Resolución 1023/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1023/00-R

Expediente: 2000-01731-04-RHC
Partes: Jakqueline Chávez de Bernal en representación sin mandato de Rosa Chávez del Río, contra Agustín Suárez Rojas, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 3 de noviembre de 2000
Mag. Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 16 vta. a 17 pronunciada en 9 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jakqueline Chávez de Bernal en representación sin mandato de Rosa Chávez del Río, contra Agustín Suárez Rojas, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 9 a 11, presentado en 6 de octubre de 2000, la recurrente manifiesta que su hermana, Rosa Chávez del Río, ha sido injusta e ilegalmente detenida en su domicilio a la 1:30 a.m. del 20 de septiembre del año en curso, con un ilegal mandamiento de condena librado por el Juez recurrido dentro del proceso penal por giro de cheque en descubierto seguido por Magdalena Ruiz Villagómez, habiendo transcurrido más de doce días de esa detención sin que hasta la fecha haya sido liberada, pese a que se cometieron una serie de irregularidades que fueron oportunamente reclamadas ante el Juez de la causa y que debieron ser revisadas antes de declarar ejecutoriada la resolución de segunda instancia y librar el mandamiento de condena.

Afirma que su hermana fue juzgada en rebeldía como consta del Auto correspondiente y que no fue notificada con el auto de vista conforme establece la Ley para estos casos; por consiguiente dicha Resolución no se encuentra ejecutoriada, haciendo nulas todas las actuaciones del Juez demandado e inclusive las del tribunal superior; que tales aspectos determinan la detención ilegal de su representada a quien además se le ha negado el derecho a la defensa con la falta de notificación señalada. Asimismo, añade que no procede la detención preventiva en los delitos de acción privada.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso, ordenándose la inmediata libertad de la procesada y ahora condenada.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 9 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 15 a 17 de obrados, donde la recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que al estar su hermana declarada rebelde, correspondía su citación con el auto de vista por edicto y no por cédula, lo que conlleva la nulidad en su notificación a tenor del art. 102-2) del Código de Procedimiento Penal, al haberse violado sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a sufrir una condena sin previo proceso, por lo que solicita la procedencia del recurso.

Por su parte, la autoridad recurrida presentó informe escrito cursante a fs. 14, donde asevera que en el presente proceso se han seguido todos los pasos procesales de acuerdo a Ley; que se citó personalmente a la condenada Rosa Chávez del Río y en forma posterior, por edicto, para finalmente, dictarse sentencia condenatoria en su contra, la que apelada por la parte civil ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, fue revocada, modificándose la condena a tres años y tres meses. Agrega que la sentenciada se apersonó al Juzgado de apelación manifestando su imposibilidad de pagar los títulos valores al estar atravesando una situación económica desesperante. Concluye indicando que a petición de la parte civil, mediante proveído de 22 de agosto de 2000 y previo informe de Actuaría, declaró ejecutoriada la sentencia dictada en apelación y ordenó se libre el respectivo mandamiento de condena. Pone presente que el Recurso de Hábeas Corpus no protege a personas que en virtud de un proceso han sido sentenciadas y condenadas. Por otra parte, en audiencia hizo una relación del proceso, haciendo notar que la procesada y ahora condenada se apersonó y pidió libertad provisional, a lo que se decretó que se esté a la sentencia, hecho que demuestra su pleno conocimiento del proceso en ambas instancias. Aclara que la procesada no está detenida preventivamente sino que está con sentencia ejecutoriada, con mandamiento de condena. Pidió por consiguiente, que se declare improcedente el Recurso.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó Resolución de fs. 16 vta. 17, declarando IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que se está frente a un proceso penal concluido, con sentencia ejecutoriada y que por los datos del proceso se evidencia que cesó la rebeldía de la sentenciada, cuando aquélla se apersonó al Juzgado y fue notificada en secretaría con el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.- Que dentro del proceso penal por giro de cheque en descubierto, seguido por Lidia Magdalena Ruiz Villagómez contra Rosa Chávez del Río, la sentencia dictada por el Juez recurrido fue apelada por la parte querellante, habiendo sido remitido el expediente ante el superior en grado, quien dictó el auto de vista de 28 de julio de 2000, confirmando en parte la sentencia apelada y modificando la pena privativa de libertad a tres años y tres meses (fs. 2).

2.- Que la procesada y representada de la recurrente se apersonó ante el Juzgado de apelación mediante memorial presentado en 8 de agosto de 2000 a hrs. 10:00, el que mereció la providencia en el día de que se esté a lo tramitado (fs. 4).

3.- Que, en la misma fecha, 8 de agosto de 2000, a hrs. 11:00, la procesada fue notificada con el auto de vista de 28 de julio, por cédula dejada en secretaría del Juzgado en presencia del testigo que firma (fs. 2).
4.- Que la autoridad recurrida, a petición de parte y previo informe de actuaría, declaró ejecutoriados tanto la sentencia como el auto de vista pronunciados en el proceso y libró el respectivo mandamiento de condena contra Rosa Chávez del Río (fs. 5-8).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a las personas la posibilidad de que un Juez o Tribunal judicial evalúe la situación jurídica por la cual se encuentran amenazadas o privadas de su libertad, por constituirse tales actos procesales defectuosos, con causa determinante de aquella situación, de lo que dimana la necesidad de efectuar un examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad, lo que implica la protección del derecho al debido proceso.

Que en el caso de autos, se ha seguido un juicio penal en rebeldía a la procesada, ahora representada por la recurrente, donde se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, confirmada en segunda instancia. Que consta que la procesada se apersonó ante el Juez de apelación, sin que aquél le hubiera aceptado expresamente su personería ni le hubiera hecho purgar las costas de la rebeldía para dejar en suspenso la misma. Que en consecuencia, la rebeldía de la procesada no cesó al no haberse cumplido las formalidades exigidas por Ley, no obstante, se la dio por notificada mediante cédula con el auto de vista, cuando dicha notificación cedularia correspondía hacerla a su defensor de oficio nombrado por el Juez a momento de declararla rebelde y contumaz a la Ley, para que éste ejerza los poderes y deberes que le reconoce el art. 257 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Juez recurrido, al no haber devuelto el expediente al superior en grado para que enmiende la notificación ilegalmente sentada y más bien declarare ejecutoriado el auto de vista sin que lo esté, ordenando se libre el mandamiento de condena contra la sentenciada, ha cometido actos ilegales que atentan contra el debido proceso que se constituye en causa de privación indebida de la libertad de la procesada.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, no ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los hechos ni las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836 REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se notifique con el auto de vista al defensor de oficio de la procesada y consiguientemente se dispone la libertad de la procesada Rosa Chávez del Río.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia y René Baldivieso Guzmán, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Sentencia Constitucional Nº 1023/00-R (viene de la pág. 3.-)
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Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO





Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la titularidad)


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