Resolución 0555/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0555/2006-R
Sucre, 13 de junio de 2006

Expediente: 2005-12309-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 19/05, de 26 de agosto de 2005, cursante a fs. 177 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Velásquez Miranda en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente de la Sala Penal Tercera y Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera de dicha Corte, alegando vulneración del derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de agosto de 2005 (fs. 18 a 21) y el memorial que la modifica y amplia (fs. 167 a 173), el recurrente señala que dentro del proceso penal instaurado a denuncia del Gobierno Municipal de La Paz, contra Cristina Corrales de Ruiz, por el delito de uso de instrumento falsificado, el 23 de enero de 2004 el Fiscal presentó imputación formal en su contra.

Refiere que el 27 de agosto de 2004, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en observancia del art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), conminó a la Fiscal del Distrito, Audalia Zurita, para que en el plazo de cinco días el Fiscal, Lucio Catacora, presente su requerimiento conclusivo o acusación, por lo que el referido Fiscal formuló requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso a favor de Cristina Corrales, empero la imputada el 9 de septiembre de 2004 rechazó la salida alternativa propuesta por el Fiscal, por tal razón el Juez mediante Auto de 10 de septiembre de 2004, conminó nuevamente al representante del Ministerio Público a emitir el requerimiento conclusivo o la acusación correspondiente dentro del plazo de cinco días luego de su legal notificación, Auto que fue notificado el 13 de septiembre de 2004, en cumplimiento a este Auto el Fiscal presentó su acusación el 18 de septiembre de 2004, dentro del plazo de ley.

Luego del sorteo de la causa, Cristina Corrales suscitó el incidente de extinción de la acción penal, por lo que el Juez Primero de Sentencia dispuso que previo a radicar la causa, se resuelva el mismo mediante Auto fundamentado y devolvió el caso al inferior, de ese modo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, rechazó dicha excepción disponiendo la prosecución del proceso; en contra de dicha Resolución la imputada presentó el recurso de apelación incidental argumentando que el Fiscal, Lucio Catacora, no presentó dentro del término de ley la acusación fiscal y que existe un error insubsanable en los actos del Fiscal y del Juez, apelación que radicó en la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz la que convocó al Vocal de la Sala Penal Primera, Ángel Aruquipa Chui, para conformar Sala, por ausencia del titular, es así que los vocales recurridos mediante Resolución 02/2005 declararon procedente el recurso de apelación y revocaron la Resolución 726 “A”/04 declarando la extinción de la acción penal disponiendo el archivo de obrados, el Gobierno Municipal solicitó explicación y enmienda a la cual los vocales recurridos mediante Auto de Vista 02/2005 complementaron señalando que salvan el derecho de la parte acusadora particular de continuar el proceso sobre la base de su actuación y de acuerdo a las normas procedimentales.

Alega que los vocales recurridos al dictar el referido Auto de Vista, no observaron ni valoraron todas las actuaciones procesales, siguieron un proceso parcializado toda vez que la Resolución emitida no se acomoda a las disposiciones jurídicas referidas al caso, dado que el Fiscal presentó sus actos conclusivos dentro de los términos legales, Resolución que conculca y vulnera sus derechos toda vez que con la misma se ha extinguido la acción penal, perjudicando los intereses de la comuna paceña.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Presidente de la Sala Penal Tercera y Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo se declare procedente y se disponga la nulidad de las Resoluciones impugnadas y se declare la prosecución de la acción penal en contra de Cristina Corrales, con la intervención del Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2005, cuya acta corre a fs. 176, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su recurso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos informaron por escrito que cursa de fs. 174 a 175 lo siguiente: a) en base a la denuncia presentada por el Gobierno Municipal, el Ministerio Público imputó formalmente contra Cristina Corrales de Ruiz el 23 de enero de 2004; b) el 27 de agosto de 2004 el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, conminó a la Fiscal de Distrito, para que cumpla lo dispuesto en el art. 134 del CPP, dándole cinco días de plazo bajo alternativa de declarar extinguida la acción penal; c) el Ministerio Público expidió la acusación contra la imputada el 18 de septiembre de 2004 luego de más de veinte días de recibida la conminatoria del Juez Primero de Instrucción en lo Penal; d) la imputada interpuso incidente de extinción de la acción penal invocando el art. 308 inc. 4) del CPP, por lo que el Juzgado Primero de Instrucción, dictó la Resolución 726 “A”/2004, haciendo referencia al art. 315 del CPP, arguyendo que el defecto señalado es subsanable, con evidente desconocimiento de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, dado que la omisión del art. 134 del CPP no es susceptible de convalidación según el art. 170 del CPP, olvidando que el Código de procedimiento penal hace efectivo el control de la retardación de justicia otorgando plazos perentorios para la duración de cada una de las etapas del proceso y el art. 134 del CPP establece que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso computable a partir de la notificación con la imputación formal al sindicado; e) por tales antecedentes, dictaron el Auto de Vista de 12 de enero de 2005 que revocó la Resolución apelada, declarando la extinción de la acción penal y el archivo de obrados y no es evidente que se hubiera vulnerado la seguridad jurídica ni el debido proceso; f) la jurisprudencia constitucional en mérito al principio de inmediatez ha establecido el plazo de seis meses para impugnar los actos ilegales y omisiones indebidas por medio del recurso de amparo constitucional, aspecto que los recurrentes olvidan al pretender impugnar el Auto de Vista que es de 12 de enero de 2005.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cristina Corrales de Ruiz, tercera interesada no se presentó en audiencia, pese a su legal citación que corre a fs. 89 vta.; sin embargo, por memorial de 19 de septiembre de 2005, presentado ante este Tribunal (fs. 179 a 181), impugnó la Resolución de la Corte de amparo, señalando que la Alcaldía Municipal de La Paz, pese a que no reunió pruebas suficientes durante seis meses, ni presentó acusación particular contra su persona, reaparece después de siete meses con un recurso de amparo constitucional.

