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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0559/2006-R
Sucre, 14 de junio de 2006
Expediente:2005-12555-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 28 de septiembre de 2005, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Enrique Rojas Antezana contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2005, cursante de fs. 38 a 41 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso ordinario seguido por Dora Liseca Calvimontes Vda. de Bilbao contra Felicidad Lobo Numbela y Natividad Antezana Castellón, se dictó Auto de 15 de mayo de 2002 por el que se dispuso la conminatoria de desapoderamiento de un bien inmueble de su propiedad, orden que fue librada en ejecución de Sentencia dictada dentro del referido proceso, ante esa situación por memorial de 12 de agosto de 2003 formuló oposición al desapoderamiento, que se fundamentó en la Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba en 1999 dentro de un proceso ordinario de usucapión seguido contra Edgar Antezana y presuntos interesados, Resolución mediante la cual se reconoce su derecho propietario sobre el inmueble motivo del presente caso y que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 3.01.1.02.0018165, Asiento A-1, de 23 de enero de 2003.
Continúa señalando que pese a los antecedentes expuestos, el Juez recurrido en franca violación de la ley rechazó la oposición interpuesta de su parte, arguyendo que el art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) sólo era aplicable a los procesos ejecutivos en fase de remate y no así a su caso, razón por la que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el mismo que fue concedido por Auto de 10 de marzo de 2004 y que al momento de la interposición del presente recurso de amparo constitucional se encuentra pendiente de resolución.
Expresa también que en ningún momento fue demandado dentro del proceso ordinario de referencia, pese al conocimiento de la parte actora del interés existente de su parte sobre el inmueble citado, puesto que con anterioridad se había interpuesto un interdicto posesorio sobre el mismo ante el cual suscitó oposición alegando posesión a título de dueño conjuntamente otra persona. En ese sentido conforme lo establece el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC) el fallo rige sus efectos estrictamente hacia las partes o sujetos de la relación procesal; es decir, la eficacia rige inter partes, sin afectar ni interferir el derecho de terceros, por lo que al no haber sido nunca parte de la demanda, perturbado en su posesión del inmueble, así como tampoco vencido en proceso alguno ni condenado a cumplir una sentencia, el Juez recurrido no podía disponer desapoderarlo de su inmueble, actuación con la que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, por lo que al no contar con otro medio legal para la protección inmediata de sus derechos interpone la presente acción tutelar.
Finaliza manifestando que, además de lo señalado, la autoridad recurrida actuó más allá de su competencia al ordenar el desapoderamiento del inmueble de su propiedad, toda vez que la Sentencia dictada en primera instancia determinó claramente que no podía pronunciarse respecto a la entrega de los lotes en litigio, es decir, negó la entrega de los lotes de terreno determinando además que para ello debía iniciarse una acción reivindicatoria; sin embargo, contrario a ese convencimiento el Juez recurrido emitió una orden de desapoderamiento del inmueble de su propiedad, contradiciendo todo lo pronunciado en la parte considerativa de la Sentencia de primera instancia y contraviniendo con dicha actuación la norma prevista por el art. 31 de la CPE.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por el art. 16. II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente disponiendo: a) la revocatoria del Auto de 30 de diciembre de 2003 y el decreto de 24 de mayo de 2005; b) la suspensión de la extensión del mandamiento de desapoderamiento y c) la ejecución de la Sentencia de 29 de mayo de 1998
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2005, como consta a fs. 63 y vta., en presencia de las partes ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuesto en el recurso.
