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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0543/2006-R
Sucre, 12 de junio de 2006
Expediente: 2006-13605-28-RHC
Distrito: La Paz
Primera Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 010/06-SSA-I, de 24 de marzo de 2006, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gladys Jacqueline Quisberth Herrera contra Soledad Molina Pereira, Fiscal de Materia y Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Sica Sica, alegando la vulneración a los arts. 6.II, 7 (derecho a la libertad personal), 12, 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), por detención ilegal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2006, cursante de fs. 4 a 5 vta., la recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido en su contra, el 23 de noviembre de 2002, se informó sobre el inicio de investigaciones, lo que evidencia que transcurrió un tiempo mayor al establecido por el art. 133 del Código de procedimiento penal (CPP); en ese entendido, a pesar de haber opuesto el incidente respectivo, tanto el Ministerio Público como los miembros del Tribunal de Sentencia de Sica Sica mantienen su detención preventiva.
Agrega que la Fiscal recurrida expresó que la supuesta retardación de justicia era atribuible a su persona ya que junto a su defensa técnica habrían impedido la constitución de los tribunales en los anteriores asientos judiciales donde radicó su proceso, cuando de la simple revisión de las actas de constitución de los Tribunales de La Paz, de El Alto, de Achacachi y de Copacabana, se evidencia que esa afirmación no es cierta; también argumentó la fiscalía que habiéndose iniciado el caso el 22 de noviembre de 2002, se encontraba en vigencia el actual Código de procedimiento penal (CPP), motivo por el cual no correspondía la aplicación de la SC 0101/2004, de 14 de septiembre. Por otra parte, la Fiscal hizo referencia al Auto Supremo 174, de 19 de mayo de 2005, inaplicable al caso, al estar referido al anterior sistema procesal penal.
Por último, expresa respecto a los argumentos de la Fiscal, que instrumentos internacionales como la Convención de Viena de 1988, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y/o Crímenes de Lesa Humanidad, no establecen que los delitos de narcotráfico tengan esta naturaleza, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración a los arts. 6.II, 7 (derecho a la libertad personal), 12, 16 y 116.X de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Soledad Molina Pereira, Fiscal de Materia y Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Sica Sica, impetrando sea declarado procedente con costas, por ende, se disponga la extinción de la acción penal en el proceso seguido en su contra por haber transcurrido el tiempo de duración máxima del proceso, y se otorgue su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 24 de marzo de 2006, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente amplió su demanda señalando que fue aprehendida el 22 de noviembre de 2002 y mediante Auto 306/2002, de 23 de noviembre fue detenida preventivamente, de modo, que por el simple cómputo de tiempo al 23 de noviembre de 2005 habrían transcurrido los tres años de duración máxima del proceso establecidos en el art. 133 del CPP, razón por la cual solicitó la extinción de la acción, pedido que corrido en traslado, fue respondido por la fiscal recurrida en sentido de que los delitos de narcotráfico son imprescriptibles al tratarse de lesa humanidad, basando su requerimiento en la SC 0101/2004, AC 0079/2004, así como en el Auto Supremo 101/2004; sin embargo, estas Resoluciones se refieren a los casos de liquidación y se fundamentan en el art. 7 inc. k) del Estatuto de Roma. Agregó que interpuesto el incidente, el Presidente del Tribunal de Sica Sica dispuso que sería considerado en fecha posterior, incumpliendo los plazos previstos por el art. 132 del CPP, incurriendo en una detención indebida e ilegal conforme la SC “0360/2000”.
A las preguntas del Tribunal aclaró que el recurso de hábeas corpus fue interpuesto respecto a la decisión de no considerar la excepción conforme el art. 308 del CPP, sin establecer el fundamento legal de su decisión.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la provincia Aroma, de fs. 53 a 56, informó que la recurrente fue detenida por orden del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y procesada en virtud a la acusación fiscal, por lo que se dictó el Auto de apertura de juicio oral por el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz. Radicada la causa en el Tribunal de Sica Sica, el 28 de septiembre de 2006, la recurrente solicitó la cesación de detención preventiva por su duración máxima, que fue concedida por Resolución de 7 de octubre de 2005, que impuso, entre otras medidas sustitutivas, una fianza económica de Bs20.000.-, que fue apelado por la recurrente, merecido el Auto de Vista de la Sala Penal Primera que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido deducido fuera del término, en cuyo mérito se ordenó la emisión de mandamiento de libertad una vez oblada la fianza, que hasta la fecha no fue cancelada, por lo que no existe detención, persecución, ni procesamiento indebido o ilegal.
