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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2007-ECA
Sucre, 9 de marzo de 2007
Expediente: 2006-13739-28-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por Fayez Rajab Kheder Kannan, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Villegas Zamorano en representación de Orlando Ceballos Acuña contra Freddy Panoso Galarza y José Antonio Revilla Martínez, Jueces Primero de Instrucción y Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente.
I.CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1En el memorial presentado el 1 de marzo de 2007, el tercero con interés legítimo en este recurso expresa lo siguiente:
a)En la Sentencia Constitucional (SC 0088/2007-R, de 26 de febrero), parte II.5 de las Conclusiones, por un error se ha consignado que en la Resolución de 3 de marzo de 2006, el Juez Tercero de Partido en lo Civil revocó parcialmente la Sentencia de primer grado, disponiendo la inclusión de Orlando Ceballos Acuña al proceso, sin lugar al pago de daños, cuando en realidad dicho fallo, conforme se evidencia a fs. 15 vta., dispuso haber lugar a la condena en daños, de modo que ese error debe ser corregido y subsanado, por cuanto de mantenerlo, causa agravios, daños e inseguridad jurídica a la Asociación Cultural Boliviana Musulmana.
b)Asimismo -finaliza- debe imponerse costas a favor de la mencionada Asociación, ya que participó en el trámite del amparo constitucional como tercer interesado, pero la SC 0088/2007-R, no ha dispuesto tales daños.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
II.2En el caso de autos, la SC 0088/2007-R, aprobó la Resolución SCII-186/2006, de 18 de abril, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso al no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
En cuanto al primer punto solicitado por el tercero interesado, se evidencia que el apartado II.5 de las Conclusiones, manifiesta textualmente:
“II.5.A través de la Resolución de 3 de marzo de 2006 (fs. 14 a 15 vta.), el Juez tercero de Partido en lo Civil y Comercial correcurrido, revocó parcialmente la Sentencia de primer grado, disponiendo la inclusión de Orlando Ceballos Acuña al proceso, sin lugar al pago de daños”.
De la verificación con los datos que informan el cuaderno procesal de amparo, y en concreto, de lo expresado en la Resolución de 3 de marzo de 2006, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, José Antonio Revilla Martínez, se establece que la parte resolutiva de la misma, a la letra, dice:
“Por Tanto: Se revoca parcialmente la sentencia apelada; en consecuencia se dispone la inclusión en los efectos de la misma del Lic. Orlando Ceballos Acuña; declarándose asimismo haber lugar a la condena en daños los cuales deben ser averiguados en ejecución de sentencia en la forma establecida por …”
Por consiguiente, se constata que se produjo un error involuntario, y en todo caso subsanable dado que no afecta en nada en la Resolución de fondo del recurso de amparo constitucional, toda vez que en la SC 0088/2007-R se consignó que la Resolución mencionada no habría dado lugar al pago de daños.
II.3.En lo referido a la segunda solicitud del tercer interesado, respecto a disponerse imponga el pago de costas a favor de la Asociación Cultural Boliviana Musulmana en contra del recurrente, cabe dejar claro dos aspectos: el primero, en relación a que la imposición de costas es una atribución privativa tanto del Tribunal de garantías constitucionales, como del Tribunal Constitucional y en ningún caso una obligación inherente o aparejada a la declaratoria de improcedencia; y, el segundo, que en caso de imponerse costas se lo hará a favor de la parte adversa del amparo, pero no a favor del tercer interesado, que interviene y actúa en estos recursos para defender sus intereses y derechos que podrían verse de alguna manera afectados con las decisiones que se adopten en un recurso en el que no es recurrente ni recurrido. Por ende, no es posible imponer costas a favor del impetrante.