Añadió que desde la notificación con la imputación formal, el 17 de febrero de 2004, hasta la fecha de notificación con la acusación (10 de noviembre de 2004), han transcurrido nueve meses, debido a que el Fiscal incurrió en error al presentar la acusación ante el Tribunal de Sentencia, ya que en virtud a la pena del delito acusado, debió presentarla ante el Juez de Sentencia; motivo por el cual la causa fue devuelta al Juez cautelar, quien remitió el proceso al Juez de Sentencia después de dos meses; por esa razón la Sala Penal Tercera declaró la extinción de la acción penal y dispuso el archivo de obrados.

I.2.4. Resolución

Por Sentencia 19/05, de 26 de agosto de 2005, cursante a fs. 177 y vta., emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz concedió el amparo y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 02/2005, de 12 de enero pronunciado por la Sala Penal Tercera recurrida, debiendo pronunciar nueva resolución conforme a los actuados del proceso, con los siguientes fundamentos: 1) el Juez Primero de Instrucción en lo Penal conminó al Fiscal para que presente su requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, esta autoridad presentó su requerimiento el 31 de agosto del 2004, planteamiento que fue rechazado por la imputada el 9 de septiembre de 2004 a cuyas resultas, el Juez conminó nuevamente al Fiscal para que emita su requerimiento conclusivo siendo notificado el 13 de septiembre de 2004, dando cumplimiento el 18 de septiembre de 2004, vale decir dentro de los cinco días que tenía para el efecto desde la segunda convocatoria; 2) la Sala Penal recurrida no hizo una correcta apreciación de los datos que han sido señalados precedentemente, lo que hace viable acoger el recurso interpuesto.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 111/2006-CA, de 7 de marzo (fs. 185 y 186), la Comisión de Admisión solicitó a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (Tribunal de amparo) remita la documental allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar la Resolución.

Al ser insuficiente la documentación recibida el 17 de marzo de 2006, mediante decreto constitucional de 24 de marzo de 2006 (fs. 264) se requirió que la Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (Tribunal de amparo) remita la documentación solicitada en el referido decreto, manteniéndose suspendido el plazo para dictar Resolución.

Posteriormente al ser nuevamente insuficiente la documentación remitida el 3 de abril de 2006 (fs. 339) mediante decreto constitucional de 7 de abril de 2006 (fs. 341) se solicitó a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, informe pormenorizado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, sobre los datos del proceso requeridos en dicho decreto, manteniéndose en suspenso el plazo para dictar Resolución.

Recibida la literal extrañada el 19 de abril de 2006 (fs. 371) se reanudó el cómputo del referido término mediante decreto constitucional de 28 de abril de 2006 (fs. 372) por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso penal en fase preparatoria, seguido por el Ministerio Público, a denuncia y querella presentada por el Gobierno Municipal de La Paz contra Cristina Corrales de Ruiz, por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el Ministerio Público presentó imputación formal el 4 de febrero de 2004 (fs. 194 a 200) con lo que fue notificada personalmente la imputada el 17 de febrero de 2004 (fs. 201).

