Resolución 0182/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0182/2007-R
Sucre, 23 de marzo de 2007

Expediente:2006-13873-28-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Sentencia de 5 de mayo de 2006, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Sangüeza Sánchez contra Adrián Patiño Mérida, Presidente de la Junta Escolar de la unidad educativa “Escuela Américas” y Carlos Zenteno Mejía, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la localidad de Viloma Grande, distrito Sipe Sipe de la provincia Quillacollo, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad personal, a la intimidad y a la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 6 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2006, cursante de fs. 5 a 6 de obrados, subsanado el 4 de abril de 2006 (fs. 9 y vta.), el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Desde hace tres años aproximadamente desempeña las funciones de Director de la unidad educativa “Escuela Américas”, y a consecuencia de desavenencias con el Presidente de la Junta Escolar en colaboración con el Presidente de la OTB de la localidad de Viloma Grande -ambos recurridos-, se dieron a la tarea de ofender su nombre y prestigio con la finalidad de perturbar sus funciones educativas, por no compartir con las opiniones personales del referido Presidente de la Junta Escolar.

Continúa señalando que ambos recurridos, el 15 de marzo de 2006, dirigieron una misiva al Director Distrital de Educación de Sipe Sipe, anunciando que lo sacarían de las funciones que desempeña como Director de la Escuela “en burro”, constituyendo un oprobio tanto para él como para la educación y una sanción anticipada e ilegal, que debe dilucidarse por las vías y formas legales, puesto que el problema no fue sometido a ningún tratamiento o resolución en ninguna instancia, debido a que los recurridos, actúan por cuenta propia, manipulando su condición de Presidentes de la Junta Escolar y de la OTB. Tampoco existe normativa legal que regule las transgresiones, abusos, excesos y actos ilegales atentatorios de los derechos y garantías constitucionales que cometan los miembros de las juntas escolares y de las OTBs.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la dignidad personal, a la intimidad y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 6 y 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Adrián Patiño Mérida, Presidente de la Junta Escolar de la unidad educativa “Escuela Américas” y Carlos Zenteno Mejía, Presidente de la OTB de la localidad de Viloma Grande, distrito Sipe Sipe de la provincia Quillacollo; solicitando sea declarado “procedente”, y en consecuencia se ordene el cese de las restricciones denunciadas, con responsabilidad civil y penal, pago de daños y perjuicios y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 5 de mayo de 2006 (fs. 19 y vta.), en presencia de ambas partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió alegando que el mismo día de la notificación con el presente amparo, los recurridos en asamblea comunicaron a los miembros de la comunidad su determinación de continuar con la intención de sacar “en burro” de sus actividades al Director de la Escuela, sin importarles lo que disponía la ley, lo que atenta contra la dignidad y moral del recurrente.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Adrián Patiño Mérida, presentó informe oral en audiencia cursante a fs. 19 y vta. de obrados, en el que expresó que se rigen al Reglamento de la comunidad y que dicha medida fue tomada porque el recurrente, en forma pública, se negó a firmar un convenio que rige para las Escuelas “Don Bosco”, demostrando su falta de vocación de servicio, por lo que se enviaron reiteradas cartas al Director Distrital de Educación de Sipe Sipe, pidiendo su cambio o caso contrario sería echado “en burro”, por lo que el recurrente prometió presentar su renuncia al cargo, lo que hasta la fecha no ha cumplido.

El correcurrido, Carlos Zenteno Mejía, presentó informe escrito, que cursa a fs. 18, donde niega haber ofendido al recurrente y que asistió a dos reuniones de padres de familia en su calidad de progenitor.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo dictó Sentencia declarando improcedente el recurso con los siguientes argumentos: a) no es posible mediante este recurso, averiguar o investigar las promesas y compromisos presumiblemente asumidos; b) los delitos de ofensa y desprestigio, tipificados en el Código Penal deber ser investigados y sancionados en la vía ordinaria; y c) el recurrente debió haber agotado la vía, acudiendo a las instancias superiores llamadas por ley, en este caso en el sector educativo fiscal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorando de designación 001800 de 3 de febrero de 2003, el recurrente fue designado como Director de la unidad educativa “Américas de Viloma” (fs. 2).