De lo anterior se concluye que debe enmendarse el error detectado en la parte de Conclusiones de la SC 0088/2007-R.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 50 de la LTC, ENMIENDA el apartado II.5 de las Conclusiones contenidas en la SC 0088/2007-R, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:
“II.5A través de la Resolución de 3 de marzo de 2006 (fs. 14 a 15 vta.), el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial correcurrido, revocó parcialmente la Sentencia de primer grado, disponiendo la inclusión de Orlando Ceballos Acuña al proceso, declarando, asimismo haber lugar a la condena en daños”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Artemio Arias Romano y Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto principal.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0088/2007-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2007-R
Sucre, 26 de febrero de 2007
Expediente: 2006-13739-28-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución SCII-186/2006, de 18 abril, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Villegas Zamorano en representación de Orlando Ceballos Acuña contra Freddy Panoso Galarza y José Antonio Revilla Martínez, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial y Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial respectivamente, alegando la vulneración del derecho de su representado a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 10 y 13 de abril de 2006 (fs. 51 a 55 y 57 a 58 vta.), el recurrente aduce que el 1 de mayo de 2005, Fayez Rajab Kheder Kannan, a nombre de la Asociación Cultural Boliviana Musulmana, interpuso demanda interdicta de retener la posesión contra varias personas, entre ellas su mandante, arguyendo que, juntamente la Alcaldesa y algunos Concejales Municipales intentaron ingresar a dicha Asociación por la fuerza. Señala que en la audiencia de exhibición de prueba de 9 de agosto de 2005, su representado pidió ser excluido del proceso, conforme al art. 43 de la Ley de la Abogacía (LA), y a la SC 1456/2003-R, de 3 de octubre, reiterando su solicitud por escrito, empero, la misma fue negada por Auto 628/05, de 29 de agosto de 2005.
Relata que mediante Sentencia de 5 de noviembre de 2005, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial correcurido, declaró probada en parte la demanda interdicta, con costas y sin lugar a daños y perjuicios, con el aditamento que en el apartado de conclusiones inciso e), se dispuso la exclusión de su mandante, ya que fue demandado en su condición de abogado sin que exista la dispensación del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados; sin embargo, no se anuló el proceso hasta el Auto de admisión de la demanda, como correspondía.
Puntualiza que, apelada la Sentencia por el demandante, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial correcurrido, en la Resolución de 3 de marzo de 2006, estableció que el pronunciamiento de la Sentencia no supone el ejercicio del poder de dirección del proceso, sino que es un acto de decisión, de modo que no podía disponer la exclusión del juicio, de manera que ordenó la inclusión de su mandante en los alcances de la Resolución de segunda instancia, lo que contraviene el art. 43 de la LA, y vulnera el principio de reformatio in peius, por que “en cualquier recurso de alzada la resolución no puede ser modificada en perjuicio del sancionado”. Asevera que el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia ha determinado que ningún abogado puede ser juzgado por hechos relativos a su ejercicio profesional, si antes no lo es por el Tribunal de Honor y éste le conceda licencia, tal el caso de las SSCC 0115/2003-R, 0898/2000-R.
Agrega que en la audiencia de inspección de 15 de junio de 2005, el Juez declaró rebeldes a los demandados sin pronunciar auto expreso a ese fin, a más que las notificaciones no han sido efectuadas conforme a procedimiento legal.
I.1.2.Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho de su representado a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Freddy Panoso Galarza y José Antonio Revilla Martínez, Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial y Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca respectivamente, solicitando sea declarado procedente, y se disponga la nulidad del proceso interdicto de retener la posesión hasta el Auto de admisión de la demanda, debiendo excluirse del proceso a su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 18 de abril de 2006 (fs. 113 a 116), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda. Cuando solicitó la palabra para ejercitar su derecho a la réplica, ésta le fue negada por el Tribunal de amparo, con el argumento que en la Ley del Tribunal Constitucional “no existe réplica ni dúplica al no ser una causa contenciosa ordinaria”.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial recurrido, en el informe escrito que cursa de fs. 83 a 84, sostiene que: a) el representado del recurrente no formuló apelación del Auto que en principio negó su pedido de exclusión del proceso, así como tampoco de la Sentencia respecto de la que señala, debió anular el trámite hasta la admisión de la demanda, además que respondió la demanda, aceptando su condición de demandado, todo lo que demuestra que está pretendiendo sustituir con el amparo constitucional, los recursos legales que tenía a su alcance y no utilizó; b) no declaró la rebeldía de los demandados en el proceso, sino simplemente en la audiencia pública de inspección, porque no asistieron debiendo considerarse que el interdicto es un proceso que tiene una tramitación distinta a los procesos de conocimiento; c) las notificaciones se realizaron de acuerdo a ley, en la persona del representado del recurrente, que, no obstante recibir las copias respectivas, se negó a firmar la diligencia, al margen que tampoco impugnó ninguna decisión asumida al respecto. Solicita se declare improcedente el recurso.