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica señaló lo siguiente: es evidente que se presentó otro recurso de amparo constitucional, pero éste no versa sobre el mismo aspecto demandado en el presente recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, Alfredo Camacho Cabrera, presentó informe escrito (fs. 49 a 51) que fue ratificado y ampliado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) con relación al Auto de 30 de diciembre de 2003, el recurrente ya planteó un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente mediante SC 1094/2004-R, de 15 de julio, con el argumento de que en tanto se resolviere la apelación que tenía deducida el recurrente contra la Resolución que rechazó la oposición no era posible dar protección provisional del amparo, de lo que se colige que entretanto no exista un Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada el presente recurso de amparo constitucional no puede ser viable y peor aún si se trata de volver a interponer un nuevo recurso contra el mismo Auto, siendo que esa problemática ya fue resuelta a través de la citada Sentencia Constitucional; ii) respecto al decreto de 24 de mayo de 2005, éste simplemente dispone el mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional, de modo que con esa determinación tampoco se ha vulnerado derecho o garantía constitucional alguno; consecuentemente, el desapoderamiento ordenado no contraviene el art. 31 de la CPE como sostiene el recurrente; iii) la norma prevista por el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que no procede el recurso de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, en el presente caso existe una apelación pendiente de resolución que justamente cumplirá con la tarea de revocar o ratificar el cuestionado Auto, en ese sentido la presente acción tutelar no procede al no ser sustitutiva de otros recursos ordinarios o extraordinarios; iv) la tutela provisional que probablemente busca el recurrente mientras la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución está condicionada a la existencia o amenaza de un daño irreparable que ponga en inminente riesgo la estabilidad del núcleo familiar al privársele de la vivienda producto del desapoderamiento; situación que no se ha dado en el presente caso, pues el recurrente no ha acreditado aquella supuesta amenaza de un daño inminente; por otra parte tampoco demostró el cumplimiento de las exigencias del art. 45.II de la LAPCAF; es decir, justificar la existencia de un derecho debidamente registrado con anterioridad al embargo; y v) el recurrente está reclamando sobre una Resolución que fue pronunciada el año “2002”; en consecuencia, no se cumple con el principio de inmediatez del amparo constitucional para reclamar dentro de los seis meses como lo señala la jurisprudencia constitucional
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente anteriormente intentó un recurso idéntico al presente, que en grado de revisión fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional con el fundamento de que se encontraba pendiente una apelación, criterio que además se encuentra avalado por abundante jurisprudencia constitucional al respecto; en consecuencia, la repetición del presente recurso de amparo constitucional da lugar a su inviabilidad en observancia del art. 96.2 de “la Carta Fundamental del Estado” (sic) al existir identidad de sujeto, objeto y causa, además que el recurrente ocultó esa información al tiempo de interponer la presente acción por segunda vez y sobre el mismo caso; y 2) dentro del proceso de referencia se interpuso otro incidente de oposición al desapoderamiento promovido por la esposa del recurrente, el mismo que fue rechazado por Auto de 5 de septiembre de 2005 y que no mereció ninguna impugnación de parte de la opositora; consiguientemente, se encuentra ejecutoriado, lo que determina también la improcedencia del presente recurso, ya que los derechos de ambos deben ser definidos en la vía legal correspondiente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del juicio ordinario seguido por Jaime Bilbao Zubieta contra Felicidad Lobo Numbela, Natividad Antezana de Rojas y presuntos interesados, se dictó Sentencia el 29 de mayo de 1998, declarando probada la demanda a favor de Dora Liseca Calvimontes Vda. de Bilbao en su condición de heredera del demandante (fs. 6 a 11 vta.); Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 29 de noviembre de 2000 (fs. 12 a 15); asimismo, el recurso de casación interpuesto contra el citado Auto de Vista fue declarado infundado en la forma e improcedente en el fondo por Auto Supremo 290, de 15 de octubre de 2001 (fs. 16 a 17 vta.).
II.2.Por Auto de 15 de mayo de 2002, se ordenó que en cumplimiento del Auto de Vista de 29 de noviembre de 2000 que confirmó la Sentencia de 29 de mayo de 1998, Felicidad Lobo Numbela, Natividad Antezana de Rojas y presuntos interesados entreguen en el plazo de diez días el inmueble motivo del proceso, bajo conminatoria de disponerse el desapoderamiento del mismo (fs. 18).
II.3. El 12 de agosto de 2003, el recurrente en la vía incidental formuló oposición a la entrega del bien inmueble de su propiedad dispuesto por Auto de 15 de mayo de 2002, alegando tener derecho propietario sobre el mismo en base a una resolución judicial (fs. 28 y vta.).
