Resolución 0562/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2006-R
Sucre, 14 de junio de 2006

Expediente:2006-13724-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 259/06, de 11 de abril 2006 de fs. 26 a 27 pronunciada, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Jaime Zegarra Condori contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y a ser asistido por un defensor consagrados por los arts. 6.II y 16.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 8 de abril de 2006 (fs. 16 a 18), manifiesta que en la Resolución 03/06, de 4 de febrero de 2006, la Jueza cautelar manifestó que su defendido no cumple con el art. 234 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP) por no tener familia constituida ni domicilio conocido y que existe peligro de fuga y obstaculización; mientras que en la segunda Resolución 58/06, de 16 de marzo de 2006, pese a haber demostrado que tiene familia, domicilio y actividad lícita, la indicada autoridad en la parte considerativa señaló que no presentó ni demostró mediante prueba idónea que haya desvirtuado el peligro de fuga ni de obstaculización pese a que se presentó facturas de luz y agua, certificado de trabajo visado por el Ministerio del ramo, certificado de buen comportamiento del Penal, antecedentes del REJAP y de la Policía, mientras que en el informe de acción directa se señala que llamó al hermano de la occisa y que los propietarios de la casa lo encontraron llorando, demostrando así su comportamiento durante el proceso.

Denuncia que fue víctima de atropellos por parte de los vocales recurridos quienes no concedieron la palabra a su abogado “copatrocinante”, restringiendo su derecho a la defensa, ya que tampoco dieron fe a los documentos que presentó y que desvirtuaban lo concerniente a los arts. 234 y 235 del CPP, ni tampoco cumplieron lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) al no valorar los datos del proceso penal ni los nuevos elementos de convicción presentados en la audiencia de medidas cautelares y de cesación de su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la libertad, defensa y a ser asistido por un abogado, consagrados por los arts. 6.II, 16.II y III de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando se declare “probado” el recurso y se ordene la inmediata libertad de su representado, dejándose sin efecto el Auto de Vista de 31 de marzo de 2006.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2006, según consta del acta de fs. 23 a 25 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente no asistió a la audiencia

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El vocal Armando Pinilla Butrón brindó informe señalando: 1) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de homicidio, conocieron del recurso de apelación incidental contra la Resolución 85/2006, de 16 de marzo por el que la Jueza cautelar rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva; 2) en la audiencia el abogado del recurrente se limitó a reiterar los elementos de prueba presentados ante la Jueza cautelar, quien valoró en su conjunto todos los documentos; 3) el Auto de Vista 75, de 31 de marzo de 2006 está debidamente fundamentado, cumpliendo así con el art. 15 de la LOJ y compulsado adecuadamente los documentos presentados ante la Jueza cautelar, pues a la Sala no se presentó documento alguno, simplemente se hizo una relación de lo realizado ante el Juez inferior; 4) según el abogado del imputado, éste tenía familia constituida, empero, ello significa que el imputado deba tener esposa, hijos, etc., mientras que en el cuaderno de actuados procesales solamente cursaba una libreta de familia de sus padres, mientras que los certificados domiciliarios señalaban de manera contradictoria domicilios distintos, por lo que no encontraron elementos nuevos tal como exige el art. 239 inc. 1) del CPP para modificar los fundamentos de la Resolución cuestionada; 5) las resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas, no causan estado, por lo que el apelante tiene la oportunidad de solicitar la modificación de la resolución original, por lo que la fundamentación del recurso no condice con la naturaleza jurídica del hábeas corpus ya que no se habla de persecución o detención ilegal ni de procesamiento indebido; 6) en cuanto que no se permitió hacer uso de la palabra al abogado coadyuvante, el recurso estaba suscrito por un solo abogado y cuando se pidió el uso de la palabra para el otro profesional lo único que se hizo fue pedirle que no reitere los fundamentos expuestos por su colega, a lo que respondió que no tenía ningún otro fundamento y que se abstenía de hacer uso de la palabra.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la demanda de hábeas corpus es incongruente y no condice con los caracteres del art. 18 de la CPE, pues no señala en qué medida los recurridos incurrieron en procesamiento, detención o persecución indebida, mas se refiere al contenido procesal de la investigación; 2) la Sala Penal Segunda al dictar la Resolución 75/2006 no ha incurrido en violación de ningún derecho ni garantía constitucional y aplicó correctamente la norma, siendo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las cuestiones procedimentales no pueden ser dirimidas, corregidas o modificadas mediante hábeas corpus salvo que tengan vinculación con garantías constitucionales que no es el caso; 4) el recurrente tiene todas las vías procedimentales para pedir la modificación de su situación procesal, pues las medidas cautelares no causan estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido del Magistrado Relator, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el presente recurso, mediante AC 246/2006-CA, de 18 de mayo, la Comisión de Admisión solicitó a los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas, la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar Resolución.

