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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2007-R
Sucre, 26 de febrero de 2007
Expediente: 2007-15222-31-RHC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 02/2006, de 23 de diciembre, cursante de fs. 159 a 161, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Riberalta, del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Franklin Centella Medina contra Jessica Elena Zeitum Oliva, Fiscal de Materia, Julio Cordero Maruja, Sargento Segundo, Christian Manuel Coronel Ticona, Franz Apaza Barra y Delagio I. Flores Flores, Policías, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE) por detención y apresamiento indebido.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2006, cursante de fs. 12 a 13 vta., el recurrente asevera que dentro del injusto proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, fue ilegal e indebidamente detenido por los Policías correcurridos el 8 de diciembre de 2006, a horas 21:30, quienes lo detuvieron allanando su habitación del hotel donde estaba hospedado sin que exista orden para ese efecto ni mandamiento para su aprehensión, menos que hubiese concurrido los presupuestos de flagrancia, conforme dispone el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que después de sucedido el supuesto delito, los denunciantes se constituyeron en dependencias de la Policía a sentar la supuesta denuncia, extremo que demuestra que la supuesta continuidad que determina la indicada normativa fue interrumpida, además que el allanamiento practicado sin orden judicial fue efectuado en horas inhábiles de la noche, concretamente a horas 20:30., estando detenido hasta el momento de la audiencia cautelar más de treinta y cuatro horas. A su vez la fiscal recurrida el 9 de diciembre de 2006 libró mandamiento de aprehensión en su contra, con el que fue notificado recién a horas 13:00, ordenando su detención en forma ilegal, siendo que esta autoridad debió cerciorarse si se cumplieron con todas las formalidades de ley para ordenar su aprehensión
Indica que todas estas ilegalidades fueron demostradas y constatadas en el Auto de Vista 55/2006, de 6 de diciembre, pronunciado en el recurso de apelación que interpuso contra la detención ilegal que le fue impuesta, cuya parte resolutiva declaró procedente en lo que respecta a la ilegalidad del allanamiento, requisa y aprehensión .
Finaliza señalando que si bien actualmente se encuentra detenido por una orden judicial, sin embargo, ello no significa convalidar los actos ilegales cometidos por los funcionarios policiales y la Fiscal recurrida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Jessica Elena Zeitum Oliva, Fiscal de Materia, Julio Cordero Maruja, Sargento Segundo, Cristian Coronel Ticona, Franz Apaza Barra, Delagio Flores Flores, Policías, solicitando se declare procedente, con resarcimiento de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 156 a 158, en presencia de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público y en ausencia del correcurrido Julio Cordero Maruja.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) todo se inició porque el recurrente compró la gasolina con un billete falso de Bs200.- (doscientos bolivianos), razón por la que los denunciantes lo siguieron hasta donde alquilaban motos, donde les proporcionaron la dirección del Hotel Fortaleza donde se hospedaba afirmando que estaba acostumbrado a pagar con dinero falso, a cuyo efecto se procedió a su indebida aprehensión y allanamiento, los pasos procesales que se siguieron fueron ilegales por cuanto vulneraron sus derechos constitucionales; b) es una persona rehabilitada del Centro de Rehabilitación Peniel, por consumo de drogas, razón por la cual rehuyó la presencia policial, quienes además lo maltrataron; c) la Fiscal recurrida emitió el requerimiento 15 minutos después de lo ocurrido el hecho, para luego librar mandamiento de aprehensión con el fundamento de existir peligro de fuga y obstaculización de la verdad; no obstante de que el recurrente ya se encontraba detenido, lo que vulneró la presunción de inocencia consagrada en el art. 6 del CPP, además que no prestó su declaración informativa, cuyas citaciones se contradicen y una de ellas no fue firmada por el recurrente; d) no existe acta de secuestro, sin embargo, se dice que la billetera secuestrada la tenían los denunciantes; e) los plazos procesales fueron vulnerados por cuanto transcurrieron más de 34 horas hasta la presentación de la imputación formal, ocasionando que todo el cuaderno de investigación se encuentre “flagrado”, configurándose el delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 164 del Código Penal (CP); f) nunca existió flagrancia para haberse omitido el cumplimento de las formalidades legales, cometiéndose abuso de autoridad, vulnerando su derecho a la libertad; por lo que solicita que el recurso se declare procedente con daños y perjuicios y demás medidas establecidas en la norma legal, a cuyo efecto hace entrega de la iguala profesional, factura y reconocimiento de firmas a los fines de ley.