II.4.Por Auto de 30 de diciembre de 2003, el Juez recurrido rechazó la oposición suscitada por el recurrente, con el siguiente fundamento: “en el caso presente la causa se encuentra en ejecución de sentencia, correspondiendo al Juzgado ejecutar la Sentencia dictada sin modificar ni alterar su contenido conforme al art. 514 del CPC, por lo que los fundamentos expuestos, así como la disposición contenida en el art. 45 de la LAPCAF son aplicables a los procesos ejecutivos en la fase de remate, de modo que siendo el presente un proceso ordinario de declaratoria de mejor derecho propietario en el que todas las etapas e instancias ya están cumplidas (…) difícilmente el incidentista puede plantear una oposición al desapoderamiento, debiendo el mismo recurrir a la vía llamada por ley (…)” (fs. 29).
II.5.Por memorial presentado el 27 de enero de 2004 el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 30 de diciembre de 2003 (fs. 30 a 31).
II.6.Por SC 1094/2004-R, de 15 de julio, el Tribunal Constitucional en revisión revocó la Resolución del Tribunal de amparo y declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente contra el ahora también recurrido con los siguientes fundamentos: a) la Resolución de 30 de diciembre de 2003 impugnada, que rechazó la oposición presentada por el recurrente había sido objeto de un recurso de apelación, por lo que el Tribunal Constitucional no podía pronunciarse sobre aspectos que debían ser revisados y definidos por el Tribunal de alzada; y b) no correspondía otorgar la tutela provisional en favor del recurrente mientras se deducía apelación interpuesta de su parte, toda vez que no se había demostrado el daño inminente ni ninguna de las dos situaciones que el art. 45 de la LAPCAF contemplaba para no alterar los derechos de terceros en los que podía sustentarse una eventual declaratoria de procedencia con carácter provisorio (fs. 55 a 62)
II.7.Por decreto de 24 de mayo de 2005, el Juez recurrido estableció que: “En cumplimiento de la parte resolutiva del Auto de 11 de octubre de 2003 y de la Sentencia Constitucional Nº 1094/2004, se dispone expedirse el mandamiento de desapoderamiento por Secretaría. Se aclara a esta parte que tiene disponible todos los recursos que la ley le franquee a fin de hacerlos efectivos” (sic) (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por el art. 16. II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que: a) en ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario seguido por Dora Liseca Calvimontes Vda. de Bilbao contra Felicidad Lobo Numbela y Natividad Antezana Castellón, se dictó Auto de 15 de mayo de 2002 por el que se dispuso la conminatoria de desapoderamiento de un bien inmueble de su propiedad, ante lo cual formuló oposición al desapoderamiento, que fue rechazada por el Juez recurrido sin considerar que el fallo tiene efectos estrictamente inter partes, sin afectar ni interferir el derecho de terceros, y su persona no fue parte del referido proceso; y, b) la autoridad recurrida actuó más allá de su competencia, toda vez que la Sentencia dictada en primera instancia determinó claramente que no podía pronunciarse respecto a la entrega de los lotes en litigio; por lo que ante dicha determinación ilegal interpuso recurso de apelación que fue concedido por Auto de 10 de marzo de 2004 y que al momento de la interposición del presente recurso de amparo constitucional se encuentra pendiente de resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Del recurso de amparo contra el Auto de 30 de diciembre de 2003.-La norma prevista por el art. 96.2 de la LTC dispone que el recurso de amparo constitucional no procederá cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los lineamientos a seguirse cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa y la concurrencia de dichas identidades.
En ese sentido la SC 0115/2003-R, de 28 de enero, señala lo siguiente: “(…) Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96.2 LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.
Dentro de ese marco, conviene también señalar que la doctrina constitucional ha definido los casos en los que procede la aplicación de dicha causal de improcedencia en razón a la forma en que se habría resuelto el primer recurso, así la SC 0275/2004-R, de 27 de febrero, establece: “(…) a) la norma citada tiene su base en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC; (…)”.
