Resolución 0011/2007-ECA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2007-ECA
Sucre, 9 de marzo de 2007

Expediente: 2006-13739-28-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por Fayez Rajab Kheder Kannan, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Villegas Zamorano en representación de Orlando Ceballos Acuña contra Freddy Panoso Galarza y José Antonio Revilla Martínez, Jueces Primero de Instrucción y Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente.

I.CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1En el memorial presentado el 1 de marzo de 2007, el tercero con interés legítimo en este recurso expresa lo siguiente:

a)En la Sentencia Constitucional (SC 0088/2007-R, de 26 de febrero), parte II.5 de las Conclusiones, por un error se ha consignado que en la Resolución de 3 de marzo de 2006, el Juez Tercero de Partido en lo Civil revocó parcialmente la Sentencia de primer grado, disponiendo la inclusión de Orlando Ceballos Acuña al proceso, sin lugar al pago de daños, cuando en realidad dicho fallo, conforme se evidencia a fs. 15 vta., dispuso haber lugar a la condena en daños, de modo que ese error debe ser corregido y subsanado, por cuanto de mantenerlo, causa agravios, daños e inseguridad jurídica a la Asociación Cultural Boliviana Musulmana.

b)Asimismo -finaliza- debe imponerse costas a favor de la mencionada Asociación, ya que participó en el trámite del amparo constitucional como tercer interesado, pero la SC 0088/2007-R, no ha dispuesto tales daños.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.

II.2En el caso de autos, la SC 0088/2007-R, aprobó la Resolución SCII-186/2006, de 18 de abril, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso al no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.

En cuanto al primer punto solicitado por el tercero interesado, se evidencia que el apartado II.5 de las Conclusiones, manifiesta textualmente:

“II.5.A través de la Resolución de 3 de marzo de 2006 (fs. 14 a 15 vta.), el Juez tercero de Partido en lo Civil y Comercial correcurrido, revocó parcialmente la Sentencia de primer grado, disponiendo la inclusión de Orlando Ceballos Acuña al proceso, sin lugar al pago de daños”.

De la verificación con los datos que informan el cuaderno procesal de amparo, y en concreto, de lo expresado en la Resolución de 3 de marzo de 2006, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, José Antonio Revilla Martínez, se establece que la parte resolutiva de la misma, a la letra, dice:

“Por Tanto: Se revoca parcialmente la sentencia apelada; en consecuencia se dispone la inclusión en los efectos de la misma del Lic. Orlando Ceballos Acuña; declarándose asimismo haber lugar a la condena en daños los cuales deben ser averiguados en ejecución de sentencia en la forma establecida por …”

Por consiguiente, se constata que se produjo un error involuntario, y en todo caso subsanable dado que no afecta en nada en la Resolución de fondo del recurso de amparo constitucional, toda vez que en la SC 0088/2007-R se consignó que la Resolución mencionada no habría dado lugar al pago de daños.

II.3.En lo referido a la segunda solicitud del tercer interesado, respecto a disponerse imponga el pago de costas a favor de la Asociación Cultural Boliviana Musulmana en contra del recurrente, cabe dejar claro dos aspectos: el primero, en relación a que la imposición de costas es una atribución privativa tanto del Tribunal de garantías constitucionales, como del Tribunal Constitucional y en ningún caso una obligación inherente o aparejada a la declaratoria de improcedencia; y, el segundo, que en caso de imponerse costas se lo hará a favor de la parte adversa del amparo, pero no a favor del tercer interesado, que interviene y actúa en estos recursos para defender sus intereses y derechos que podrían verse de alguna manera afectados con las decisiones que se adopten en un recurso en el que no es recurrente ni recurrido. Por ende, no es posible imponer costas a favor del impetrante.

De lo anterior se concluye que debe enmendarse el error detectado en la parte de Conclusiones de la SC 0088/2007-R.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 50 de la LTC, ENMIENDA el apartado II.5 de las Conclusiones contenidas en la SC 0088/2007-R, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

“II.5A través de la Resolución de 3 de marzo de 2006 (fs. 14 a 15 vta.), el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial correcurrido, revocó parcialmente la Sentencia de primer grado, disponiendo la inclusión de Orlando Ceballos Acuña al proceso, declarando, asimismo haber lugar a la condena en daños”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Artemio Arias Romano y Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto principal.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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