no implica únicamente que una resolución tenga la denominación de sentencia y adquiera la calidad de cosa juzgada, sino también que bajo dicha premisa constitucional, es necesario que ese fallo contenga la estructura y los requisitos mínimos, de modo que con solvencia y de manera indubitable establezca la culpabilidad del procesado y consecuentemente imponga la sanción.

Que, en el caso de autos, las resoluciones dictadas por los recurridos carecen de motivación y simplemente se circunscriben a una parte relativa y resolutiva; constitución trunca en la cual además se evidencia una incongruencia, pues en el considerando relativo se hace referencia a hechos que guardan secuencia con la falta que se imputa en el Auto Inicial del Sumario; empero, en la parte resolutiva se declara la comisión de una falta diferente.

Que, los extremos expuestos, hacen a dichos fallos ilegales y lesivos a las normas del debido proceso como ya se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 157/01-R que dice: "... el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ha vulnerado las normas del debido proceso previsto y garantizado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, al haber dictado la Resolución Nº 216/2000, sin fundamentación alguna, pues todo fallo o sentencia debe indicar los elementos de convicción que dan lugar a la sanción que se impone al condenado; es decir, cómo dichos elementos llegan a demostrar y establecer los hechos y la responsabilidad que se atribuyen al autor..."

Que, asimismo en cuanto a la congruencia que debe guardar una sentencia el mismo fallo constitucional estableció: "... toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva."

Que, respecto a la pretensión del recurrente, en sentido de que se ordene al Tribunal recurrido tome en cuenta la operación de la prescripción, en varias Sentencias que este Tribunal ha pronunciado, se ha establecido que el Recurso de Amparo Constitucional no puede servir de medio para subsanar negligencias del recurrente, y en el caso de autos, si bien se alega que se hubiese operado la prescripción, dicha excepción el recurrente debió hacerla valer dentro del proceso y no dejar precluir su derecho de interponerla, como también dejó de plantear la supuesta incompetencia del Tribunal que lo procesó.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución Nº 202/01 de fs. 48 a 49 de obrados, pronunciada el 2 de mayo de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 585/2001 - R


Regístrese y devuélvase.

No firma el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse con licencia.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE



Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
DECANO MAGISTRADA



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO








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