III.1.1.En el presente caso el recurrente interpuso recurso de amparo constitucional con idénticos fundamentos que los expuestos en la presente acción tutelar, impugnando el rechazo del Auto de 30 de diciembre de 2003 que rechazó la oposición al desapoderamiento presentada de su parte, recurso que mereció pronunciamiento a través de la SC 1094/2004-R, de 15 de julio, que declaró improcedente el recurso en razón de la existencia de un recurso de apelación contra el mismo Auto impugnado, apelación que se encontraba pendiente de resolución; además de ello el citado fallo constitucional señaló que no podía otorgarse tutela provisional en razón a no haber demostrado el recurrente la existencia de daño inminente e irreparable en su caso, ni ninguna de las dos situaciones que la norma prevista por el art. 45 de la LAPCAF contempla para no alterar los derechos de terceros.
Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes que originaron la citada Sentencia Constitucional y los antecedentes del presente recurso se evidencia que existe identidad de sujetos, objeto y causa, toda vez que: a) en ambos recursos el recurrente y la autoridad recurrida guardan identidad sin ninguna variante; b) existe identidad de causa pues tanto en el primer como en el segundo recurso se está impugnando -con los mismos argumentos- el rechazo a la oposición al desapoderamiento planteada por el recurrente, contenida en el Auto de 30 de diciembre de 2003; y c) el propósito de ambos recursos es la revocatoria del citado Auto, la suspensión de la extensión del mandamiento de desapoderamiento y el reconocimiento del mejor derecho propietario traducido en la ejecución de la Sentencia de 29 de mayo de 1998, de lo que se concluye que existe también identidad de objeto.
Ahora bien, definida que está la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, cabe aclarar que no podría argüirse en el presente caso que el primer recurso de amparo constitucional presentado por el recurrente no fue resuelto en el fondo y que se declaró la improcedencia por la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución y por no haberse demostrado el daño inminente ni ninguna de las dos situaciones contempladas por el art. 45 de la LAPCAF, pues si bien de acuerdo a la jurisprudencia referida en la primera parte del presente Fundamento la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC no corresponde ser aplicada en los casos en los que en el primer recurso no se entró al análisis del fondo de la problemática planteada; empero, en el presente caso las circunstancias que motivaron el fallo constitucional en el primer recurso se mantienen en el presente caso; en efecto, el mismo recurrente que en el caso en análisis sostiene que la apelación interpuesta aún se encuentra pendiente de Resolución; además de ello las causales para no declarar la procedencia con carácter provisorio tampoco han variado, ni el recurrente ha efectuado ninguna acción para demostrar la existencia de motivos para que se le otorgue dicha tutela provisional. Por otra parte, el haber consignado en el presente recurso de amparo constitucional un párrafo referido a que además de los argumentos citados en ambos recursos, el recurrido habría también actuado sin competencia al emitir el mandamiento de desapoderamiento pues -a criterio del recurrente- la Sentencia de primera instancia se había pronunciado expresamente sobre ese particular, tampoco se constituye en un hecho nuevo que pueda asumirse como un recurso nuevo, pues ello se constituye en un argumento más, aparte de los reiterados en ambos recursos, que en todo caso también podrá o deberá ser resuelto en el recurso de apelación pendiente de Resolución.
Por consiguiente, al evidenciarse la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa entre el primer recurso de amparo interpuesto por el recurrente y el presente caso, no es viable efectuar ningún pronunciamiento de fondo, toda vez que la causa objeto del presente recurso ya fue resuelta por la SC 1094/2004-R, de 15 de julio, por lo que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 96.2 de la LTC no corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.2.Del recurso de amparo contra el decreto de 24 de mayo de 2005.- Por otra parte, corresponde también señalar que el recurrente en su petitorio del presente recurso solicita la revocatoria del decreto de 24 de mayo de 2005; empero, de la revisión del contenido del recurso, así como de lo manifestado en audiencia, no se evidencia la existencia de ningún argumento o fundamento en base al cual el recurrente estuviese solicitando la revocatoria del citado decreto, es más, no existe ninguna alusión en el recurso sobre dicho decreto; en consecuencia, el recurrente no ha expresado cual es el agravio que -a su criterio- le estaría causando dicha Resolución, por lo que ante la omisión en la que incurrió el recurrente de argumentar el motivo de la solicitud de la revocatoria del decreto de 24 de mayo de 2005, este Tribunal se ve impedido de efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución de 28 de septiembre de 2005, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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