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La fiscal de Materia Jessica Elena Zeitum Oliva, en el informe de fs. 154 y el prestado en la audiencia (fs. 156 vta. a 157), aseveró lo que sigue: 1) no existe el tiempo de las 34 horas de detención señaladas por el recurrente; en cumplimiento del art. 226 del CPP al concurrir los presupuestos emitió orden de aprehensión contra el recurrente con el único objetivo de llevarlo a presencia de la autoridad jurisdiccional; 2) la imputación formal contra el recurrente ha sido realizada y presentada ante la autoridad jurisdiccional en el término de 24 horas, en aplicación del art. 9.II de la CPE, última parte del art. 303 del CPP, por lo que se dio cumplimiento a cabalidad por su autoridad, por cuanto el arresto fue realizado a horas 21:30 del 8 de noviembre de 2006, conforme consta del acta de arresto y la imputación formal fue presentada ante el Juez cautelar a horas 8:20 de 9 de noviembre de 2006, en consecuencia los términos de las disposiciones señaladas fueron cumplidas, más aun si actualmente el recurrente se encuentra detenido preventivamente por orden del Juez cautelar a través de la audiencia de medida cautelar, resolución que fue ratificada por el Tribunal de alzada; 3) conforme a las SSCC “085/06, 307/06, 33/06, 330/06, 344/06, 0452/06-R”, de 10 de mayo de 2006”, el principio de subsidiariedad es aplicable a los recursos de hábeas corpus y amparos constitucionales, en este entendido se evidencia que el recurrente en su momento no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición; 5) acompaña en calidad de prueba la declaración del encargado del Hotel Fortaleza, otorgó permiso para ingresar a dicho inmueble a objeto de arrestar al recurrente; 6) la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por Auto de Vista 055/2006, de 6 de diciembre, declaró procedente el presente recurso en cuanto a la ilegalidad del allanamiento, requisa y aprehensión del recurrente e improcedente en lo que concierne a la orden de detención preventiva dispuesta por el Juez a-quo. Por lo expuesto solicitó declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus.
Los Policías correcurridos, Christian Manuel Coronel Ticona, Franz Apaza Barra, Delagio I. Flores Flores, en su informe escrito (fs. 155) y en la audiencia señalaron lo siguiente: i) el 8 de noviembre de 2006 a horas 20:30 se tomó conocimiento sobre la comisión del delito de circulación de moneda falsa, hecho denunciado por Mariagne Cartagena Negrete, razón por la cual se constituyeron de inmediato junto a Julio Cordero Maruja asignado al caso al Hotel Fortaleza ubicado en la Av. Chuquisaca, lugar donde se habría dirigido el supuesto autor luego de cometido el hecho, razón por la cual fue buscado y perseguido por Jorge Salvatierra Kaneki esposo de la denunciante; ii) se tomó contacto en principio con Aldenor López Morales, administrador del referido Hotel, quien confirmó que el recurrente había ingresado a la habitación que ocupaba, no obstante ello, dicha habitación se encontraba cerrada con un candado, procediendo a realizar la búsqueda del recurrente, quien fue encontrado oculto en el tumbado del techo de una habitación del Hotel, en tal circunstancia el recurrente admitió que cometió el hecho denunciado, en tal virtud, éste es conducido en calidad de arrestado, habiendo informado al Fiscal de turno dentro del término establecido, con el respectivo informe de la actuación realizada, así como de la aprehensión del sindicado; iii) el recurrente no solicita su libertad, sino el resarcimiento de daños y perjuicios en contra de toda lógica jurídica, asimismo el recurrente no agotó todos los recursos a su disposición, además de estar mal planteado el presente recurso, por cuanto por Auto de Vista la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni declaró procedente el presente recurso, respecto del allanamiento, requisa y aprehensión e improcedente en cuanto a la detención preventiva; de donde se concluye, que los Policías jamás expidieron mandamiento de detención preventiva, al estar sus actuaciones enmarcadas en lo dispuesto por el art. 295 del CPP, para lo cual están facultados; iv) el presente recurso debió haberse planteado contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni o el Juez cautelar, y no así contra sus personas y al estar resuelto los antecedentes del caso lo que corresponde es solicitar la aplicación del art. 239 del CPP.
