Resolución 0543/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0543/2006-R
Sucre, 12 de junio de 2006

Expediente: 2006-13605-28-RHC
Distrito: La Paz
Primera Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 010/06-SSA-I, de 24 de marzo de 2006, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gladys Jacqueline Quisberth Herrera contra Soledad Molina Pereira, Fiscal de Materia y Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Sica Sica, alegando la vulneración a los arts. 6.II, 7 (derecho a la libertad personal), 12, 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), por detención ilegal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2006, cursante de fs. 4 a 5 vta., la recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido en su contra, el 23 de noviembre de 2002, se informó sobre el inicio de investigaciones, lo que evidencia que transcurrió un tiempo mayor al establecido por el art. 133 del Código de procedimiento penal (CPP); en ese entendido, a pesar de haber opuesto el incidente respectivo, tanto el Ministerio Público como los miembros del Tribunal de Sentencia de Sica Sica mantienen su detención preventiva.

Agrega que la Fiscal recurrida expresó que la supuesta retardación de justicia era atribuible a su persona ya que junto a su defensa técnica habrían impedido la constitución de los tribunales en los anteriores asientos judiciales donde radicó su proceso, cuando de la simple revisión de las actas de constitución de los Tribunales de La Paz, de El Alto, de Achacachi y de Copacabana, se evidencia que esa afirmación no es cierta; también argumentó la fiscalía que habiéndose iniciado el caso el 22 de noviembre de 2002, se encontraba en vigencia el actual Código de procedimiento penal (CPP), motivo por el cual no correspondía la aplicación de la SC 0101/2004, de 14 de septiembre. Por otra parte, la Fiscal hizo referencia al Auto Supremo 174, de 19 de mayo de 2005, inaplicable al caso, al estar referido al anterior sistema procesal penal.

Por último, expresa respecto a los argumentos de la Fiscal, que instrumentos internacionales como la Convención de Viena de 1988, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y/o Crímenes de Lesa Humanidad, no establecen que los delitos de narcotráfico tengan esta naturaleza, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración a los arts. 6.II, 7 (derecho a la libertad personal), 12, 16 y 116.X de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Soledad Molina Pereira, Fiscal de Materia y Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Sica Sica, impetrando sea declarado procedente con costas, por ende, se disponga la extinción de la acción penal en el proceso seguido en su contra por haber transcurrido el tiempo de duración máxima del proceso, y se otorgue su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 24 de marzo de 2006, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente amplió su demanda señalando que fue aprehendida el 22 de noviembre de 2002 y mediante Auto 306/2002, de 23 de noviembre fue detenida preventivamente, de modo, que por el simple cómputo de tiempo al 23 de noviembre de 2005 habrían transcurrido los tres años de duración máxima del proceso establecidos en el art. 133 del CPP, razón por la cual solicitó la extinción de la acción, pedido que corrido en traslado, fue respondido por la fiscal recurrida en sentido de que los delitos de narcotráfico son imprescriptibles al tratarse de lesa humanidad, basando su requerimiento en la SC 0101/2004, AC 0079/2004, así como en el Auto Supremo 101/2004; sin embargo, estas Resoluciones se refieren a los casos de liquidación y se fundamentan en el art. 7 inc. k) del Estatuto de Roma. Agregó que interpuesto el incidente, el Presidente del Tribunal de Sica Sica dispuso que sería considerado en fecha posterior, incumpliendo los plazos previstos por el art. 132 del CPP, incurriendo en una detención indebida e ilegal conforme la SC “0360/2000”.