El 29 de noviembre de 2005, la actora solicitó la extinción de la acción penal, y previo traslado, por proveído de 22 de diciembre de 2005, dispuso se pasen obrados a despacho para ser considerada en audiencia de juicio oral, determinación que no fue objeto de recurso de reposición, lo que implica que las partes dieron su tácito consentimiento. Posteriormente, el 11 de marzo de 2006, la recurrente alegando que la extinción de la acción penal es una excepción comprendida en el art. 308 inc. 4) del CPP y como existía respuesta del Ministerio Público, solicitó su resolución en el plazo establecido en el art. 132 inc. 2) del CPP, pidiendo la emisión del mandamiento de libertad. Ante esta nueva solicitud, el Ministerio Público impetró que se tenga por no presentada, porque el abogado firmante del memorial no estaba registrado en el Colegio de Abogados de La Paz, en tal mérito, dispuso que la excepción sea considerada en la audiencia de juicio fijada para el 22 de marzo de 2006, actuación a la cual no compareció la recurrente ni su abogado pese a su legal citación, por lo que se señaló nueva audiencia para el 29 de marzo del presente año. Agregó que dicha problemática no puede ser motivo para un hábeas corpus, sino de un recurso de amparo constitucional; sin soslayar, que los proveídos que dispusieron que el incidente sea considerado en audiencia de juicio oral, no fueron objeto de recurso de reposición, por lo que siendo subsidiarios los recursos de hábeas corpus y de amparo constitucional, es improcedente la acción tutelar; además, que las excepciones planteadas en la etapa de juicio deben ser resueltas en la audiencia de juicio; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con multa por la temeridad y malicia de la parte recurrente.
A las preguntas del Tribunal informó que la recurrente fue detenida el 22 de noviembre de 2002. Aclaró que el Ministerio Público requirió por el rechazo de la solicitud de extinción al tratarse de delitos de lesa humanidad, además que no podía resolver la excepción porque el Tribunal del cual es Presidente está conformado por otras personas.
De otra parte, informó que la causa se inició en la ciudad de La Paz, donde no pudo constituirse el Tribunal de Sentencia, por ese motivo el proceso fue remitido a la ciudad de El Alto, donde tampoco pudo constituirse el Tribunal al igual que en Achacachi. Posteriormente, en Copacabana se dictó sentencia que fue apelada por la recurrente, motivando que la Corte Superior anule el proceso porque la sanción impuesta no estaba de acuerdo con los datos del proceso; circunstancias que determinaron que la causa sea radicada en Sica Sica.
I.2.3. Resolución
La Resolución 010/06-SSA-I, de 24 de marzo de 2006, cursante de fs. 59 a 60, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a)La detención preventiva de la actora proviene de un acto jurisdiccional emitido por una autoridad competente dentro de un proceso penal, siendo su detención legal.
b)La petición de extinción de la acción como prevé el art. 133 del CPP y la aplicación de las disposiciones procesales penales, requiere de una declaración y resolución expresa del Tribunal que conoce la causa.
c)Respecto a la decisión de omitir la petición de extinción de la acción penal, correspondía agotar los medios de defensa o recursos ordinarios, incluso el recurso de amparo constitucional, respecto a los cuales el hábeas corpus no es sustitutivo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Sorteado el expediente el 3 de abril de 2006, la fecha de vencimiento del plazo para pronunciar Resolución era el 3 de mayo de 2006; sin embargo, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 66/2006, de 3 de mayo, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 17 de mayo de 2006.
Al no haber obtenido el consenso necesario el proyecto presentado por el primer Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 73/2006, de 11 de mayo, cursante a fs. 51, se dispuso la realización de un segundo sorteo al no haber existido consenso con el primer proyecto, habiéndose efectuado el mismo, el 15 de mayo de 2006, siendo el nuevo término para dictar Resolución el 13 de junio de igual año.
II.CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Resolución 360/2002, de 23 de noviembre (fs. 13 a 14), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dispuso la detención preventiva del recurrente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley 1008.
II.2.Por requerimiento conclusivo presentado el 22 de mayo de 2003 (fs. 15 a 19), el Ministerio Público acusó a la recurrente y otro por los delitos previstos en los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 47 y 53 de la Ley 1008 (L1008).
