Voto Disidente Tribunal Constitucional de Bolivia

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FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 10 de mayo de 2007

Sentencia: 0018/2007-R
Expediente: 2007-15241-31-RDI
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Oscar Miguel Ortiz Antelo y Luis Ángel Vásquez Villamor, Senadores Nacionales
Distrito: La Paz

La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de sus colegas, así como con los fundamentos contenidos en la SC 0018/2007 de 9 de mayo, por lo que ha emitido Voto Disidente en la aprobación de dicha Sentencia; ya que considera que dentro del recurso debió declararse la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28993 de 30 de diciembre de 2006. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dentro del plazo establecido en dicho precepto, expone los fundamentos jurídicos constitucionales que justifican la inconstitucionalidad de la norma.
Control de Constitucionalidad

El control de constitucionalidad es un dispositivo instrumental; es decir, un mecanismo de defensa jurisdiccional del orden constitucional y está íntimamente vinculado a la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico; implica que la Constitución Política del Estado es la norma que determina los principios y valores supremos del orden jurídico, y por ello constituye el marco al cual deben circunscribirse las demás normas jurídicas.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del resguardo de la supremacía de la Constitución, se ha pronunciado acerca de este rol en diversas Sentencias Constitucionales, de manera uniforme, entre ellas tenemos la SC 0004/2006 de 24 de enero, que en forma expresa se refirió a los alcances del control de constitucionalidad. Por su parte la SC 0051/2005 de 18 de agosto, ha señalado que al hacer el examen de constitucionalidad el Tribunal no analiza la conveniencia, tampoco valora los fines o propósitos que pueda tener la norma impugnada y menos busca el propósito que tuvo el ente generador del precepto al emitirlo; ya que como expresó la referida Sentencia, la labor de este Tribunal se limita al control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina, el juicio de constitucionalidad implica la comparación de una norma infraconstitucional con el texto constitucional, cotejo que debe efectuarse en abstracto de modo que el encargado del control de constitucionalidad no ingresa a verificar situaciones o hechos ajenos al contenido de la disposición legal impugnada, resultando de ello la conformidad o inconformidad del precepto de jerarquía inferior con el de jerarquía superior; de manera que las implicaciones o vicisitudes que su aplicación práctica haya podido producir, no hacen a su contenido.

Asimismo considera, que dentro de esa configuración jurídico constitucional se debió resolver la problemática planteada en el presente recurso; empero, a tiempo de fundamentar la constitucionalidad se hace una consideración de aspectos que no guardan pertinencia con el mismo, como el relativo a tiempo de duración de los interinatos.

Por su parte la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que el: “Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes…”; de modo que la Constitución, a cada uno de los tres poderes del Estado, les ha asignado funciones y potestades específicas, las que se encuentran claramente delimitadas en sus respectivos ámbitos de competencias, correspondiéndole al Poder Legislativo la facultad de legislar.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que para el adecuado pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, es imprescindible referirse al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) por ser básico para efectuar una interpretación integrada de sus alcances, con relación a los artículos 2, 69 y 96.16ª, por cuanto la Ley Fundamental es un conjunto normativo orgánico en el sentido de que las normas constitucionales son interdependientes y la aplicación de cada una de ellas no puede ser aislada, sino que debe hacérsela dentro de un contexto armónico que sustenta los fines y objetivos del Estado como tal.

En este sentido, el citado art. 1 de la CPE sienta principios democráticos sobre los cuales descansan, deben apoyarse y ceñirse las instituciones jurídicas del país, especialmente el segundo párrafo, cuyo texto es terminante e incuestionable cuando dice que Bolivia “…Es un Estado Social y Democrático de Derecho…”. Esto quiere decir que la división de poderes consagrada por el art. 2 de la CPE debe aplicarse en concordancia con el artículo precedente, en cuanto esa división precisamente constituye una garantía para el ejercicio democrático del poder, evitando una concentración arbitraria o autoritaria.

Este principio constitucional, por otra parte está sustentado y reafirmado por el art. 69 de la CPE cuyo texto expresa “ En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros ni a otro Poder las atribuciones que tiene por esta Constitución”; dicha norma, cuando se refiere a la prohibición de delegar funciones, establece con precisión la facultad privativa que la Ley Fundamental otorga al Poder Legislativo para efectuar la designación, entre otros, de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala el art. 68 de la misma Carta magna.