El policía Julio Cordero, no se hizo presente a la audiencia ni presentó informe de ley, pese de su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Resolución 02/2006, de 23 de diciembre, que cursa de fs. 159 a 161, de acuero con el requerimiento fiscal declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: a) Por Auto de Vista 055/2006, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró procedente la apelación interpuesta respecto a la ilegalidad de allanamiento, requisa y aprehensión del recurrente e improcedente en lo que concierne a la orden de detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar; b) revisado el cuaderno de investigaciones se ratifica la procedencia de la ilegalidad de todos éstos actos realizados por la policía en lo que respecta al allanamiento, requisa y aprehensión del recurrente, en concordancia con el Auto de Vista 055/2006, toda vez que dicho fallo esta basado en Sentencias Constitucionales y guarda relación con los datos del cuaderno de investigaciones; c) si bien es cierto que, la SC “0452/2006-R”, señala que el Juez cautelar no puede convalidar actos en los que se vulnera derechos, sino mas bien, está obligado a pronunciarse sobre la ilegalidad de los mismos, extremo que no aconteció en el presente caso; sin embargo, dicha SC también señala que: “En tal virtud, los supuestos actos en los que incurrió el Fiscal demandado a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, denunciados en este recurso, no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional”. En este entendido, se concluye que la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni ya emitió Resolución declarando procedente la ilegalidad de los actos cometidos por los ahora correcurridos; 4) el art. 18 de la CPE determina que se interpondrá este recurso en demanda de que se guarden las formalidades legales, el recurrente no ha solicitado que se guarden las formalidades legales, sino que ha solicitado la reparación de daños y perjuicios, hecho que imposibilita a este Tribunal emitir criterio sobre estos extremos, por cuanto la presente acción esta dirigida a la protección de la libertad, por lo que, el recurrente podrá hacer valer su pretensión en la vía que estime conveniente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.A raíz de la denuncia presentada el 8 de noviembre de 2006 a horas 20:30 por Marianne Cartagena Negrete en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Riberalta Beni por la presunta comisión del delito de circulación de moneda falsa contra Franklin Centella Medina -ahora recurrente-, los funcionarios policiales ahora recurridos, en atención de la información prestada por la propia denunciante, se dirigieron al Hotel Fortaleza en cuya búsqueda encontraron al recurrente escondido en el tumbado del último piso del Hotel arrestándolo aproximadamente a horas 21:30. Posteriormente, registraron la habitación donde estaba hospedado -pieza 20- secuestrando varios billetes de Bs200.- acto que culminó a horas 22:30 (fs. 4 a 9; 28).
II.2.La Fiscal correcurrida en conocimiento de los actos realizados por requerimiento de 8 de noviembre de 2006, ordenó la realización de las investigaciones preliminares correspondientes sobre la denuncia presentada contra el recurrente (fs. 10). El 9 de noviembre de 2006 a horas 11:40, el recurrente prestó su declaración informativa (fs. 29 y vta.) y a horas 13:00 del mismo día, mediante requerimiento motivado ordenó la aprehensión del recurrente a objeto de ser puesto a disposición del Juez Cautelar (fs. 11). En la misma fecha a horas 8:20, la Fiscal recurrida informó al Juez Cautelar sobre el inició de las investigación, presentando imputación formal contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de falsificación de moneda, estafa y agravación por víctimas múltiples (fs. 48 y vta.).
II.3.El 10 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia de medidas cautelares (fs. 96 a 101 vta.), en la cual el Juez de Instrucción de Riberalta dispuso la detención preventiva del recurrente y refiriéndose a las ilegalidades en la aprehensión del recurrente, determinó que los funcionarios policiales tienen la facultad para realizar la “detención” de cualquier ciudadano que estuviese cometiendo un delito, siempre y cuando hubiese sido encontrado en flagrancia (fs. 102 a 104).
II.4.Contra dicha Resolución el recurrente interpuso recurso, exponiendo como agravios: 1) la inexistencia de suficientes elementos de convicción sobre su participación en los delitos acusados; 2) que el Juez cautelar no reconoció la ilegalidad de su arresto y aprehensión al no existir flagrancia, ni la ilegalidad del allanamiento, requisa y secuestro del que fue víctima, convalidando todas las actuaciones ilegales al disponer su detención preventiva (fs. 128 a 131). La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de 6 de diciembre de 2006 declaró procedente la apelación en lo que respecta a la ilegalidad del allanamiento, requisa y aprehensión e improcedente en lo que concierne a la orden de detención preventiva (fs. 140 a 142 vta.).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad alegando que dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de circulación de moneda falsa, los funcionarios policiales lo aprehendieron sin ninguna orden judicial y sin que exista flagrancia, allanando la habitación del Hotel donde se hospedaba sin que exista orden judicial y procediendo al registro y secuestro, manteniéndolo detenido por más de 34 horas sin que la Fiscal correcurrida se hubiese cerciorado sobre el cumplimiento de las formalidades legales, por el contrario, ordenó su aprehensión, actuaciones ilegales que fueron constatadas por el Tribunal de apelación, el cual declaró procedente su recurso de apelación en lo que respecta a la ilegalidad del allanamiento, requisa y su aprehensión. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El control de la legalidad formal y material de la aprehensión. Supuesto en el que ésta jurisdicción ejerce revisión
La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que el juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:
“(...) todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
Respecto al control sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, ha establecido que las denuncias sobre la ilegalidad formal o material de la aprehensión “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido”. Concluyendo la indicada sentencia que “(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa (…)”; (las negrillas son nuestras)por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, de analizar y pronunciarse sobre la legalidad formal y material de la aprehensión.
