Auto Constitucional 0305/2006-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 305/2006-CA
Sucre, 21 de junio de 2006

Expediente: 2006-14052-29-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por EBX Siderúrgica de Bolivia S.A. representada por José Antonio Criales Estrugo contra Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República, David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia; Alicia Muñoz Alá, Ministra de Gobierno; Walter San Miguel Rodríguez, Ministro de Defensa Nacional; Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Hacienda; Carlos Villegas Quiroga, Ministro de Desarrollo Sostenible Encargado de Planificación del Desarrollo; Celinda Sosa Lunda, Ministra de Desarrollo Económico, Encargada de Producción y Microempresas; Salvador Ric Riera, Ministro de Servicios y Obras Públicas; Andrés Soliz Rada, Ministro de Hidrocarburos; Félix Patzi Paco, Ministro de Educación y Culturas; Nila Heredia Miranda, Ministra de Salud y Deportes; Santiago Alex Gálvez Madani, Ministro de Trabajo; Hugo Salvatierra Gutiérrez, Ministro de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios, Encargado de Desarrollo Rural y Agropecuario; Walter Villarroel Morochi, Ministro de Minería y Metalurgia; Casimira Rodríguez Romero, Ministra Sin Cartera Responsable de Justicia y Abel Mamani Marca, Ministro Sin Cartera Responsable de Agua, demandando la nulidad del parágrafo I del artículo Único del Decreto Supremo (DS) 28698 de 29 de abril de 2006.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

En el memorial presentado el 9 de junio de 2006 (fs. 105 a 129 vta.), el recurrente refiere que el proyecto EBX Z R.C. está destinado al desarrollo de una industria siderúrgica procesadora de materia prima para producir arrabio, DRI, acero y otros productos siderúrgicos, en el que intervienen dos empresas: EBX Siderúrgica de Bolivia S.A., sociedad anónima destinada a desarrollar proyectos siderúrgicos, constituida bajo las leyes de la República de Bolivia, inscrita en el Registro de Comercio de Bolivia, constituida por personas de nacionalidad brasileña y Zona Franca Comercial e Industrial Maquiladora Puerto Suárez S.A. (ZOFRAMAQ Puerto Suárez S.A.), sociedad anónima dedicada a la administración de la zona franca que le fue otorgada en concesión mediante la Resolución Bisecretarial 0127-95 y las Resoluciones Biministeriales 013/00 y 013 de 23 de agosto de 2005, inscrita en FUNDEMPRESA, conformada por personas de nacionalidad boliviana, cuya planta del proyecto EBX Z R.C. se encuentra ubicada dentro de los 50 kilómetros de la franja de frontera de Bolivia con Brasil, en los terrenos aportados por ZOFRAMAQ al proyecto citado, inscritos en los Registros de Derechos Reales.

Continúa refiriendo que el 2 de agosto de 2005 ZOFRAMAQ y EBX firmaron un contrato preliminar de riesgo compartido y el 17 de marzo de 2006 suscribieron el contrato de riesgo compartido definitivo, para conformar un fondo común operativo en el que ZOFRAMAQ aporta las tierras de su propiedad sin transferir derecho propietario ni otorgar derecho de posesión sobre ellas, proyecto que fue concebido por las partes sobre la base de la legislación vigente existente en Bolivia sobre la materia.

Manifiesta que el 17 de mayo de 2005, antes de iniciar la fase de inversión e incluso antes del contrato preliminar de riesgo compartido de 2 de agosto de 2005, EBX presentó la ficha ambiental del proyecto ante el Gobierno Municipal de Puerto Guijarro y posteriormente ante la Dirección de recursos naturales y Medio Ambiente de la Prefectura de Santa Cruz, trámite que al presente se encuentra con recurso jerárquico pendiente de resolución y que de manera paralela al desarrollo del proceso de obtención de la ficha ambiental, el 17 de febrero de 2006 el Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente inició un proceso administrativo ambiental en contra de EBX bajo el cargo de haber iniciado la construcción de obras civiles sin contar con la licencia ambiental, el que fue impugnado por EBX además de presentarse descargos sin que hayan sido resueltos hasta la fecha; asimismo, de manera paralela al trámite del proceso de obtención de la ficha ambiental, el Ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana, presentó denuncia escrita contra EBX ante el Fiscal de Materia de turno de Santa Cruz, por la supuesta comisión del delito de sometimiento parcial o total de la Nación al dominio extranjero y otros.

Concluye señalando que en las circunstancias señaladas precedentemente, el 29 de abril de 2006 el Poder Ejecutivo expidió el DS 28698.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que el Poder Ejecutivo al promulgar el DS 28698 usurpó funciones que no le competen ya que el mismo restringe los derechos fundamentales de EBX, particularmente el señalado en el inc. d) del art. 7 de la CPE, al vulnerar el principio de reserva legal previsto precisamente por dicha norma constitucional, que en forma concordante con los preceptos de los arts. 4 y 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece que sólo la Ley puede limitar el ejercicio de los derechos de las personas y que en ningún caso puede hacerlo el órgano ejecutivo.