A las preguntas del Tribunal aclaró que el recurso de hábeas corpus fue interpuesto respecto a la decisión de no considerar la excepción conforme el art. 308 del CPP, sin establecer el fundamento legal de su decisión.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Manuel Edmundo Vargas Orihuela, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la provincia Aroma, de fs. 53 a 56, informó que la recurrente fue detenida por orden del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y procesada en virtud a la acusación fiscal, por lo que se dictó el Auto de apertura de juicio oral por el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz. Radicada la causa en el Tribunal de Sica Sica, el 28 de septiembre de 2006, la recurrente solicitó la cesación de detención preventiva por su duración máxima, que fue concedida por Resolución de 7 de octubre de 2005, que impuso, entre otras medidas sustitutivas, una fianza económica de Bs20.000.-, que fue apelado por la recurrente, merecido el Auto de Vista de la Sala Penal Primera que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido deducido fuera del término, en cuyo mérito se ordenó la emisión de mandamiento de libertad una vez oblada la fianza, que hasta la fecha no fue cancelada, por lo que no existe detención, persecución, ni procesamiento indebido o ilegal.

El 29 de noviembre de 2005, la actora solicitó la extinción de la acción penal, y previo traslado, por proveído de 22 de diciembre de 2005, dispuso se pasen obrados a despacho para ser considerada en audiencia de juicio oral, determinación que no fue objeto de recurso de reposición, lo que implica que las partes dieron su tácito consentimiento. Posteriormente, el 11 de marzo de 2006, la recurrente alegando que la extinción de la acción penal es una excepción comprendida en el art. 308 inc. 4) del CPP y como existía respuesta del Ministerio Público, solicitó su resolución en el plazo establecido en el art. 132 inc. 2) del CPP, pidiendo la emisión del mandamiento de libertad. Ante esta nueva solicitud, el Ministerio Público impetró que se tenga por no presentada, porque el abogado firmante del memorial no estaba registrado en el Colegio de Abogados de La Paz, en tal mérito, dispuso que la excepción sea considerada en la audiencia de juicio fijada para el 22 de marzo de 2006, actuación a la cual no compareció la recurrente ni su abogado pese a su legal citación, por lo que se señaló nueva audiencia para el 29 de marzo del presente año. Agregó que dicha problemática no puede ser motivo para un hábeas corpus, sino de un recurso de amparo constitucional; sin soslayar, que los proveídos que dispusieron que el incidente sea considerado en audiencia de juicio oral, no fueron objeto de recurso de reposición, por lo que siendo subsidiarios los recursos de hábeas corpus y de amparo constitucional, es improcedente la acción tutelar; además, que las excepciones planteadas en la etapa de juicio deben ser resueltas en la audiencia de juicio; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con multa por la temeridad y malicia de la parte recurrente.

A las preguntas del Tribunal informó que la recurrente fue detenida el 22 de noviembre de 2002. Aclaró que el Ministerio Público requirió por el rechazo de la solicitud de extinción al tratarse de delitos de lesa humanidad, además que no podía resolver la excepción porque el Tribunal del cual es Presidente está conformado por otras personas.

De otra parte, informó que la causa se inició en la ciudad de La Paz, donde no pudo constituirse el Tribunal de Sentencia, por ese motivo el proceso fue remitido a la ciudad de El Alto, donde tampoco pudo constituirse el Tribunal al igual que en Achacachi. Posteriormente, en Copacabana se dictó sentencia que fue apelada por la recurrente, motivando que la Corte Superior anule el proceso porque la sanción impuesta no estaba de acuerdo con los datos del proceso; circunstancias que determinaron que la causa sea radicada en Sica Sica.

I.2.3. Resolución

La Resolución 010/06-SSA-I, de 24 de marzo de 2006, cursante de fs. 59 a 60, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:

a)La detención preventiva de la actora proviene de un acto jurisdiccional emitido por una autoridad competente dentro de un proceso penal, siendo su detención legal.

b)La petición de extinción de la acción como prevé el art. 133 del CPP y la aplicación de las disposiciones procesales penales, requiere de una declaración y resolución expresa del Tribunal que conoce la causa.

c)Respecto a la decisión de omitir la petición de extinción de la acción penal, correspondía agotar los medios de defensa o recursos ordinarios, incluso el recurso de amparo constitucional, respecto a los cuales el hábeas corpus no es sustitutivo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Sorteado el expediente el 3 de abril de 2006, la fecha de vencimiento del plazo para pronunciar Resolución era el 3 de mayo de 2006; sin embargo, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 66/2006, de 3 de mayo, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 17 de mayo de 2006.