Ahora bien, estando establecido que el control de la legalidad formal y material de la aprehensión corresponde al juez cautelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes. Así la SC 0638/2006-R, de 4 de julio expresó el siguiente entendimiento. “En tal virtud, los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a sus derechos no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través del recurso de hábeas corpus una vez que se agotan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 1047/2005-R, 1670/2005-R y 452/2006-R, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.2.La naturaleza del hábeas corpus
Precisado el entendimiento jurisprudencial sobre el control de la legalidad de la aprehensión, corresponde señalar que de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la CPE, la naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus está circunscrita a la tutela de la libertad física y el derecho de locomoción, constituyéndose en un medio idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad, instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer la misma de forma inmediata y oportuna, en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, que puede ser interpuesto por quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Consecuentemente, las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad y si bien el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuera declarado procedente la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del artículo 18 de la Constitución Política del Estado”. El referido precepto debe ser entendido cuando la lesión al derecho a la libertad no ha sido reparada por las instancias a las que previamente acudió la persona en demanda de la protección a ese derecho; en cuyo caso, la tutela que brinda el hábeas corpus se encuentra abierta aún hubiera cesado el acto ilegal, lo contrario implicaría convertir al hábeas corpus en una instancia para demandar daños y perjuicios por presuntas detenciones ilegales no obstante que las denuncias sobre lesiones al libertad encontraron protección a través de los medios legales y autoridades competentes a los que previamente acudió la parte recurrente, finalidad que no ha sida prevista por el legislador para esta acción tutelar.
III.3.Análisis de la problemática planteada
Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina, teniendo en cuenta que el recurrente en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 10 de noviembre de 2006, solicitó al Juez de Instrucción el control sobre la legalidad de su aprehensión, denunciando las ilegalidades en su aprehensión -ahora denunciadas en esta acción tutelar-, autoridad judicial que efectuando un control sobre las mismas, determinó que las actuaciones de los recurridos fueron legales y no incurrieron en ninguna arbitrariedad, disponiendo su detención preventiva, a cuyo efecto el recurrente interpuso recurso de apelación, impugnando la determinación de la citada autoridad, exponiendo como agravios la inexistencia de suficientes elementos de convicción sobre su participación en los delitos acusados y que el Juez cautelar no reconoció la ilegalidad de su arresto y aprehensión al no existir flagrancia, ni la ilegalidad del allanamiento, requisa y secuestro del que fue víctima, denunciando que esa autoridad al disponer su detención preventiva convalidó todas las actuaciones ilegales incurridas por los demandados, recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de diciembre de 2006, cuya Resolución declaró procedente la apelación en lo que respecta a la ilegalidad del allanamiento, requisa y aprehensión e improcedente en lo que concierne a la orden de detención preventiva, bajo el argumento de que “el inferior no observó las actuaciones de los efectivos de la policía en las formalidades del allanamiento del domicilio circunstancial del imputado como de la aprehensión del mismo, no hizo uso de la facultad que le otorga el art. 54.1 del CPP, convalidando las ilegalidades en las que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del apelante, toda vez que no consideró que los efectivos policiales ingresaron al domicilio del imputado, sin el consentimiento de éste, sin la presencia del fiscal, en horas de la noche y sin contar con el mandamiento de allanamiento librado por autoridad competente, mismo que era necesario por cuanto en el presente asunto no se dio el caso de delito infraganti, al existir una denuncia presentada por Mariana Cartagena Negrette contra Franklin Centella Medina, por lo que tampoco correspondía su aprehensión al no existir mandamiento de autoridad competente y no presentarse ninguna de la circunstancias enumeradas por el art. 227 de la Ley 1970, en consecuencia, por lo expuesto corresponde declarar la ilegalidad del allanamiento, la requisa y la aprehensión efectuada por los efectivos policiales”
De donde resulta, que los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de aprehender al recurrente, invocados en este recurso como lesivos a su derecho a la libertad no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, resolviendo el recurso de apelación presentado por el recurrente, se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria, desconociendo el recurrente que el control sobre la ilegalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes, extremo que no ha ocurrido en el presente caso, advirtiéndose, por el contrario, que con la interposición de esta acción tutelar el recurrente pretende únicamente la reparación de daños y perjuicios, prueba de ello, es que además de precisar dicha intención en su petitorio, presentó la iguala profesional suscrita con su abogado, factura y reconocimiento de firmas para tal fin, desconociendo que la naturaleza y finalidad del hábeas corpus no es la de constituirse en una instancia para demandar el pago de daños y perjuicios por presuntas vulneraciones al derecho a la libertad constatadas por la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes y aplicado correctamente la norma consagrada por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; art. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, resuelve, en revisión, APROBAR la Resolución 02/2006, de 23 de diciembre, cursante de fs. 159 a 161, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Riberalta, del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrado, Dra. Silvia Salame Farjat por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
Magistrado
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