II.2.Mediante nota fechada con 27 de agosto de 2004, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal conminó a la Fiscal del Distrito, Audalia Zurita, para que el Fiscal, Lucio Catacora presente en el plazo de cinco días requerimiento conclusivo o de acusación, bajo conminatoria de extinguirse la acción penal (fs. 198), sin embargo el sello de recepción en la Fiscalía consignó la recepción el 26 de agosto de 2004, fecha desde la que se computó el plazo de los cinco días para presentar el requerimiento conclusivo, lo que fue corroborado por el informe del Juez cursante a fs. 368 de obrados.

II.3.El 31 de agosto de 2004, el Fiscal, Lucio Catacora, emitió requerimiento conclusivo por la suspensión condicional del proceso a favor de la imputada invocando los arts. 23 y 24 del CPP (fs. 67 a 69); de lo referido por el recurrente así como de lo informado por la tercera interesada, Cristina Corrales de Ruiz (fs. 179 a 181) se evidencia que la imputada rechazó el requerimiento conclusivo arguyendo que es inocente, por lo que el Juez de Instrucción en lo Penal el 10 de septiembre de 2004 conminó nuevamente al representante del Ministerio Público a que presente en el plazo de cinco días nuevo requerimiento conclusivo o la acusación (fs. 360), conminatoria con la que fue notificado el Fiscal el 13 de septiembre de 2004, como consta de fs. 361 y 383 a 385, a cuyo efecto el 18 de septiembre de 2004, el Fiscal, Lucio Catacora, presentó acusación formal en contra de la imputada (fs. 362 a 365).

II.4.Por memorial de 23 de septiembre de 2004, Cristina Corrales de Ruiz solicitó la extinción de la acción penal con el argumento que la Resolución de acusación fue dirigida en forma errónea al Tribunal de Sentencia, cuando debió dirigirse al Juez de Sentencia, lo que determinaría la existencia de un defecto absoluto e insubsanable y la preclusión del término para que el Fiscal subsane su error, ya que el Juez conminó con cinco días para la emisión de la resolución, término que habría vencido superabundantemente (fs. 295 y vta.).

II.5. Por decreto de 8 de octubre de 2004, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dispuso la notificación al Fiscal, Lucio Catacora, “a fin que corrija su Resolución en cuanto al juzgado que corresponde, luego que el Tribunal de Sentencia devolvió su acusación contra Cristina Corrales de Ruiz” (fs. 297); decreto con el que fue notificado el Fiscal el 11 de octubre de 2004 (fs. 298), quien por nota de 20 de octubre de 2004, se ratificó en la presentación de la acusación ante el Tribunal de Sentencia, con el argumento que la Alcaldía Municipal iba a presentar acusación particular por el delito de falsedad material y/o ideológica, delitos en los que la pena privativa de libertad es de seis años (fs. 299). Corrido el traslado, la Alcaldía Municipal de La Paz, por memorial de 25 de octubre de 2004, solicitó al Juez cautelar remitir obrados ante el Tribunal de Sentencia, para que una vez realizados los actos preparatorios para el juicio oral y público, y luego de su legal notificación, formulen “acusación particular con calificación autónoma” (fs. 302).

II.6. Por decreto de 26 de octubre de 2004, el Juez cautelar dispuso la remisión de la acusación ante el Juez de Sentencia de turno, y en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la imputada, rechazó la petición, debido a que el error del fiscal se constituye en un defecto subsanable (fs. 302 vta.); rechazo que, ante la solicitud de Cristina Corrales de Ruiz, fue ratificado por Auto Interlocutorio 726 “A”/2004, de 10 de noviembre (fs. 306).

II.7.Apelada tal determinación por la imputada, los vocales recurridos, mediante Auto de Vista 02/2005, de 12 de enero, declararon procedente la apelación y dispusieron la extinción de la acción penal incoada y el archivo de obrados con el argumento que la Resolución apelada 726 “A”/2004 ha ignorado que el espíritu y letra del Código de procedimiento penal, adscrito al sistema acusatorio, efectiviza el control de la retardación de justicia dando plazos para la duración de cada etapa procesal, y que en el caso de autos, el art. 134 del CPP, previene que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso computable a partir de la notificación con la imputación formal al imputado (fs. 84 a 85).

II.8.Solicitada la explicación y enmienda por el Gobierno Municipal de La Paz, por Auto de 28 de enero de 2005, los vocales demandados salvaron los derechos de la parte acusadora particular de continuar el proceso sobre la base de su actuación y de acuerdo a las normas procedimentales con lo que fue notificado el Gobierno Municipal el 15 de febrero de 2005 (fs. 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente acusa que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, al haber declarado la extinción de la acción penal, sin tomar en cuenta que el requerimiento conclusivo por la acusación formal fue presentado por el Fiscal, dentro del plazo de los cinco días que les otorgó el Juez. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.El Título IV del Libro Tercero del CPP, hace referencia al control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 del CPP que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme lo ha señalado este Tribunal en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto. Si vencido ese plazo el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.