II.3. Por Auto 6/05, de 7 de octubre de 2005 (fs. 22 a 24), el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, dispuso la cesación de la detención preventiva de la actora, imponiendo medidas sustitutivas, como su presentación periódica ante la Fiscalía, constitución de domicilio, arraigo y una fianza económica de Bs20.000.- apelada esta decisión por la actora, por Auto de 21 de octubre de 2005 (fs. 28), dictado por la Sala Penal Primera se declaró inadmisible el recurso al haber sido interpuesto fuera del término previsto por el art. 251 del CPP.
II.4. Por memorial de 29 de noviembre de 2005 (fs. 29 a 30), la recurrente solicitó la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de duración máxima del proceso. En respuesta a la solicitud, por requerimiento de 17 de diciembre de 2005 (fs. 32 a 35), la Fiscal codemandada impetró el rechazo de la petición bajo el argumento de que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, no siendo procedente la extinción de la acción respecto a estos delitos, y porque la actora incurrió en dilación del proceso.
II.5. Por decreto de 22 de diciembre de 2005 (fs. 36), el recurrido Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la provincia Aroma dispuso: “Con la respuesta del Ministerio Público a la solicitud presentada por la imputada Gladis Jacqueline Herrera sobre la extinción de la acción penal, pasen a despacho para ser considerados en audiencia del juicio oral” (sic).
II.6. Auto 04/06, de 2 de febrero de 2006 (fs. 38), se señaló audiencia de juicio para el 22 de marzo de 2006.
II.7. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2006 (fs. 42 a 43 vta.); la actora reiteró su solicitud de extinción de la acción penal, aclarando que la excepción debía ser considerada de acuerdo a lo establecido en el art. 308 inc. 4) del CPP, como de previo y especial pronunciamiento, motivo por el cual y existiendo respuesta del Ministerio Público, correspondía resolverla. Esta petición mereció la respuesta de 17 de marzo de 2006 del Ministerio Público (fs. 46) en sentido de que el memorial no debía ser considerado al no estar el abogado firmante matriculado en el Colegio de Abogados de La Paz. En cuyo mérito por decreto de 21 de marzo de 2006 (fs. 47), el Juez recurrido dispuso que se consideraría en audiencia.
II.8. El 22 de marzo de 2006 (fs. 48 y vta.), se constituyó la audiencia de juicio, la misma que se suspendió por la inconcurrencia de la recurrente, señalándose una nueva para el 29 de marzo de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se han vulnerado los arts. 6.II, 7 (derecho a la libertad personal), 12, 16 y 116.X de la CPE, por detención ilegal, pues habiendo solicitado la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso: i) La Fiscal recurrida en su respuesta expresó que la supuesta retardación de justicia era atribuible a su persona, afirmación que no se ajusta a los antecedentes del proceso; que la SC 0101/2004 no correspondía ser aplicada al caso; y, que los delitos acusados eran de lesa humanidad, pese a que los instrumentos internacionales no lo establecen así. Además, hizo referencia al Auto Supremo 174, de 19 de mayo de 2005, inaplicable al caso, al estar referido al anterior sistema procesal penal. ii) El Juez codemandado dispuso que la excepción sería considerada en la audiencia de juicio, incumpliendo los plazos previstos por el art. 132 del CPP y sin considerar que la excepción se encuentra prevista en el art. 308 del mismo cuerpo legal. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. En principio, corresponde recordar que el Tribunal en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señaló: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.
En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2. En la problemática planteada, la actora pretende que se otorgue tutela mediante este recurso y por ende, se disponga la extinción de la acción penal en el proceso seguido en su contra por haber transcurrido el tiempo de duración máxima del proceso y se otorgue su inmediata libertad; pretensión que se funda en una supuesta vulneración a los arts. 6.II, 7 (derecho a la libertad personal), 12, 16 y 116.X de la CPE, señalando que la recurrida representante del Ministerio Público expresó en su respuesta que la retardación de justicia era atribuible a su persona; que la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, no correspondía ser aplicada al caso; que los delitos acusados eran de lesa humanidad, pese a que los instrumentos internacionales no lo establecen así; y, haciendo referencia al Auto Supremo 174, de 19 de mayo de 2005, inaplicable al caso, al estar referido al anterior sistema procesal penal; asimismo, señala que el Juez codemandado dispuso que la excepción opuesta de su parte sería considerada en la audiencia de juicio, incumpliendo los plazos previstos por el art. 132 del CPP y sin considerar que ésta se encuentra prevista en el art. 308 del mismo cuerpo legal; sin embargo, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se constata que los presuntos defectos que se denuncian no son la causa de la privación del derecho a la libertad personal de la recurrente toda vez que la actora se encuentra detenida preventivamente en cumplimiento a la Resolución 0360/2002, de 23 de noviembre, emitida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; consecuentemente, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada, porque los supuestos hechos ilegales no pueden encontrar reparación a través de la tutela que le brinda el art. 18 de la CPE, pues si la recurrente considera que la decisión asumida por la autoridad judicial demandada de considerar la excepción en la audiencia de juicio y obviamente la respuesta presentada por el Ministerio Público, vulneró sus derechos, debió interponer el recurso de amparo constitucional ante una supuesta falta de reparación de sus derechos dentro del mismo proceso, previa interposición del recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; lo que determina la improcedencia del presente recurso.