II.2. Mediante oficio de 15 de marzo de 2006, el Presidente de la Junta Escolar junto al Presidente de la OTB de la localidad de Viloma Grande, solicitaron al Director Distrital de Educación de Sipe Sipe, el cambio del Director de la unidad educativa “Escuela Américas” -recurrente- por haber incumplido con sus compromisos asumidos con la comunidad, caso contrario, sería sacado “en burro”, frente a la prensa (fs. 1).

II.3.En acta de la asamblea de la comunidad, consta el desacuerdo del Director de la Escuela con el convenio para las Escuelas “Don Bosco” (fs. 12), motivo por el cual se determinó sacarlo de su cargo, “en burro” (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que los recurridos han vulnerado sus derechos a la dignidad personal, a la intimidad y a la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 6 y 7 inc. a) de la CPE, al haberle amenazado con sacarlo de sus funciones “en burro”, si no era cambiado o renunciaba a sus funciones de Director de la unidad educativa “Escuela Américas”, mediante oficio dirigido al Director Distrital de Educación de Sipe Sipe, de 15 de marzo 2006.

III.1.Para dilucidar la presente problemática, se debe precisar que el Tribunal Constitucional mediante la SC 0489/2005-R de 6 de mayo, realizó una interpretación de la norma que consagra el derecho a la dignidad, donde expresó que: “El art. 6.II de la CPE proclama que 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'; ello implica que el contenido y alcances del concepto dignidad humana, no es únicamente un problema ético sino fundamentalmente de interpretación del derecho positivo; con el plus de estar positivado con la categoría de un valor jurídico fundamental en la norma suprema del Estado y por tanto, vincula a todos (autoridades, funcionarios y particulares).

De manera complementaria, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (integrantes del bloque de constitucionalidad), ven en la dignidad humana el valor básico que fundamenta los derechos humanos y el Estado de Derecho. En este sentido, el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclama que: 'la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana' y que 'los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana', para reconocer luego en su art. 1 que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros'. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y la Convención Americana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969.

Retomando nuestra tarea interpretativa, adquiere particular relevancia el hecho de que el legislador constituyente haya impuesto al Estado como deber primordial, el respetar y proteger la dignidad de la persona.

Desde esta perspectiva, al ser lo primordial, según el Diccionario de la Real Academia Española: lo 'Primitivo, primero. Aplicable al principio fundamental de cualquier cosa' y según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, lo 'Primero en trascendencia o necesidad. Primitivo. Fundamental. Preferente', se extrae de ello, el tácito reconocimiento del carácter instrumental o servicial del Estado destinado a asegurar una forma de convivencia compatible con las exigencias de respeto y protección de la dignidad de la persona. En este sentido, es posible conceptuar a la dignidad, como el derecho de toda persona a un trato que no lesione su condición de ser racional, libre, igual y capaz de autodeterminación responsable; lo que conlleva la prohibición de que sea tratado como un objeto o instrumento.

Conforme a lo anotado, del texto constitucional y las normas complementarias aludidas, surge, en primer término, un mandato de abstención a los poderes públicos y en lo pertinente a los particulares, que prohíbe la producción de normas o la realización de actos, que tengan un contenido degradante o envilecedor; y en segundo término, un mandato de actuación, que le impele a desarrollar políticas destinadas a promocionar o favorecer el desarrollo de la persona.

Por tanto, lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”.

III.2.De otro lado, el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario, jurisdiccional y sumarísimo que otorga protección inmediata contra: “(…) los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes”; texto constitucional que se ha mantenido invariable hasta el presente.

De acuerdo al precepto constitucional glosado, a través del recurso de amparo constitucional se protegen los derechos y garantías constitucionales, no solamente cuando éstos hubieran sido restringidos o suprimidos, sino también cuando exista la amenaza de su supresión o restricción.

Conforme al contenido de lo precedentemente analizado, la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “En coherencia con lo anotado, la doctrina ha señalado que la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

En conclusión el derecho denunciado como vulnerado en el presente recurso es el de la dignidad humana, y su respeto y protección como se mencionó es deber primordial del Estado, lo que le da relevancia especial, por ello se encuentra como valor jurídico fundamental en la Constitución y cuando está siendo amenazado, precisamente por la prioridad que el mismo goza, merece su análisis y consideración, pues el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se le respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal, más aún tratándose como en el caso presente de amenazas ciertas e inequívocas que ponen en peligro el citado derecho a la dignidad de la persona.

