Resolución 0554/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2006-R
Sucre, 13 de junio de 2006

Expediente:2005-12529-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 233 a 235 pronunciada el 23 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Fernando Montaño del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia contra Tatiana Rojas Fernández y Edwin Mallón Ávalos, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente, y Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, seguridad jurídica, al trabajo, petición y al debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito presentado el 25 de agosto de 2005 (fs. 97 a 107), manifiestan que a través de convocatoria pública nacional accedieron a los cargos institucionalizados de Gerente General y Gerente Administrativa, respectivamente, del Complejo Hospitalario “Viedma”, designaciones que fueron refrendadas por su Directorio conforme al art. 114 de la Ley de Municipalidades (LM), habiendo cumplido a cabalidad; empero, a consecuencia del cambio operado en el Gobierno Municipal, donde resultó victoriosa la agrupación política del Alcalde recurrido, quien en su campaña ofreció abiertamente a los sindicatos de trabajadores en salud y de ramas médicas la anulación de las gerencias general y administrativa, así como el alejamiento de los servidores públicos que ejercían las mismas, compromiso que fue exigido una vez posesionado el Alcalde mediante notas y pronunciamientos públicos, bajo amenazas de paralización de servicios, las que cumplieron sistemáticamente, ante cuya actitud la autoridad a través de una nota de 9 de febrero de 2005, en respuesta a un voto resolutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud se comprometió a anular sus cargos y reestructurar la organización administrativa del Complejo Hospitalario, actitud autoritaria que no condice con la Ley del seguro universal materno infantil (SUMI) que crea los Directorios Locales de Salud (DILOS) como máxima autoridad en salud del municipio, aspecto que el Concejo Municipal avaló sumisamente, creando un caos en el sistema de salud, ya que los sindicatos convocaron a desacato a autoridades jerárquicas, con robo de equipos y violación de puertas y cerraduras, todo lo cual derivó en la dictación de la Ordenanza Municipal (OM) 3360/2005, de 24 de febrero que anula los cargos gerenciales, sobreviniendo luego sus destituciones mediante memorandos de 1 de marzo de 2005, siendo que no correspondía una ordenanza sino una resolución municipal.

Indican que frente a la determinación del Concejo Municipal interpusieron recurso de reconsideración, sin embargo el Alcalde, sin esperar el pronunciamiento correspondiente conforme al art. 22 de la LM emitió los memorandos de agradecimiento de servicios, que fueron objeto de recurso de revocatoria el 2 de marzo de 2005 y recurso jerárquico el 1 de abril de 2005 y que al no haber merecido resolución alguna dentro de término, se apersonaron a ventanilla única de la Alcaldía y del Concejo, acompañados de un Notario de Fe Pública para verificar que no existía notificación alguna, siendo resuelto recién el recurso jerárquico el 3 de junio de 2005, agotando así la vía administrativa.

Sostienen que la OM 3360/2005, de 24 de febrero y sus memorandos de destitución carecen de legalidad porque sus personas optaron a los cargos mediante convocatoria pública, siendo que la Ley 2104 señala que en el ámbito de aplicación del Estatuto del funcionario público la carrera administrativa de los Gobiernos Municipales se rige por su legislación especial, en cuyo contexto el Concejo Municipal aprobó un reglamento específico de sistema de administración de personal, en cuyo art. 25 se señala que el retiro de un funcionario comprende cuatro etapas, las que no se cumplieron en sus casos, como tampoco lo señalado en los arts. 67 y 72 de la LM, no habiendo sido sometidos a proceso interno alguno, ya que la Ordenanza hace referencia a los votos resolutivos de los sindicalistas y no a aspectos legales y administrativos, y si se pretendía anular sus cargos, mínimamente se debió realizar una auditoria técnica, siendo retirados sin observar criterios de idoneidad y eficiencia.