El Tribunal Constitucional, en coherencia con los fines del sistema procesal penal, interpretando esta norma, estableció “que la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal”. En este sentido se han pronunciado las SSCC 1284/2003-R, 1293/2003-R, 0720/2004-R, entre otras.

Conforme a lo anotado, no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el Fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.

De lo señalado se extrae que el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.

Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de procedimiento penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de procedimiento penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados; así lo entendió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1173/2004-R, de 26 de julio.

En ese sentido, conforme lo ha señalado la misma Sentencia, “si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que “la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla”; norma que guarda coherencia con el art.134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.

Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal”.

Como refiere la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo de seis meses previsto para la presentación de requerimiento conclusivo, le corresponde conminar al Fiscal de Distrito, para que formule uno de los requerimientos descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción, aclarándose que una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada.

De acuerdo a lo anotado, se debe dejar establecido que no es suficiente la presentación de la acusación al Juez o Tribunal de Sentencia, sino que la misma debe cumplir con las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, y debe estar dirigida al juez o tribunal competente. Ello significa que si existe alguna observación a la acusación, el Fiscal debe subsanar la misma, y en tanto el Juez o Tribunal de Sentencia no disponga la radicatoria del caso -actuado que abre su competencia- la etapa preparatoria continúa, y por lo mismo, es el Juez cautelar el que debe ejercer el control jurisdiccional de esa etapa.

En ese sentido, cuando el párrafo tercero del art. 134 del CPP señala que una vez efectuada la conminatoria, la Fiscalía debe presentar su solicitud conclusiva dentro del término de cinco días, para evitar de esta manera la extinción de la acción penal, está estableciendo un control del retardo de justicia en la primera etapa del proceso; con la finalidad de que el requerimiento conclusivo pase a conocimiento del juez o tribunal de sentencia en caso de acusación [art. 323 inc. 1) del CPP]; del Juez cautelar tratándose de la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación [art. 323 inc. 2) del CPP]; o se decrete el sobreseimiento por la misma autoridad fiscal [art. 323 inc.3) del CPP].

Conforme a lo anotado, en el caso de una solicitud de acusación, el objetivo es que se inicie en forma inmediata el juicio oral, público y contradictorio, cuya tramitación corresponde al juez o tribunal de sentencia en el ámbito de la competencia que le reconocen los arts. 52 y 53 del CPP; en consecuencia, cuando la presentación de la acusación no cumple con los requisitos legales exigidos, por una actitud negligente del representante del Ministerio Público, provocando el rechazo de la acusación por el juez o tribunal de sentencia, y con ello la dilación de la fase preparatoria, es el juez cautelar quien, velando por el procedimiento y los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal, a pedido de parte, debe conminar al fiscal para que en un término prudencial corrija o rectifique los errores detectados, bajo conminatoria de declararse la extinción de la acción penal, previa notificación a la víctima, conforme lo ha establecido la SC 1173/2004-R antes glosada.

III.2. En el caso de autos, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal el 26 de agosto de 2004, conminó inicialmente a la Fiscal del Distrito para que presente el requerimiento acusatorio u otro acto conclusivo conforme a lo previsto por el art. 323 del CPP. El 31 de agosto de 2004 el Fiscal formuló suspensión condicional del proceso como acto conclusivo, el que fue rechazado por la imputada Cristina Corrales de Ruiz, debido a lo cual el Juez, mediante Auto de 10 de septiembre de 2004, rechazó la salida alternativa de suspensión condicional del proceso y conminó por última vez a la autoridad Fiscal para que presente su requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días computables a partir de su notificación, Resolución con la que fue notificado el 13 de septiembre de 2004, como cursa de la documental cursante de fs. 361 y 383 a 385.

En mérito a la conminatoria, el Fiscal presentó acusación el 18 de septiembre de 2004, de lo que se evidencia que el requerimiento acusatorio se encuentra dentro del plazo de los cinco días otorgados por el Juez, computados desde la notificación al Fiscal, como señala la referida conminatoria y conforme dispone el art. 130 del CPP; sin embargo, de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que los miembros del Tribunal de Sentencia devolvieron la acusación presentada contra Cristina Corrales de Ruiz, debido a que, por el delito acusado (uso de instrumento falsificado), no eran competentes para conocer la causa. Frente a ello, el Juez Cautelar, ejerciendo el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, que continuaba en virtud de no haber sido radicada la causa, por decreto de 8 de octubre de 2004, dispuso la notificación al Fiscal a fin de que corrija su Resolución en cuanto al juzgado que corresponde; decreto con el cual el Fiscal fue notificado el 11 de octubre de 2004.