Al no haber obtenido el consenso necesario el proyecto presentado por el primer Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 73/2006, de 11 de mayo, cursante a fs. 51, se dispuso la realización de un segundo sorteo al no haber existido consenso con el primer proyecto, habiéndose efectuado el mismo, el 15 de mayo de 2006, siendo el nuevo término para dictar Resolución el 13 de junio de igual año.

II.CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por Resolución 360/2002, de 23 de noviembre (fs. 13 a 14), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dispuso la detención preventiva del recurrente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley 1008.

II.2.Por requerimiento conclusivo presentado el 22 de mayo de 2003 (fs. 15 a 19), el Ministerio Público acusó a la recurrente y otro por los delitos previstos en los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 47 y 53 de la Ley 1008 (L1008).

II.3. Por Auto 6/05, de 7 de octubre de 2005 (fs. 22 a 24), el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, dispuso la cesación de la detención preventiva de la actora, imponiendo medidas sustitutivas, como su presentación periódica ante la Fiscalía, constitución de domicilio, arraigo y una fianza económica de Bs20.000.- apelada esta decisión por la actora, por Auto de 21 de octubre de 2005 (fs. 28), dictado por la Sala Penal Primera se declaró inadmisible el recurso al haber sido interpuesto fuera del término previsto por el art. 251 del CPP.

II.4. Por memorial de 29 de noviembre de 2005 (fs. 29 a 30), la recurrente solicitó la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de duración máxima del proceso. En respuesta a la solicitud, por requerimiento de 17 de diciembre de 2005 (fs. 32 a 35), la Fiscal codemandada impetró el rechazo de la petición bajo el argumento de que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, no siendo procedente la extinción de la acción respecto a estos delitos, y porque la actora incurrió en dilación del proceso.

II.5. Por decreto de 22 de diciembre de 2005 (fs. 36), el recurrido Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la provincia Aroma dispuso: “Con la respuesta del Ministerio Público a la solicitud presentada por la imputada Gladis Jacqueline Herrera sobre la extinción de la acción penal, pasen a despacho para ser considerados en audiencia del juicio oral” (sic).

II.6. Auto 04/06, de 2 de febrero de 2006 (fs. 38), se señaló audiencia de juicio para el 22 de marzo de 2006.

II.7. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2006 (fs. 42 a 43 vta.); la actora reiteró su solicitud de extinción de la acción penal, aclarando que la excepción debía ser considerada de acuerdo a lo establecido en el art. 308 inc. 4) del CPP, como de previo y especial pronunciamiento, motivo por el cual y existiendo respuesta del Ministerio Público, correspondía resolverla. Esta petición mereció la respuesta de 17 de marzo de 2006 del Ministerio Público (fs. 46) en sentido de que el memorial no debía ser considerado al no estar el abogado firmante matriculado en el Colegio de Abogados de La Paz. En cuyo mérito por decreto de 21 de marzo de 2006 (fs. 47), el Juez recurrido dispuso que se consideraría en audiencia.

II.8. El 22 de marzo de 2006 (fs. 48 y vta.), se constituyó la audiencia de juicio, la misma que se suspendió por la inconcurrencia de la recurrente, señalándose una nueva para el 29 de marzo de 2006.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que se han vulnerado los arts. 6.II, 7 (derecho a la libertad personal), 12, 16 y 116.X de la CPE, por detención ilegal, pues habiendo solicitado la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso: i) La Fiscal recurrida en su respuesta expresó que la supuesta retardación de justicia era atribuible a su persona, afirmación que no se ajusta a los antecedentes del proceso; que la SC 0101/2004 no correspondía ser aplicada al caso; y, que los delitos acusados eran de lesa humanidad, pese a que los instrumentos internacionales no lo establecen así. Además, hizo referencia al Auto Supremo 174, de 19 de mayo de 2005, inaplicable al caso, al estar referido al anterior sistema procesal penal. ii) El Juez codemandado dispuso que la excepción sería considerada en la audiencia de juicio, incumpliendo los plazos previstos por el art. 132 del CPP y sin considerar que la excepción se encuentra prevista en el art. 308 del mismo cuerpo legal. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. En principio, corresponde recordar que el Tribunal en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señaló: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.