Finalizan señalando que el Alcalde no tiene competencia para agradecer servicios ya que conforme a las SSCC 0108/2003 y 0690/2003-R, es atribución del DILOS la gestión de los recursos humanos, quienes por medio de auditorías técnicas pueden eliminar cargos y a través de un debido proceso destituir a funcionarios institucionalizados, siendo que en sus casos los cargos anulados siguen existiendo con identidad de funciones, modificándose simplemente los nombres.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman vulnerados sus derechos a la igualdad ante la ley, seguridad jurídica, trabajo, petición y debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d), h) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Tatiana Rojas Fernández y Edwin Mallón Ávalos, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente, y Gonzalo Gabriel Terceros Rojas, Alcalde Municipal, solicitando se declare procedente el recurso y se anule y deje sin efecto la OM 3360/2005, de 24 de febrero y los memorandos 1327 y 1328 de agradecimiento de servicios, con la inmediata restitución a sus cargos. Se determine responsabilidad civil y penal, más la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2005, según consta en el Acta de fs. 227 a 232 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los abogados de los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los abogados y apoderados de la Presidenta y Secretario del Concejo Municipal, en el informe escrito de fs. 173 a 175, señalan: 1) notificados los recurrentes tanto con la Ordenanza como con los respectivos memorandos de destitución, al amparo del art. 22 de la LM interpusieron recurso de reconsideración, el cual se encuentra pendiente de Resolución, por lo que no se agotó la vía administrativa; 2) asimismo, contra los memorandos de destitución interpusieron recurso de revocatoria, el que no mereció resolución alguna operando de esta manera silencio administrativo negativo, lo que les habilitaba a interponer recurso jerárquico, el que debió ser interpuesto hasta el 23 de marzo, habiéndolo hecho recién el 1 de abril, vale decir extemporáneamente, por lo que no se agotó la vía administrativa para ocurrir a la vía jurisdiccional o al amparo, no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 3) los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación contra resoluciones ejecutivas están previstos para los administrados y no para los funcionarios municipales quienes deben ampararse en las Normas Básicas del Sistema de Administración del Personal; 4) la Ordenanza Municipal cuya anulación se pretende para conseguir su reincorporación es un instrumento dictado en el marco de la autonomía municipal para satisfacer las necesidades colectivas y garantizar la integración y participación de los ciudadanos en la planificación y el desarrollo humano sostenible del municipio; 5) se pretende inducir a error al solicitar la anulación de una ordenanza municipal por vía de amparo constitucional, cuando la vía idónea es el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

Los abogados y apoderados del Alcalde Municipal en el informe escrito de fs. 214 a 217, expresan: a) la OM 3360, de 24 de febrero de 2005 suprime la gerencia general y la gerencia administrativa del Complejo Hospitalario Viedma, en cumplimiento de la cual el Alcalde emitió los memorandos de agradecimiento de servicios de los recurrentes; b) el 1 de marzo de 2005 los actores presentaron reconsideración ante el Concejo Municipal, aduciendo falta de competencia para suprimir esos cargos, recurso que no ha sido resuelto hasta la fecha; c) de otro lado, contra los memorandos de despido, los recurrentes presentaron recurso de revocatoria el 2 de marzo de 2005, a lo que se emitieron los informes legales D.A.L. 0345/05 y D.A.L. 354/05 en los que se señala que el Concejo Municipal mediante OM 3360/05 procedió a la anulación de las gerencias del Complejo Hospitalario “Viedma”, lo que fue ratificado con la aprobación de la nueva planilla salarial vigente para 2005, notificándose con dichos informes a los recurrentes, quienes el 1 de abril de 2005 presentaron recurso jerárquico, remitiéndose antecedentes al Concejo Municipal el que por Resoluciones Municipales 4350/05 y 4351/05 de 3 de junio de 2005 declaró improcedente el recurso por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 141 de la LM; c) el art. 70 de la LPA como el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 26319 facultan acudir a la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, a cuya conclusión recién se puede acceder al amparo constitucional; d) los recurrentes tienen la calidad de funcionarios municipales, siendo que el art. 72.7 de la LM faculta al Gobierno Municipal a su retiro mediante la supresión del cargo, determinación que se tomó en virtud a una política de austeridad por la crisis económica dejada por gestiones anteriores.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando parcialmente procedente el recurso, dejando sin efecto la Resolución Municipal 4350/2005, de 3 de junio que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes, disponiendo que el Concejo Municipal remita los antecedentes a la Superintendencia del Servicio Civil para su resolución. Como fundamentos se señalan: 1) el marco legal que rige la carrera administrativa está constituido por la Ley de Municipalidades, el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Gobierno Municipal del Cercado y el Estatuto del funcionario público, de lo que se desprende que los servidores públicos que formaren parte de la carrera administrativa municipal y fueren despedidos de manera discrecional tienen las vías del recurso de revocatoria ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada y recurso jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil; 2) por lo expresado y de acuerdo a la SC 0022/2004, de 7 de enero y el AC 0016/2004 el Concejo Municipal no tiene competencia para conocer y decidir sobre el recurso jerárquico presentado por los recurrentes, no pudiendo por su parte la Superintendencia del Servicio Civil desconocer su propia competencia, por lo que la certificación expedida por el Superintendente General interino del Servicio Civil no es vinculante para el tribunal de garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