Alega que la Constitución no le asigna al Presidente de la República la atribución de definir privativamente derecho y alterar los definidos por Ley, sino por el contrario, de manera expresa, excluye de su ámbito de competencias esta facultad, limitando con ello el ejercicio del poder.

Afirma que la Ley de Procedimiento Administrativo en resguardo de los derechos y garantías de los administrados, establece que toda la administración pública sujetará su actuación a las disposiciones de esta Ley y que las exclusiones de sujeción a los principios establecidos por esta Ley básica, deben estar expresamente señaladas (art. 3), al establecer que “La presente Ley se aplica a todos los actos de la Administración Pública, salvo excepción contenida en ley expresa”, entre cuya nómina no existe excepción alguna que faculte al Poder Ejecutivo para conocer y resolver asuntos administrativos o de naturaleza penal a través de decretos supremos, obviando procedimientos o prescindiendo de observar los derechos y garantías constitucionales desarrolladas por la Ley de Procedimiento Administrativo, dado que tal exclusión está reducida a los actos de Gobierno referidos a las facultadas de libre nombramiento y remoción de autoridades.

Aduce que del texto del DS 28698 se constata que el mismo ha infringido las normas, principios, derechos y garantías constitucionales y de desarrollo constitucional como la ausencia de motivación y congruencia, violación al principio de legalidad, lesión a la garantía del debido proceso, ejercicio de una potestad que no emana de la Ley; que al definir los derechos e intereses de EBX sin potestad de la ley para definir derechos e intereses, ha violado sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y la industria reconocidos por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE.

Concluye señalando que en síntesis, no existe régimen jurídico alguno que permita la alteración de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República mediante normas de menor rango, siendo inadmisible que habiéndose establecido las competencias del Poder Ejecutivo en la propia Carta Magna, sea dicho Poder del Estado quién vulnere la Ley Fundamental a través de la expedición del DS 28698; consecuentemente, al expedir el decreto supremo impugnado usurpando funciones que no le competían y actuando sin competencia para hacerlo, el Poder Ejecutivo ha vulnerado el régimen legal de la Nación, sin tener en cuenta que la única autoridad con competencia para modificar dicho régimen es el Poder Legislativo, por expreso mandato constitucional y mediante la emisión de una ley expresa.

I.3. Petición

Solicita se admita el presente recurso directo de nulidad, y luego de su respectiva consideración declaren fundado el mismo y consecuentemente nulo y sin valor legal alguno el parágrafo I del artículo Único del DS 28698 de 29 de abril de 2006.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

II.1.El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la Constitución Política del Estado (CPE), instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Constitución, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando así al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictado sin jurisdicción ni competencia.

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, a objeto de determinar su admisión o rechazo, según corresponda; así se desprende de las normas contenidas en los arts. 30, 31 inc. 1) y 82 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.2. De los preceptos contenidos en las normas precedentemente señaladas, se colige que este recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.

Consecuentemente, a la jurisdicción constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurrida al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate, puesto que conforme a lo sostenido en la SC 0030/2004, de 7 de abril “(…) a través de este recurso no se reparan los actos o decisiones que vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, tales como el debido proceso, en cuanto a inobservancias del procedimiento a seguir dentro de un proceso administrativo o judicial determinado".

II.3.En el caso concreto, el recurrente demanda la nulidad del parágrafo I del artículo Único del DS 28698 de 29 de abril de 2006, con el argumento de que el Poder Ejecutivo al promulgar dicho decreto supremo usurpó funciones que no le competen ya que el mismo restringe los derechos fundamentales de EBX, particularmente el señalado en el inc. d) del art. 7 de la CPE, al vulnerar el principio de reserva legal previsto precisamente por dicha norma constitucional, que en forma concordante con los preceptos de los arts. 4 y 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que sólo la Ley puede limitar el ejercicio de los derechos de las personas y que en ningún caso puede hacerlo el órgano ejecutivo.

Los antecedentes expuestos, permiten concluir que el decreto supremo impugnado no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la restricción de los derechos fundamentales de EBX, sobre todo su derecho establecido por el art. 7 inc. d) de la CPE y la supuesta usurpación de funciones del Poder Ejecutivo al pronunciar el DS 28698, debe ser impugnada a través de las vías o recursos previsto por el ordenamiento jurídico y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, el actor tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad formulado por el recurrente carece manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo su rechazo por adecuarse a la previsión contenida en los arts. 82.III concordante con el 33.I inc. 1) ambos de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.inc.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I. inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por EBX Siderúrgica de Bolivia S.A. representada por José Antonio Criales Estrugo, demandando la nulidad del parágrafo I del artículo Único del DS 28698 de 29 de abril de 2006.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO





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