Habiéndose cumplido satisfactoriamente tal pedido se recibió dicha documentación y se reanudó el cómputo del referido término por decreto constitucional de 12 de junio de 2006, siendo la nueva fecha de vencimiento el 16 de junio de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro de la etapa investigativa que se sigue contra Marco Jaime Zegarra Condori (recurrente) por la presunta comisión del delito de homicidio, mediante Resolución 03/06, de 4 de enero de 2006, la Jueza Segunda de Instrucción de El Alto dispuso su detención preventiva, con los siguientes fundamentos: i) el imputado es con probabilidad autor del delito porque se encontraba en el lugar de los hechos con la víctima, habiendo él mismo llamado al hermano de la occisa admitiendo haber ocasionado su muerte; ii) si bien acreditó tener actividad lícita al trabajar con su padre, no es menos cierto que su familia la constituían la occisa y su hija, por lo que actualmente ya no tiene familia; iii) en cuanto a su domicilio, éste se obtuvo mediante contrato de anticrético suscrito por la occisa y el propietario, sin que figure el ahora imputado, razón por la que tampoco tiene domicilio constituido a la fecha; iv) según el informe de acción directa el imputado intentó darse a la fuga luego de comunicar el hecho al hermano de la víctima (fs. 8 a 9 vta.).

II.2.Por Resolución 85/06, de 16 de marzo de 2006, la Jueza cautelar rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente con estos fundamentos: i) el domicilio indicado por el recurrente no era habitado con anterioridad por éste, además que en el registro se indica que se trataría de un domicilio cedido, lo que no garantiza la permanencia del imputado; ii) no se considera el certificado de trabajo presentado porque en la audiencia de medidas cautelares quedó establecido que el imputado sí tenía una actividad, además que el documento es de una fecha futura; iii) en cuanto a su familia la misma quedó destruida con la muerte de su conviviente, pero tiene familia respecto de sus padres y hermanos; iv) no se demostró mediante prueba idónea que se destruyó el peligro de fuga y obstaculización (fs. 12 a 14 vta.).

II.3.Por Auto de Vista 75/2006, de 31 de marzo, los vocales recurridos confirmaron la Resolución apelada fundamentando que: i) todos los elementos de prueba presentados en la audiencia de solicitud de cesación de detención preventiva ya fueron considerados por el Juez de la causa, en especial el certificado domiciliario que al estar expresado en dos lugares distintos existe duda sobre su situación; ii) no existe documento concreto que acredite tener familia constituida, sólo datos con relación a sus padres; iii) no existen nuevos elementos que permitan modificar la Resolución cuestionada (fs. 38 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y a ser asistido por un defensor, al señalar que los vocales recurridos no dieron fe a los documentos que presentó y que desvirtuaban lo concerniente a los arts. 234 y 235 del CPP, tampoco cumplieron lo previsto en el art. 15 de la LOJ al no valorar los datos del proceso penal ni los nuevos elementos de convicción presentados en la audiencia de medidas cautelares y de cesación de su detención preventiva. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Con carácter previo, corresponde dilucidar si la problemática planteada puede ser analizada o no por vía del hábeas corpus, dado que si bien este Tribunal a partir de la SC 0133/2000-R, de 17 de febrero, determinó que el recurso de hábeas corpus, como garantía constitucional que resguarda el derecho a la libertad, no está supeditado a la existencia de otros recursos, es decir que no está regido por el principio de subsidiariedad, entendimiento que posteriormente fue modulado a través de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, en el sentido de que esta regla: "(…) en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos Humanos, puede tener su excepción en los casos en que por expresa determinación de la Ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación destinados a que el Juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus”, ya que según se estableció "la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”. En consecuencia, concluye la Sentencia, cuando la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus opera de manera subsidiaria.

En la especie, el recurrente frente a la determinación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto de rechazar su solicitud de cesación de su detención preventiva, interpuso el recurso de apelación incidental ante los vocales recurridos, quienes confirmaron la Resolución apelada, habiendo agotado así los medios legales eficaces y oportunos que tenía a su alcance en la vía ordinaria en defensa de su derecho a la libertad, razón por la cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sin que la posibilidad de que el imputado pueda impetrar nuevamente el beneficio como sugieren los recurridos y el Tribunal del recurso sea óbice para ingresar a dicho análisis, dado que los hechos que se denuncian constituyen circunstancias fácticas concretas, cuyo análisis corresponde ser realizado ahora.

III.2.Ingresando al análisis anunciado corresponde señalar en primer término que la detención preventiva del recurrente, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución de la Jueza Cautelar, se sustentó fundamentalmente en que el imputado, además de ser con probabilidad autor del delito, no tenía familia, pues ésta la constituían la occisa y su hija, y tampoco tenía domicilio porque aquel donde vivía con su conviviente fue tomado en anticrético por ésta, sin que figure el imputado en el documento. De otro lado, la misma Jueza Cautelar a tiempo de rechazar la solicitud de cesación de su detención preventiva solicitada indicó que el domicilio indicado por el recurrente no era habitado con anterioridad por éste y que al ser cedido no se garantiza su permanencia, mientras que respecto a su familia reiteró que ésta quedó destruida con la muerte de su conviviente, pero que se había acreditado familia respecto a sus padres y hermanos, concluyendo que no se demostró mediante prueba idónea que se destruyó el peligro de fuga y obstaculización.