II.1.A través de la Resolución Técnico Administrativa 62/2001, de 14 de febrero de “2000”, el entonces Alcalde Municipal, refiriendo el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la convocatoria pública, designó a Jaime Montaño del Granado (recurrente), como Gerente General del Complejo Hospitalario Viedma, por haber obtenido 87 puntos en la calificación realizada por el Tribunal Calificador (fs. 2).

La misma determinación fue adoptada por el Directorio del Complejo Hospitalario “Viedma” mediante Resolución 01/01, de 15 de febrero de 2001 (fs. 3 a 4).

II.2.Mediante Resolución Técnico Administrativa 237/2001, de 6 de abril, el mismo Alcalde, haciendo alusión a que se cumplieron las formalidades y requisitos establecidos en la convocatoria pública nacional de 15 de enero de 2001 y de “acuerdo a la Ley de Municipalidades” designó a Jenny Almanza Arandia (recurrente) en el cargo de Gerente Administrativa del Complejo Hospitalario “Viedma”, al haber sido “declarada ganadora por el tribunal calificador que se conformó para el efecto” (fs. 7 a 8)

Igual determinación es adoptada por el Directorio del indicado Complejo Hospitalario mediante Resolución 009/01, de 20 de abril (fs. 5 a 6).

II.3.De fs. 15 a 24 cursan pronunciamientos públicos de la Federación de Trabajadores en Salud de Cochabamba sobre desconocimiento a la existencia de la Gerencia General y a la Gerencia Administrativa del Complejo Hospitalario “Viedma” y solicitud al Alcalde para que disponga su disolución y el alejamiento de sus titulares, bajo amenazas de medidas de hecho. Similar solicitud se ve reflejada en una nota enviada por el Sindicato de Ramas Médicas a través de un oficio de 31 de enero de 2005 (fs. 25 a 26), cursando al respecto una nota de respuesta del Alcalde expresando su determinación de anular ambos cargos (fs. 27).

II.4.Mediante OM 3360/2005, de 24 de febrero, el Concejo Municipal a solicitud del Alcalde, anuló las Gerencias General y Administrativa del Complejo Hospitalario “Viedma” y en su reemplazo creó la Dirección General y Administrativa. Dicha determinación conforme a la parte considerativa de la Ordenanza se encuentra sustentada en un voto resolutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de Cochabamba (fs. 51 a 52).

Según el acta de la sesión en que se trató la OM 3360/2005, estuvieron a favor de ésta, los concejales Edwin Mallón, Oscar Coca, Vivian Cardona, Paulina Pinto y Víctor Calderon; los concejales Gonzalo Lema y Javier Cremer se abstuvieron y el concejal Jhonny Antezana votó en contra (fs. 170 a 171).

II.5.Por memorando 1327, de 1 de marzo de 2005, el Alcalde Municipal recurrido aduciendo lo determinado en la OM 3360/2005 y la nueva planilla salarial vigente para la gestión 2005 agradeció los servicios de Jaime Montaño del Granado en el cargo de Gerente General del Complejo Hospitalario “Viedma”, por haberse suprimido su ítem (fs. 179).

II.6.Por memorando 1328, de 1 de marzo, el Alcalde Municipal recurrido dispuso igualmente el agradecimiento de servicios de Jenny Almanza Arandia en el cargo de Gerente Administrativa del Complejo Hospitalario “Viedma” aduciendo las mismas razones (fs. 196).

II.7. Por memorial de 1 de marzo de 2005 los recurrentes interpusieron ante la Presidenta del Concejo Municipal recurso de reconsideración respecto de la OM 3360/2005, de 24 de febrero (fs. 56 a 57), petitorio que fue reiterado el 6 de abril de 2005 (fs. 64 y vta.).