Si bien el art. 96.16ª de la CPE faculta al Presidente de la República a “Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso”, se debe interpretar que deberá hacerlo sujetándose, en todo caso, a los alcances de los arts. 1 y 2 de la Constitución; es decir, sin alterar o afectar el régimen democrático del Gobierno ni la división de poderes proclamada por el art. 2 de la Constitución que resguarda la independencia de cada uno de ellos y propugna la coordinación de los mismos.

Conforme a los presupuestos normativos precedentemente desarrollados, el orden constitucional boliviano, bajo la idea de que el Estado sólo puede cumplir los fines que justifican su existencia cuando la estructura del poder legítimo está en funcionamiento, faculta al Presidente de la República para realizar nombramientos de manera interina de empleados públicos, cuyo nombramiento esté atribuida a otro poder; siempre y cuando se presenten los supuestos y las circunstancias establecidas por la misma Constitución, que es la única fuente que puede otorgar atribuciones a los órganos supremos del poder político.

Dentro de este contexto otorgado por la Constitución y al que inexcusablemente deben ceñirse todos los poderes del Estado, el citado art. 96.16ª le da al Poder Ejecutivo, a través del Presidente de la República, la facultad de nombrar funcionarios o empleados cuando el poder que debía hacerlo está en receso, no significa que pueda ejerza contrariando el régimen democrático y la división de poderes, sino en cuanto esa designación sea necesaria e ineludible para garantizar la prosecución de las funciones de la entidad pública que, por renuncia o muerte del funcionario, hubiera causado la paralización de la misma. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, no se justificaba designar, mediante Decreto Supremo, a los Ministros de dicho alto Tribunal por cuanto éste se encontraba normalmente en funciones y sólo correspondía al Poder Legislativo hacer esa designación, de acuerdo con las atribuciones reconocidas por la Ley Fundamental, conforme se ha señalado precedentemente.

En tal virtud, el DS 28993, mediante el cual se hace la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo de los renunciantes, no se ajusta a las normas constitucionales antes citadas, más aún si las normas internacionales contenidas en la Carta Democrática Interamericana, particularmente en su art. 3, señalan como elemento esencial de la democracia representativa a la división e independencia de los poderes públicos, instrumento internacional al que Bolivia está adscrita.

Tal afirmación coincide con la función de este Tribunal Constitucional que desde su inicio ha adoptado una línea jurisprudencial en resguardo del Estado de Derecho y del Sistema Democrático de Gobierno al que se refiere el art. 1 de la Constitución. En ese sentido el Tribunal emitió la Declaración Constitucional 0001/2000 de 10 de enero de 2000, en la que estableció que sus resoluciones “(…) sirvan de sustentación y afianzamiento del sistema democrático proclamado por el art. 1 de la Ley Fundamental (…)”, toda vez que esa finalidad debe cumplirla en el ejercicio del control de constitucionalidad de acuerdo con el art. 1.II de la Ley 1836. En consecuencia, de admitirse la constitucionalidad del DS 28993 impugnado, seria sentar un precedente que afectaría en el futuro al principio básico de la división e independencia de los Poderes del Estado, adoptado por la Constitución Política del Estado.

En el caso en análisis, conforme quedó precisado, el Decreto Supremo impugnado vulnera el principio de separación de poderes y el principio de legalidad, pues no se sujetó a la previsión constitucional para hacer uso de la permisión que le otorga el art. 96.16ª de la CPE al Presidente de la República; lo que determina que el nombrado dignatario de Estado, al momento de emitir la norma impugnada, invadió las competencias del Poder Legislativo, infringiendo los arts. 2, 59.20ª y 117.IV. de la CPE.

Finalmente vulneró también el principio de legalidad, que es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía, estatus o nivel.

Por las razones expuestas, la suscrita considera que debió haberse declarado la inconstitucionalidad del DS 28993 en observancia a los fundamentos desarrollados precedentemente.

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Documento relacionado al mismo expediente
 0018/2007


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 0017/2007-ECA



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