En el informe que cursa de fs. 111 a 112, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, codemandado, manifiesta que: i) la Sentencia emitida en el proceso interdicto seguido por la Asociación Cultural Boliviana Musulmana contra Aydeé Nava Andrade, Orlando Ceballos Acuña y otros, fue consentida en forma expresa por el representado del hoy recurrente, que no la impugnó en ningún momento, sino que, al contrario, en su respuesta a la apelación de la parte adversa, solicitó sea confirmada en todas sus partes, extremo que evidencia que no se vulneró el debido proceso; ii) la determinación asumida en segunda instancia en sentido que no se excluya del proceso a Orlando Ceballos Acuña obedece a que el mismo respondió la demanda en lugar de oponer su condición de abogado, ya que el licenciamiento previsto por el art. 43 de la LA es una cuestión de previo y especial pronunciamiento; iii) cuando, después de contestar la demanda, le fue negada su solicitud de exclusión del proceso, el mandante del recurrente, no planteó la apelación que la ley le permitía, de manera que esa determinación adquirió ejecutoria, y no podía ser modificada por el Juez de la causa, de oficio, en Sentencia, dado que una Resolución ejecutoriada por consentimiento de la parte eventualmente agraviada no puede ser dejada sin efecto por el propio Juez que la pronunció.
I.2.3. Resolución
La Resolución SCII-186/2006, de 18 abril, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, “deniega el amparo demandado por improcedente” (sic), con costas y multa a calificarse “una vez aprobada la presente Resolución por el Tribunal Constitucional”, bajo estos fundamentos: 1) la respuesta a la demanda interdicta por parte del representado del recurrente, constituye un acto libremente consentido al someterse a la competencia del Juez, porque los fundamentos expuestos hoy en el recurso debieron ser planteados a tiempo de apersonarse, responder e impugnar su inclusión, pero ello sucedió después; 2) pronunciado el Auto interlocutorio 628/05, el recurrente no lo impugnó; 3) no se ha demostrado que la intervención de Orlando Ceballos Acuña en el acto de 28 de junio de 2004, haya sido en su condición de abogado, sino que estaba simplemente acompañando a la Alcaldesa a una inspección, por lo que no corresponde la aflicción del art. 43 de la LA; 4) la actuación del Juez de apelación es legal y correcta, porque el Juez inferior no podía de oficio, disponer la exclusión del mandante del recurrente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Fayez Rajab Kheder Kannan, el 6 de junio de 2005 (fs. 99 a 101 vta.), interpuso demanda interdicta de retener la posesión contra Aydeé Nava Andrade, Mary Echenique Sánchez, Orlando Ceballos Acuña y otros. Citados con la demanda, Aydeé Nava Andrade y Orlando Ceballos Acuña, respondieron negativamente (fs. 105 a 109), sin que en dicho memorial el último haya objetado su inclusión en el proceso por su condición de abogado.
II.2.En el acta de audiencia pública de exhibición de prueba, de 9 de agosto de 2005 (fs. 4 a 6), Orlando Ceballos Acuña, solicitó su exclusión del interdicto, invocando el art. 43 de la LA. Asimismo, por memorial presentado el 13 de agosto de 2005 (fs. 72 y vta.), solicitó al Juez ser excluido del proceso, mereciendo el Auto de 29 de agosto de 2005 (fs. 72 vta.), por el que la autoridad judicial declaró no haber lugar a dicha exclusión, con lo que se notificó al interesado el 6 de septiembre de 2005, sin que haya impugnado esa decisión.
II.3.En la Sentencia de 5 de noviembre de 2005 (fs. 74 vta. a 78), el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, declaró probada en parte la demanda interdicta, con costas, sin daños y perjuicios. En el inciso e) del numeral III de ese fallo, se determinó la exclusión de Orlando Ceballos Acuña, por haber sido demandado en su condición de abogado.
II.4.Fayes Rajab Kheder Kannan, demandante del interdicto formuló apelación contra la Sentencia (fs. 96 a 97 vta.), señalando como uno de los agravios, la exclusión del proceso de Orlando Ceballos Acuña, quien, en el memorial de respuesta a la alzada (fs. 81 y vta.), solicitó expresamente se confirme la Sentencia en todas sus partes.
II.5.A través de la Resolución de 3 de marzo de 2006 (fs. 14 a 15 vta.), el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial correcurrido, revocó parcialmente la Sentencia de primer grado, disponiendo la inclusión de Orlando Ceballos Acuña al proceso, sin lugar al pago de daños.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que se ha vulnerado el derecho de su representado a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) su representado ha sido demandado en un proceso interdicto como consecuencia de una actuación que realizó como abogado, sin contar con el previo licenciamiento del Colegio Profesional de Abogados; b) las notificaciones en dicho proceso no se sujetaron al procedimiento legal, además que en la audiencia de inspección, los demandados fueron declarados rebeldes, sin que el Juez haya dictado un auto expreso; c) no obstante que en Sentencia se dispuso su exclusión, no se anuló el proceso como debió hacerse; d) en apelación, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial codemandado, ordenó su inclusión, conculcando lo dispuesto por el art. 43 de la LA. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1.El principio de subsidiariedad en el recurso de amparo contra decisiones judiciales
El amparo constitucional como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...". En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, entre ellas, respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación” (las negrillas son nuestras).