II.8.Por escrito de 2 de marzo de 2005, Jaime Montaño del Granado solicitó al Alcalde Municipal, la revocatoria del memorando 1327 por el que se dispuso su agradecimiento de servicios (fs. 58 a 59) y por memorial de 1 de abril de 2005, estimando que se ha producido silencio administrativo negativo por falta de respuesta, interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad, solicitando se eleven antecedentes al Concejo Municipal (fs. 63), siendo concedido el recurso por Auto de 1 de abril de 2005 (fs. 188). El Ente Deliberante mediante Resolución Municipal 4351/2005, de 3 de junio declaró improcedente el recurso jerárquico con el fundamento de que fue presentado extemporáneamente (fs. 192 a 194).

II.9. Por su parte, Jenny Almanza Arandia por memorial de 2 de marzo de 2005 pidió al Alcalde Municipal la revocatoria del memorando 1328, de 1 de marzo de 2005 (fs. 202 a 203); y estimando que se ha producido silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta, el 1 de abril de 2005 interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad (fs. 206 vta.), que fue concedido por Auto de 1 de abril de 2005 por ante el Concejo Municipal (fs. 207), siendo resuelto mediante Resolución Municipal 4350/2005, de 3 de junio de 2005 declarándolo improcedente con el mismo fundamento (fs. 211 a 213).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que se vulneraron sus derechos a la igualdad ante la ley, seguridad jurídica, al trabajo, petición y al debido proceso, al señalar que accedieron a sus cargos institucionalizados mediante convocatoria pública nacional, cumpliendo a cabalidad sus funciones; empero, por presiones sindicales y ante el compromiso del Alcalde, el Concejo Municipal de manera sumisa, dictó una Ordenanza Municipal anulando sus cargos, sin que se realice ninguna auditoria técnica, sobreviniendo luego sus destituciones, motivo por el cual interpusieron recurso de revocatoria conforme al art. 22 de la LM en contra de la Ordenanza que no ha sido resuelto, mientras que contra sus memorandos de destitución plantearon recurso de revocatoria y luego recurso jerárquico ante el Concejo Municipal que recién fue resuelto el 3 de junio de 2005, agotando así la vía administrativa. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, y dado que los fundamentos de la Resolución que ahora se revisa se sustentan en lo establecido en la SC 0022/2004-R, de 7 de enero y el AC 0016/2004, corresponde dejar claramente establecido que los criterios sostenidos en aquellas Resoluciones proferidas por este Tribunal han sido debidamente reencausadas por la SC 1306/2005-R, de 14 de octubre, en el que compulsando una problemática similar relacionadas precisamente con dos ex funcionarios del Concejo Municipal del Cercado que aducían haber ingresado al cargo mediante convocatoria pública, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:

“En principio, corresponde recordar que si bien este Tribunal a través de la SC 022/2004-R, de 7 de enero, estableció que los funcionarios municipales debían acudir ante la Superintendencia del Servicio Civil mediante recurso jerárquico; empero, en el marco de una interpretación sistemática de las disposiciones legales que regulan la administración de los recursos humanos y el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito municipal; es preciso reencausar el entendimiento jurisprudencial referido precedentemente, con relación al agotamiento de las instancias legales previas, en este propósito, corresponde señalar que por mandato expreso del art. 228 de la CPE 'La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones'; por otra parte, conforme al art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el art. 3.III del Estatuto del funcionario público (EFP), las carreras administrativas en los Gobierno Municipales se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido del referido Estatuto; concordante con el art. 3.I inc. a) del Anexo al Decreto Supremo 26740, la Carrera Administrativa Municipal se rige por el Título IV, Capítulo V de la Ley de Municipalidades.

Conforme prevé el art. 200.II de la CPE, la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.

En el marco del citado art. 228 de la CPE, el art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002, determina como norma de preferente aplicación la Ley de Municipalidades.

Asimismo, en cuanto a los trámites administrativos, éstos deben sujetarse al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquicos, especialmente a lo previsto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, que señala: 'Carrera Administrativa con Legislación Especial. I. Los funcionarios de las carreras con Legislación Especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia. II. Las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable, serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas.

En este contexto, se concluye, que en función de lo dispuesto por el art. 228 de la CPE y del art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002, es de preferente aplicación la Ley de Municipalidades a la problemática planteada; en cuyo mérito, en el caso concreto, debió haber sido tramitado y resuelto en la instancia municipal, los recursos jerárquicos presentados por los actores, conforme además prevé el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, al disponer que las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable -municipal- serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada y a las disposiciones legales en ella citada, no corresponde a la Superintendencia del Servicio Civil la sustanciación de recursos jerárquicos tratándose de funcionarios municipales, pues éstos se encuentran sujetos a su propia legislación.