III.3. Ahora bien, siendo que el amparo constitucional es procedente contra amenazas, habrá que analizar si el recurrente se enfrenta a una de ellas de manera cierta y vulneratoria de sus derechos fundamentales, por cuanto, por un lado, debe existir la convicción de que los derechos alegados como vulnerados están siendo lesionados o lo serán si no se otorga la tutela; si los recurridos realizaron alguna acción tendiente a materializar dicha amenaza; y por otro, si se ha acreditado que la amenaza de parte los recurridos esté pronta a realizarse y, por lo mismo hay certeza fundada de agravio de su derecho a la dignidad humana; aspectos que determinan la procedencia o improcedencia del recurso de amparo constitucional, para lo cual, se debe realizar un análisis desde diferentes ópticas; primero, identificar las cualidades de los sujetos que amenazan restringir o suprimir un derecho, cuál es la situación de éstos con relación al recurrente, porqué la posibilidad de concreción de la misma será mayor si quienes profieren la amenaza cuentan con ciertos privilegios con relación al ciudadano común que lo posiciona en lugar preferente, haciendo crecer la probabilidad de realización de la misma; posteriormente, habrá también que analizar la veracidad de los hechos acaecidos y cuál es la posibilidad de que la realización de éstos vulneren el derecho a la dignidad, ubicándonos además en el entorno social donde podrían desarrollarse, pues como ya dijimos anteriormente, este derecho goza de muchas prerrogativas y prioridades, porque en el sistema constitucional boliviano la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en valor supremo sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental de la persona, siendo este último la facultad de toda persona de exigir a los demás un trato acorde con su condición humana.

III.4.Asimismo, en la SC 0418/2003-R de 2 de abril, se señaló que:“(…) ninguna persona particular, (…) está facultada, para tomar dicha medida -medidas de hecho-, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para el caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal”.

Partiendo de dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional también ha otorgado tutela a quienes hayan sido víctimas de actos ilegales por parte de particulares, como los denunciados ahora, prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad que informa el amparo, ello a los efectos de evitar un daño o perjuicio mayor e irremediable con la afectación de derechos fundamentales de primer orden. Así, en la SC 0864/2003-R de 25 de junio, ampliando el entendimiento de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, se señaló que este Tribunal: “(…) ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.

III.5.En el caso que se analiza, el recurrente acusa como acto ilegal la amenaza de sacarlo “en burro” por parte de los Presidentes de la Junta Escolar de la unidad educativa “Escuela Américas” y de la OTB de la localidad de Viloma Grande, ambos recurridos, lo que constituye una afrenta para su derecho fundamental a la dignidad; dichas amenazas fueron realizadas mediante una nota dirigida al Director Distrital de Educación de Sipe Sipe, firmada por ambos recurridos, manifestando que no les interesa lo que mande la ley, por lo que se constituye de esta manera en una amenaza cierta y vulneratoria de su derecho a la dignidad, pues la misma tampoco fue negada por uno de los recurridos, más por el contrario Adrián Patiño Mérida afirmó que los directores se rigen por los Reglamentos de la comunidad, lo que acrecenta la posibilidad de realización de la amenaza.

Analizado el expediente, resulta que efectivamente la nota de 15 marzo de 2006, prueba que existe una amenaza cierta, concreta y de probable concretización, esto pone en riesgo entre otros el derecho a la dignidad del recurrente, situación que en un Estado de Derecho en el que impera un régimen constitucional no puede ser aceptada, porque ningún acto que pretenda justicia puede ser llevado a cabo directamente por las personas que se sientan agraviadas con los actos del recurrente, pues aparte de habérsele conculcado sus derechos, los recurridos han infringido además las normas del art. 1282.I del Código Civil (CC) que recoge un principio por el cual se prohíbe hacerse justicia directa al disponer que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, aspecto corroborado por la jurisprudencia constitucional y al darse actos como los denunciados por el recurrente en el presente caso, resulta procedente otorgar la tutela inmediata del recurso constitucional a fin de que cesen las ilegalidades y los actos hostiles, mientras no se instaure un proceso disciplinario en su contra, por ello no puede existir justificativo alguno para recurrir a las vías de hecho, tal como puede acontecer en este caso, por cuanto los recurridos, pese a haber acudido a los mecanismos legales en cuanto a la forma al haber remitido la nota para lograr el cambio o renuncia del recurrente, y amenazar con asumir actitudes de hecho, sacando al recurrente “en burro” de su fuente laboral, sin importarles lo que la ley prescribe, provocan un estado de alarma que activa el recurso de amparo constitucional.