En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2. En la problemática planteada, la actora pretende que se otorgue tutela mediante este recurso y por ende, se disponga la extinción de la acción penal en el proceso seguido en su contra por haber transcurrido el tiempo de duración máxima del proceso y se otorgue su inmediata libertad; pretensión que se funda en una supuesta vulneración a los arts. 6.II, 7 (derecho a la libertad personal), 12, 16 y 116.X de la CPE, señalando que la recurrida representante del Ministerio Público expresó en su respuesta que la retardación de justicia era atribuible a su persona; que la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, no correspondía ser aplicada al caso; que los delitos acusados eran de lesa humanidad, pese a que los instrumentos internacionales no lo establecen así; y, haciendo referencia al Auto Supremo 174, de 19 de mayo de 2005, inaplicable al caso, al estar referido al anterior sistema procesal penal; asimismo, señala que el Juez codemandado dispuso que la excepción opuesta de su parte sería considerada en la audiencia de juicio, incumpliendo los plazos previstos por el art. 132 del CPP y sin considerar que ésta se encuentra prevista en el art. 308 del mismo cuerpo legal; sin embargo, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se constata que los presuntos defectos que se denuncian no son la causa de la privación del derecho a la libertad personal de la recurrente toda vez que la actora se encuentra detenida preventivamente en cumplimiento a la Resolución 0360/2002, de 23 de noviembre, emitida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; consecuentemente, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada, porque los supuestos hechos ilegales no pueden encontrar reparación a través de la tutela que le brinda el art. 18 de la CPE, pues si la recurrente considera que la decisión asumida por la autoridad judicial demandada de considerar la excepción en la audiencia de juicio y obviamente la respuesta presentada por el Ministerio Público, vulneró sus derechos, debió interponer el recurso de amparo constitucional ante una supuesta falta de reparación de sus derechos dentro del mismo proceso, previa interposición del recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; lo que determina la improcedencia del presente recurso.

Así lo estableció este Tribunal en la SC 1983/2004-R, de 17 de diciembre, señalando que “(...) a través del presente recurso se denuncia que la autoridad judicial recurrida no se pronunció sobre el pedido de extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, se notificó tardíamente con una conminatoria dispuesta respecto al representante del Ministerio Público, quien presentó un requerimiento conclusivo cuando -según los actores- la investigación quedó extinguida, además de no haber sido notificados con ese acto procesal; es decir, actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, lo que determina su improcedencia”.

En el mismo sentido, la SC 1542/2005-R, de 29 de noviembre, estableció lo siguiente “(...)el recurrente alega que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo establecido en la normativa penal; el Juez cautelar, pese a sus reiterados pedidos y no obstante que el Fiscal emitió el requerimiento en conclusiones fuera del plazo de los cinco días de efectuada la conminatoria, no emitió una Resolución extinguiendo la acción penal y finalmente el Tribunal de Sentencia al rechazar la extinción no consideró que el término de la etapa preparatoria precluyó; aspectos que atañen al debido proceso y que no tienen relación directa con la privación de la libertad, por estar vinculadas tales acusaciones a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y que deben ser reparadas, en su caso, por los jueces y tribunales ordinarios competentes que sustancian la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional”.

”Consiguientemente, se evidencia que los elementos fácticos no tienen relación directa con la restricción a la libertad, por estar el recurrente privado de su libertad y sometido a un proceso penal, en mérito a una denuncia e imputación formal presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas, al encontrarse las supuestas lesiones demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, que las supuestas deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime si no se evidencia que el recurrente, haya estado en indefensión y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; extremo que por lo analizado no acontece en el caso que se analiza”.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 010/06-SSA-I, de 24 de marzo de 2006, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por ser de voto disidente.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO







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