“Consiguientemente, cuando el amparo es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia, que determina que aquéllos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes” (SC 0756/2005-R, de 5 de julio).
III.2.El caso ahora analizado
En el presente recurso, el recurrente demanda amparo constitucional a favor de su representado toda vez que -expresa- fue demandado en materia civil sin el previo licenciamiento que debe conceder el Colegio Profesional de Abogados, ya que la demanda interdicta dirigida en su contra se basa en una actuación que realizó en su condición de profesional abogado. Sin embargo, de la pormenorizada revisión de los datos que informan el expediente, se evidencia que, además de haber respondido a la demanda sin objetar su inclusión en el proceso, cuando su pedido de exclusión, realizado posteriormente a la respuesta, le fue negado mediante Resolución 628/05, pronunciada por el Juez del proceso interdicto, el representado del recurrente no formuló impugnación alguna, permitiendo que esa determinación cobre ejecutoria, motivo por el cual no es posible que ahora pretenda impugnar una situación que, cuando tuvo la oportunidad y los medios legales para hacerlo, no objetó, puesto que el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario que no puede ser utilizado para suplir la negligencia o falta de interés con que se actuó en la instancia ordinaria.
De otro lado, las reclamaciones referidas a las supuestas ilegalidades que se habrían cometido en las notificaciones, así como en la presunta declaratoria de rebeldía a los demandados sin haber emitido un auto expreso a ese fin, o el no haberse anulado el proceso en Sentencia, no pueden ser objeto de examen por medio de este recurso porque tampoco fueron cuestionadas en momento alguno en el proceso interdicto, debiendo aplicarse también en estos aspectos, el principio de subsidiariedad antes mencionado.
En cuanto a la inclusión del mandante del recurrente en el proceso interdicto, dispuesta en segunda instancia, se concluye que esa determinación es plenamente legal, puesto que, por una parte, el Juez a quo, en la Sentencia parcialmente revocada, modificó de oficio la decisión que él mismo asumió en la Resolución de 29 de agosto de 2005, sin que la parte haya formulado ninguna impugnación, lo cual ciertamente no le está permitido; y, por otra, es menester dejar claro que ello no implica el desconocimiento del principio de prohibición de reformatio in peius, como erróneamente sostiene el recurrente, ya que el mismo se aplica cuando la revocatoria perjudica o agrava la situación del propio apelante, lo que no sucede en la especie, en la que quien apeló fue el demandante del interdicto, habiéndose abstenido de impugnar el representado del recurrente.
III.3.Terminología adecuada en la Resolución de los recursos de amparo constitucional
A los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos `conceder` o `denegar` el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de `procedencia` o `improcedencia` del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber “denegado el amparo demandado por improcedente”, cuando la improcedencia se decreta al no ingresarse a la problemática de fondo, y, de hacerlo, lo que corresponde es, dependiendo del caso, conceder o denegar el recurso, sin que pueda utilizarse una expresión ambigua como la mencionada, máxime si se considera que, al declararse la improcedencia de un amparo, por cuestiones de forma, no es posible al mismo tiempo examinar los aspectos de fondo.
III.4.Réplica y dúplica en la audiencia de amparo
Conforme ya se recordó a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en la SC 1295/2006-R, de 18 de diciembre, las partes en audiencia tienen derecho a la réplica y dúplica según el caso, de modo que el Tribunal de amparo debe concederles la palabra, para que puedan tener la oportunidad de desvirtuar las alegaciones de contrario, más aún si el recurrente solamente en ese acto conoce el informe del recurrido. Por ende, al haber negado al recurrente, el uso de la palabra en la réplica, ha procedido en forma inadecuada, impidiendo se pronuncie sobre lo expresado por la parte demandada en el recurso de amparo constitucional.
Por consiguiente, se advierte al mencionado Tribunal, dar cumplimiento a lo ya dispuesto en la SC 1295/2006-R, reiterado ahora, ya que, caso contrario, este Tribunal se verá en la obligación de remitir antecedentes al Consejo de la Judicatura.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber “denegado por improcedente” el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque utilizó inadecuadamente la terminología en su Resolución.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución SCII-186/2006, de 18 abril, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y, declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Silvia Salame Farjat, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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