III.2.Ingresando al análisis anunciado, corresponde en primer término realizar algunas puntualizaciones respecto a los requisitos de forma del amparo constitucional, en particular sobre la legitimación pasiva, siendo que al respecto, en la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, se ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal:

“(…) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta.

En este sentido, este Tribunal en la SC 0660/2005-R, de 14 de junio, compulsando una problemática similar a la ahora examinada, señaló lo siguiente:

'(...) si bien el art. 38 de la Ley de Municipalidades (LM) establece que el Presidente del Concejo Municipal es el representante legal y máxima autoridad de ese cuerpo colegiado; disposición que se encuentra en concordancia con el art. 39 incs. 3) y 6) que otorgan al Presidente del Concejo Municipal las atribuciones por una parte, de representar al Concejo en todos los actos y, por otra, de suscribir junto con el Secretario, las Ordenanzas, Resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, antes de la realización de la siguiente sesión y velar por su cumplimiento y ejecución; no es menos evidente, que el art. 20 de la LM ha establecido que las ordenanzas municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las Resoluciones son normas de gestión administrativa; ambas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y los reglamentos; consecuentemente, debe entenderse que son responsables (administrativa, civil, penal y ejecutivamente) por las emergencias de una Ordenanza Municipal, todos los concejales que aprobaron la misma y no sólo quienes la suscribieron por mandato expreso de la Ley como son el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal'”.

III.3.En el caso de autos, los recurrentes denuncian como acto ilegal lesivo a sus derechos fundamentales invocados, por una parte la OM 3360/2005, de 24 de febrero que anuló las Gerencias General y Administrativa del Complejo Hospitalario “Viedma”, disposición que como norma general emanó del Concejo Municipal y que conforme a lo establecido en el art. 20 de la LM fue aprobada por mayoría absoluta de los concejales presentes; y por otra, dirigen su cuestionamiento a la determinación adoptada por el Alcalde Municipal de destituirlos en esos cargos, en cumplimiento precisamente a la referida Ordenanza Municipal según se indica en los memorandos respectivos. Pues bien, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, especialmente del acta de la sesión en que se trató la indicada Ordenanza Municipal, ésta en el trámite de su aprobación mereció un informe por minoría y otro por mayoría, siendo que el primero estimaba que el Concejo Municipal no podía determinar la destitución de los dos gerentes del Complejo Hospitalario “Viedma”, ya que ello correspondía al Alcalde, cuya solicitud carecía además de fundamentación y justificación mínima y que de aprobarse, similar tratamiento debería darse a otras empresas descentralizadas del municipio; mientras que el informe por mayoría, el cual en definitiva fue aprobado, sostenía todo lo contrario, por lo que una vez que fueron sometidos a votación estuvieron a favor del último de los informes los concejales Edwin Mallón (recurrido), Oscar Coca, Vivian Cardona, Paulina Pinto y Víctor Calderón (no recurridos), mientras que los concejales Gonzalo Lema y Javier Cremer se abstuvieron de votar y el concejal Jhonny Antezana votó a favor del informe por minoría.

Consecuentemente y conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, los recurrentes debieron interponer el amparo constitucional contra todos y cada uno de los concejales que votaron a favor del informe por mayoría, del cual precisamente emergió la Ordenanza Municipal 3360/2005 cuestionada, pues todos ellos son los que tienen legitimación pasiva para ser demandados por dicho acto, por lo que al haber interpuesto el recurso únicamente contra la Presidenta y Secretario del Concejo Municipal y contra el Alcalde, los actores no observaron el requisito formal previsto por el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que exige que el recurrente señale a la persona demandada en el recurso de amparo, previniendo la necesidad de que se determine con precisión al o los legitimados pasivos del recurso, omisión que determina que este Tribunal se vea imposibilitado de analizar el fondo del asunto, debiendo por ello ser declarado improcedente, dejándose expresa constancia que al no haberse ingresado al análisis de fondo del amparo no existe cosa juzgada constitucional.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber declarado procedente parcialmente el amparo, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 233 a 235 pronunciada el 23 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRAD


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