Además se deberá tener presente que quienes firmaron la nota que amenaza al recurrente a sacarlo “en burro”, son sujetos privilegiados frente al saldo de la comunidad, por las funciones que ambos cumplen, ambos ejercen control y vigilancia sobre los actos que desarrolla el Director de la Escuela por potestad que emana directamente de la ley, revistiendo de seriedad a la amenaza, tomando en cuenta el cargo que ambos ocupan que los sitúa en posición muy solvente para cumplir con lo expresado en su nota, lo que supone un riesgo a la dignidad del recurrente de manera objetiva.

Consiguientemente, los recurridos no pueden desconocer la normativa legal vigente y deberán ceñirse a la misma, acudiendo a los mecanismos establecidos para cada falta, siguiendo un proceso disciplinario debidamente sustanciado donde se determinará si el recurrente cometió o no las faltas que le atribuyen para disponer recién la suspensión de dicha autoridad educativa si corresponde, y no actuar directamente asumiendo actitudes de hecho que lo mantienen en situación de inestabilidad y riesgo frente a su fuente de trabajo, privándole de oportunidad para que pueda defenderse dentro del proceso en forma amplia y garantizada como prevé la Constitución, para desvirtuar los cargos de los que se le acusa.

En consecuencia, los derechos a la dignidad y a la seguridad jurídica han sido vulnerados por los recurridos, al haber incurrido en actos ilegales que atentan contra éstos, al proferir amenazas en contra del recurrente que ponen en serio riesgo los derechos antes mencionados al contar con varios elementos que posibilitan su realización.

III.6.Realizando una interpretación de los derechos fundamentales y principalmente del derecho a la seguridad jurídica, establecido en el art. 7 inc. a) de la CPE, representa según la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en el AC 0287/1999-R de 28 de octubre, como: “(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", lo que implica solidez, certeza plena, firme convicción, de donde se extrae que la garantía en análisis se activa cuando una acción idónea inminente y actual, pone en peligro concreto la vulneración de un derecho fundamental. En tal sentido, lo que la garantía protege no es cualquier amenaza, sino a aquéllas que revisten idoneidad para lesionar el derecho fundamental amenazado. Conforme a esto, se evidencia que los recurridos han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, pues amenazan con incurrir en la realización de medidas de hecho, dejando de lado la normativa legal, lo que implica ocasionar un estado de inseguridad jurídica al recurrente, pues se le priva de su derecho a ser sometido a un proceso de acuerdo a lo que la Constitución Política del Estado y las demás leyes manden.

III.7. Finalmente, el derecho a la intimidad entendido por este Tribunal en la SC 1420/2004-R de 6 de septiembre, como: “(…) la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad. Es un derecho que se inscribe en el marco del valor supremo de la libertad en su dimensión referida al 'status' de la persona que implica la libertad - autonomía, lo que importa que esté íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; la consagración de este derecho se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o develar los sucesos personales o familiares”, el mismo que no fue vulnerado por los recurridos, pues como se ha señalado precedentemente sólo existe una amenaza a la condición humana del recurrente. En este sentido habrá que manifestar que ésta no afecta su vida privada ni la del entorno familiar del recurrente mediante perturbaciones indebidas.

Por consiguiente, la problemática planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1ºREVOCAR la Sentencia de 5 de mayo de 2006, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia,

2ºCONCEDE la tutela solicitada, disponiendo el cese de la amenaza proferida por Adrián Patiño Mérida, Presidente de la Junta Escolar de la unidad educativa “Escuela Américas” y Carlos Zenteno Mejía, Presidente de la OTB de la localidad de Viloma Grande, distrito Sipe Sipe de la provincia Quillacollo, contra el recurrente; y,

3ºOrdena al Director Distrital de Educación de Sipe Sipe, devolver la nota de 15 de marzo de 2006 a sus remitentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO




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