Así lo estableció este Tribunal en la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, señalando que “(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.
En el mismo sentido, la SC 1542/2005-R, de 29 de noviembre, estableció lo siguiente “(...)el recurrente alega que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo establecido en la normativa penal; el Juez cautelar, pese a sus reiterados pedidos y no obstante que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo de los cinco días de efectuada la conminatoria, no emitió una Resolución extinguiendo la acción penal y finalmente el Tribunal de Sentencia al rechazar la extinción no consideró que el término de la etapa preparatoria precluyó; aspectos que atañen al debido proceso y que no tienen relación directa con la privación de la libertad, por estar vinculadas tales acusaciones a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y que deben ser reparadas, en su caso, por los jueces y tribunales ordinarios competentes que sustancian la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional”.
”Consiguientemente, se evidencia que los elementos fácticos no tienen relación directa con la restricción a la libertad, por estar el recurrente privado de su libertad y sometido a un proceso penal, en mérito a una denuncia e imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas, al encontrarse las supuestas lesiones demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, que las supuestas deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime si no se evidencia que el recurrente, haya estado en indefensión y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; extremo que por lo analizado no acontece en el caso que se analiza”.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 010/06-SSA-I, de 24 de marzo de 2006, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por ser de voto disidente.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
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Documento relacionado al mismo expediente Voto Coincidente
FUNDAMENTACION VOTO COINCIDENTE
Sucre, 22 de junio de 2006
Sentencia:0543/2006-R
Expediente:2006-13605-28-RHC
Materia:hábeas corpus
Partes:Gladys Jacqueline Quisberth Herrera contra Soledad Molina Pereira, Fiscal de Materia y Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Sica Sica.
Distrito:La Paz
La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SC 0543/2006-R, de 12 de junio, por lo que ha emitido voto coincidente en la aprobación de dicha Sentencia; ya que si bien está de acuerdo en que el recurso de hábeas corpus en cuestión sea declarado improcedente, considera que esta improcedencia no puede fundarse en el hecho de que la negativa a la solicitud de extinción de la acción penal, no está relacionada directamente con el derecho a la libertad como establece la citada SC 0543/2006-R, por lo que debió declararse la improcedencia del recurso entrando al análisis de fondo. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo establecido en dicha disposición, expone, como fundamentación de su voto coincidente los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ANTECEDENTES
La recurrente alega que se han vulnerado los arts. 6.II, 7, 12, 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), por detención ilegal, pues habiendo solicitado la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso: i) La Fiscal recurrida en su respuesta expresó que la supuesta retardación de justicia era atribuible a su persona, afirmación que no se ajusta a los antecedentes del proceso; que la SC 0101/2004, de 14 de septiembre no correspondía ser aplicada al caso; y, que los delitos acusados eran de lesa humanidad, pese a que los instrumentos internacionales no lo establecen así. Además, hizo referencia al Auto Supremo 174 de 19 de mayo de 2005, inaplicable al caso, al estar referido al anterior sistema procesal penal. ii) El Juez codemandado dispuso que la excepción sería considerada en la audiencia de juicio, incumpliendo los plazos previstos por el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sin considerar que la excepción se encuentra prevista en el art. 308 del mismo cuerpo legal. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1.En principio es necesario dejar establecido, que la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal enseña que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela del derecho a la libertad o de locomoción consagrados en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. En la problemática planteada, se evidencia de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, que la recurrente se encuentra privada de su libertad desde el 23 de diciembre de 2002 en mérito a la decisión adoptada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, denunciando a través del recurso de hábeas corpus, el hecho de no haberse resuelto su solicitud de extinción de la acción por el vencimiento del término máximo del proceso penal, en los plazos previstos por el art. 132 del CPP, aspecto que debe ser considerado a través de la presente acción tutelar, en el criterio de que una decisión relativa a la cuestión planteada afectaría directamente a su situación procesal, por ende, a la detención preventiva a la cual se halla sujeta.