En respuesta al decreto de 8 de octubre de 2004, el Fiscal, por nota de 20 de octubre de 2004, se ratificó en la presentación de la acusación ante el Tribunal de Sentencia, con el argumento que la Alcaldía Municipal iba a presentar acusación particular por el delito de falsedad material e ideológica; argumento que carece de contenido jurídico, toda vez que el representante del Ministerio Público, en virtud del principio de objetividad, debe formular su requerimiento conforme a los elementos probatorios reunidos durante la etapa preparatoria, y no así condicionado por una futura acusación particular que podrían presentar los querellantes.

Notificada la Alcaldía Municipal de La Paz con el decreto y la respuesta del Fiscal, por memorial de 25 de octubre de 2006 solicitó al Juez cautelar remitir obrados ante el Tribunal de Sentencia para que una vez realizados los actos preparatorios para el juicio oral y público, y luego de su legal notificación, formulen “acusación particular con calificación autónoma” (sic), sin considerar que, en virtud al delito acusado, el requerimiento sólo podía ser presentado ante el Juez de Sentencia.

Ante ello, el Juez cautelar, por decreto de 26 de octubre de 2004 -después de más de un mes de presentado el requerimiento conclusivo- dispuso la remisión de la acusación ante el Juez de Sentencia de turno, y rechazó la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la imputada con el fundamento de que el error del Fiscal, en cuanto al Juez competente para conocer la acusación, se constituye en un defecto subsanable; rechazo que fue ratificado por Auto Interlocutorio 726 “A”/2004, de 10 de noviembre; contra el cual la imputada interpuso apelación, que fue declarada procedente, disponiendo la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, salvando los derechos de la parte acusadora particular de continuar el proceso sobre la base de su actuación.

Ahora bien, conforme se tiene explicado precedentemente, el objetivo de la presentación del requerimiento conclusivo dentro del término de cinco días, previsto en el art. 134 del CPP y, concretamente, de la acusación, es que se inicie en forma inmediata el juicio oral, público y contradictorio, cuya tramitación corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; lo que no sucedió en el caso analizado, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público no cumplió con los requisitos legales exigidos, al haber sido presentada ante un Tribunal incompetente, y pese a que el Juez cautelar dispuso que el Fiscal corrigiera su solicitud conclusiva, éste, actuando fuera del marco legal y en forma negligente, se ratificó en la misma, pidiendo que la acusación fuera remitida al Tribunal de Sentencia, dilatando de esta manera la etapa preparatoria por más de ocho meses.

De acuerdo a lo que se tiene dicho, en el caso analizado correspondía que el Juez, al haberse cumplido el término de seis meses previsto por el art. 134 del CPP, disponga que la acusación sea subsanada dentro de un plazo prudencial, bajo conminatoria de declarar la extinción de la acción penal, y ante la negativa de subsanación, comunicar al querellante la falta de rectificación del requerimiento, para que, en su caso, presente su acusación particular, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal, conforme lo ha establecido la SC 1173/23004-R.

Los vocales ahora recurridos, si bien concluyeron en el Auto de Vista 02/2005, de 12 de enero, en forma correcta, que el plazo previsto en el art. 134 del CPP había sido sobrepasado en forma abundante, no es menos cierto que declararon en forma directa la extinción de la acción penal, sin tomar en cuenta los derechos de la víctima ni el procedimiento descrito precedentemente, vulnerando de esta manera el derecho a la seguridad jurídica del querellante, por lo que corresponde declarar la procedencia del recurso, a efecto de que los vocales recurridos dispongan la regularización del procedimiento, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.

Finalmente, se debe señalar que la irregularidad descrita precedentemente, no queda salvada con lo señalado por los recurridos en el Auto de 28 de enero de 2005, por el cual, resolviendo la explicación y enmienda presentada por el Gobierno Municipal, salvaron los derechos de la parte acusadora particular de continuar el proceso sobre la base de su acusación, dado que no es posible lógica ni jurídicamente declarar la extinción de la acción penal y luego disponer que el proceso continúe con lo actuado por el querellante; pues, en todo caso, esta última determinación deberá ser anterior a declarar la extinción de la acción penal.

Por lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber concedido el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 19/05 cursante a fs. 177 y vta., pronunciada el 26 de agosto de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y dispone que los vocales recurridos pronuncien una nueva Resolución, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO





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