En apelación, los vocales recurridos respecto a los nuevos elementos aportados por el recurrente para desvirtuar los motivos que determinaron su detención preventiva, de manera lacónica señalaron respecto al domicilio del imputado que por estar en dos lugares distintos, “existe duda sobre esta situación” y en cuanto a su familia indicaron que sólo existen datos con relación a sus padres como ser la libreta de matrimonio; empero, de una revisión detenida de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el recurrente a tiempo de formular su apelación aportó nuevos elementos de convicción a los efectos de demostrar que tiene domicilio, los que no han sido valorados debidamente por el Tribunal de alzada, puesto que no señalan de qué forma y en qué medida el domicilio señalado por el recurrente va a incidir en un posible no sometimiento al proceso o en una obstaculización en la averiguación de la verdad, asimismo, las razones por las que el indicado domicilio hace temer el riesgo de fuga del imputado, no habiéndose pronunciado respecto a los argumentos esgrimidos por la a quo en el sentido de que tratándose de un domicilio cedido no se garantiza la permanencia del imputado, cuando ese domicilio conforme se establece de los antecedentes es de propiedad de sus padres, además que en la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre se dejó establecido que: “(…) a fin de establecer el riesgo de fuga, la norma no exige que el domicilio habitual comprenda que el imputado deba tener el derecho propietario sobre el inmueble que habita, pues este no es el sentido del precepto, por cuanto su alcance interpretativo sólo va a demostrar que en el inmueble que se señala como domicilio es en el que habita con la familia de forma diaria, es decir, el que le sirve de residencia permanente, de modo que exigir a un imputado títulos de propiedad sobre el inmueble que señala como domicilio, es ir más allá de lo que prevé la norma jurídica y, por lo mismo, suprimir el derecho a la libertad imponiéndole una medida extrema como la detención preventiva, en base a un requisito no exigido por ley que inviabiliza la solicitud de la cesación de la detención preventiva”.

En cuanto a la familia del recurrente, los vocales demandados señalan que no existe documento concreto que acredite tener familia constituida, “(...) que es lo que se exige para estos casos” (sic), pero que existen datos con relación a sus padres. Sobre el particular cabe señalar que los vocales recurridos tampoco realizaron ningún discernimiento, como era su obligación, en cuanto a la forma en que la supuesta falta de familia del imputado puede incidir en su no sometimiento al proceso o en una probable obstaculización en la averiguación de la verdad, tampoco explicaron en su Resolución de qué manera esa presunta falta de familia constituida implicará per se peligro de fuga en el imputado, cuando conforme lo estableció la Jueza Cautelar, si bien la familia del imputado la constituían la occisa y su hija, pero que ante el fallecimiento de aquella el imputado dejó de tener familia por vínculo conyugal, no es menos evidente, que conforme lo reconocen la Jueza y los propios vocales se mantiene vigente el vínculo familiar del imputado respecto de sus padres, es decir que tiene familia por vía de sus progenitores, siendo que además el sentido del precepto legal contenido en el art. 234 inc. 1) del CPP referente a la familia, no es que el imputado acredite documentalmente esposa e hijos como sostienen los vocales en su informe, sino más bien que se refiere a la familia en su sentido amplio, por lo que en definitiva, en el caso particular no se puede afirmar que el recurrente no tenga familia constituida.

III.3.Consecuentemente, no es cierta la afirmación de que no existan nuevos elementos de prueba que permitan al Tribunal de apelación modificar la Resolución que rechaza la cesación de la detención preventiva, por cuanto conforme se establece de los antecedentes, el recurrente aportó nuevos elementos para desvirtuar que ya no concurren los elementos que determinaron su detención preventiva, los cuales no fueron debidamente valorados por los vocales recurridos, quienes no explican debidamente las razones por las cuales las pruebas aportadas -a su juicio- no son suficientes para establecer que no se ha modificado la situación jurídica del imputado desde la aplicación de la medida cautelar, no habiendo valorado la prueba conforme prescribe el art. 173 del CPP, habiendo incurrido así en un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del recurrente, y que siendo el Tribunal a cargo de los vocales recurridos la última instancia en la vía ordinaria para reparar la lesión a este derecho que se invoca como vulnerado, se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, determinando la procedencia del recurso.

Sobre la exigencia de que la decisión judicial esté debidamente fundamentada a los efectos de disponer, modificar, rechazar, sustituir o revocar una medida detención preventiva, este Tribunal en la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, señaló:

“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.

III.4.Finalmente, respecto a que los vocales recurridos en la audiencia de apelación no permitieron que uno de sus abogados haga uso de la palabra, lesionando así su derecho a ser asistido por un defensor consagrado por el art. 16.III de la CPE, este es un aspecto que al no estar inmediata ni directamente relacionado con el derecho a la libertad del actor no corresponde ser analizado a través del presente recurso.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 259/06, de 11 de abril de 2006 de fs. 26 a 27 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º Declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 75/2006, de 31 de marzo, debiendo los vocales recurridos dictar otro tomando en cuenta los fundamentos del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo.Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo.Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA




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