II.2.Ingresando al análisis de fondo se debe establecer con referencia a la oportunidad de proposición, tramitación y resolución de las excepciones en la etapa del juicio oral, la SC 0390/2004-R, de 16 de marzo, expresó: “Del análisis interpretativo de ambas disposiciones procesales se establece en primer término que la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral. Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado “Acto del juicio”, que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio, en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos, que formalmente quedan integrados al Tribunal de Sentencia una vez hayan prestado el juramento previsto por el art. 344 del CPP. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 866/2002-R, al establecer: [...] de acuerdo a lo dispuesto por el art. 345 de la Ley Nº 1970, todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia. De tal modo, el Presidente del Tribunal de Sentencia Nº 3, co-recurrido en el presente Hábeas Corpus, no tenía atribución para pronunciarse sobre la excepción de falta de acción y extinción de la acción penal opuesta por el imputado, puesto que éste deberá aguardar la conformación del Tribunal y plantear sus excepciones en la forma que la referida norma legal dispone” (las negrillas son nuestras) Criterio reiterado en la SC 0808/2004-R, de 24 de mayo.
II.3.En el caso de autos, se tiene acreditado que dentro del proceso penal seguido contra la recurrente, por requerimiento conclusivo presentado el 22 de mayo de 2003, el Ministerio Público la acusó por los delitos previstos y sancionados por los arts. 48, con relación al 33 inc. m), 47 y 53 de la L1008, causa penal que fue radicada en el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, debido a la imposibilidad de constituirse el Tribunal en otros asientos judiciales y por la anulación de la Sentencia dictada en el Tribunal de Copacabana, conforme tiene informado por el Juez recurrido, lo que supone que la causa se encuentra en la segunda etapa del proceso penal; es decir, en el desarrollo del juicio que está destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad de la imputada. Ahora bien, por memorial de 29 de noviembre de 2005, la actora solicitó la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de duración máxima del proceso, pedido que previa respuesta de parte del Ministerio Público, mereció el decreto de 22 de diciembre de 2005, por el cual el Juez recurrido dispuso que los antecedentes pasaran a Despacho para ser considerados en audiencia del juicio oral; posteriormente, por memorial presentado el 11 de marzo de 2006, la actora reiteró su solicitud, aclarando que la excepción debía ser considerada de acuerdo a lo establecido en el art. 308 inc. 4) del CPP, como de previo y especial pronunciamiento, motivo por el cual y existiendo respuesta del Ministerio Público, correspondía resolverla. Ésta segunda petición, previa respuesta de la Fiscal recurrida, determinó que por decreto de 21 de marzo de 2006, el Juez recurrido reiterara que la excepción sería considerada en audiencia.
II.4.Consecuentemente, en consideración a los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar, siguiendo la jurisprudencia glosada precedentemente, y teniendo en cuenta que en mérito a la acusación presentada contra la actora, el proceso penal seguido en su contra se encuentra en la etapa de juicio, se concluye que la decisión adoptada por la autoridad judicial recurrida en sentido de considerar en la audiencia de juicio la excepción opuesta por la parte recurrente, se entiende con la participación de los Jueces ciudadanos, se ajusta a las normas previstas por los arts. 314 y 345 del CPP, lo que implica que el Juez recurrido no incurrió en ningún acto ilegal, por lo que no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
II.5.En cuanto a la Fiscal codemandada, se tiene que ante el planteamiento de extinción de acción penal opuesta por la recurrente y en cumplimiento al traslado dispuesto por la autoridad judicial, la recurrida representante del Ministerio Público se limitó a dar respuesta a la pretensión de la actora, a través de los requerimientos de 17 de diciembre de 2005 y de 17 de marzo de 2006, impetrando el rechazo de la excepción en base a los fundamentos contenidos en dichas actuaciones, los mismos que junto a los que fundan la excepción, deberán serán considerados por el Juez recurrido a tiempo de resolver la excepción en el desarrollo de la audiencia de juicio, de acuerdo al entendimiento expuesto en el punto precedente de esta Resolución, lo que implica que la fiscal recurrida no incurrió en ningún acto ilegal como se denuncia.
Con los fundamentos precedentemente expuestos, la suscrita Magistrada considera que en el recurso de hábeas corpus en cuestión debió ingresarse a analizar el fondo del asunto, manteniéndose la IMPROCEDENCIA del mismo pero con los fundamentos que motivan el presente voto coincidente.
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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