Resolución 0184/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 184/2006-RCA
Sucre, 6 de junio de 2006

Expediente: 2005-13085-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 683/2005, de 14 de diciembre, cursante a fs. 42 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Gabriel Mauricio Rojas Pradel, en representación legal de José Antonio Sánchez Lozano, Fernando Tejada Antequera y Vicenta Isabel Durán Apaza contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, vocales de la Sala Penal Tercera, Fernando W. Torrelio Espinoza, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto y Marco A. Rodríguez Márquez, Fiscal de Materia, por haber vulnerado sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 6.I y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de 12 de diciembre de 2005, cursante de fs. 37 a 41 vta. de obrados, el recurrente arguye que sus representados fueron procesados en la localidad de Copacabana, por la presumible comisión de los delitos de estelionato y despojo, en el año 2000, bajo el régimen del antiguo sistema procesal penal a instancia de Norma Eugenia Navajas Salazar, sobre la base de la escritura pública 958/98, referida al anticipo de legítima de un inmueble ubicado en la banda de San Pablo de Tiquina, Provincia Manco Kápac, por sesión de su padre Enrique Navajas Salazar, que concluyó con el Auto 64/2000, de 24 de agosto, mediante el cual la autoridad judicial que previno el conocimiento de la causa, declaró su incompetencia, disponiendo su remisión a la jurisdicción y competencia civil.

Añade que el año 2004, la indicada Norma Eugenia Navajas Salazar, planteó nueva querella penal -esta vez- en la ciudad de El Alto, también contra sus representados por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ampliándose posteriormente por los ilícitos de estelionato y complicidad, demanda que versa sobre la base de la escritura pública de anticipo de legítima 135/2004, de 24 de marzo, sobre el mismo inmueble en la banda de San Pablo de Tiquina, adquirido también de su nombrado padre, proceso que a la fecha se encuentra con acusación formal y radicado ante el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto.

Agrega que en el proceso penal de referencia, en la fase investigativa opusieron las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, que concluyó con la Resolución 314/2005, de 11 de agosto, por la que el Juez co-recurrido las declaró improbadas, con el argumento de que la comisión del delito se habría cometido en oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, por lo que las pruebas se encontrarían en esas oficinas; ante esa Resolución opusieron el recurso de apelación incidental que concedida, fue resuelta por los Vocales co-recurridos mediante Auto de Vista 253/2005, de 30 de septiembre, declarándose inadmisibles los fundamentos y confirmando la Resolución impugnada, con el argumento de que “el Juez Instructor Cuarto en lo Penal (recurrido), tiene competencia por razón de territorio tomando en cuenta que los documentos respecto a los cuales se acusa de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado fueron elaborados no en la localidad de Copacabana o en Tiquina sino en la ciudad de El Alto, de tal manera que no hay incompetencia por razón de territorio ni por razón de materia” (sic), empero ninguno de los documentos se encuentran registrados en Derechos Reales de El Alto, sino en la ciudad de La Paz.

Concluye señalando, que en ambos procesos penales cursan los mismos documentos con la diferencia de que en las indicadas escrituras públicas de anticipo de legítima sólo difiere en número y la época en que fueron protocolizados así como el pago de los impuestos, en lo demás en su contenido son totalmente idénticos, las circunstancias son las mismas y las personas también son las mismas, de donde entienden que están siendo juzgados por una autoridad incompetente, por haber sido ya juzgados en el año 1999 bajo el antiguo sistema procesal penal, por una autoridad designada con anterioridad al hecho como era el Juez de Copacabana, y en tanto que en el segundo juicio el Tribunal fue designado con posterioridad al hecho, asimismo, se encuentran siendo juzgados dos veces por los mismos hechos, razones por las que interponen el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la revocatoria y en su caso la nulidad absoluta de las Resoluciones 314/2005 de 11 de agosto y 253/2005, de 30 de septiembre y se ordene la cesación de la persecución penal y archivo de obrados, así como la cesación de las medidas restrictivas impuestas.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 683/2005, de 14 de diciembre, cursante de fs. 42 y vta., rechazó el recurso de amparo, con el fundamento de que el recurrente no cumplió con los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97. III, IV, V y VI de la LTC, dado que no se adjuntó prueba literal que evidencie haberse agotado los recursos previstos por ley, de igual forma no se indica con claridad y precisión los actos ilegales u omisiones indebidas y los derechos supuestamente vulnerados con relación a cada autoridad recurrida, y por último, no se fija con precisión el amparo que solicita.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que sus representados están siendo juzgados penalmente dos veces y por los mismos hechos y ante un Tribunal incompetente por haber sido designado con posterioridad al hecho delictivo, toda vez que en el año 2000, fueron procesados a instancias de la misma querellante, en el Juzgado de Instrucción de Copacabana, por los delitos de estelionato y despojo, sobre la base del instrumento público de anticipo de legítima con relación al inmueble ubicado en la banda de San Pablo de Tiquina, Provincia Manco Kápac, que concluyó con la declinatoria de competencia, remitiendo el caso a la jurisdicción civil; posteriormente, el año 2004 la indicada querellante les inicio otro proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en la ciudad de El Alto, sobre el mismo inmueble, por lo que en la fase investigativa opusieron las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, que fueron declaradas improbadas, y apelada la misma, fue resuelta por Auto de Vista 253/2005, de 30 de septiembre, por el que se confirmó la Resolución impugnada, con el fundamento de que los documentos respecto a los cuales se acusa de falsedad fueron elaborados en la ciudad de El Alto; situación que motiva la interposición del presente recurso al considerar que se han vulnerado los derechos constitucionales de sus mandantes. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si efectivamente la demanda cumple o no los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

Este Tribunal, a través de su jurisprudencia en la Sentencia Constitucional 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por el art. 97 de la LTC.

II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Con la atribución antes referida y para resolver la problemática planteada, resulta necesario recordar la jurisprudencia establecida por este Tribunal respecto a los requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo constitucional, y los efectos de su inobservancia, ha establecido que: “el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”, (SC 365/2005-R, de 13 de abril), ya que los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Por su parte, la SC 954/2005-R, de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló lo siguiente: “este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: "(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)" (sic).

Dentro del contexto señalado, la jurisprudencia contenida en la ya citada SC 365/2005-R, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de LTC estableció la necesidad inexcusable de: 1) exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC); 2) precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), y 3) fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC), para concluir en la necesidad de que en la demanda de amparo exista un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos, como presupuesto esencial para su admisión.

Así la merituada Sentencia, en cuanto al requisito referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, estableció que “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

En cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, la señalada Sentencia dejó establecido que: " Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión".

Respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: “(...) Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

En el caso que se examina, si bien el recurrente presentó prueba respecto de las resoluciones impugnadas; empero, no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que: a) El recurrente no precisó los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, por cuanto en forma escueta señala que “de acuerdo a la Constitución Política del Estado arts. 6.I y II y 7 inc a) la igualdad y seguridad jurídica se encuentran garantizados por el Estado como deber primordial de respeto y protección” (sic), sin precisar de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal o cual violación, es decir, no estableció una relación de causalidad de determinado hecho o acto con determinados derechos o garantías vulneradas, y b) no fijó con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos o las garantías vulnerados o amenazados, por cuanto el recurrente por un lado impetra la revocatoria de las Resoluciones 314/2005 y 253/2005, pronunciados por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal hoy co-recurrido y los Vocales co-recurridos respectivamente, y por otro impetra la nulidad absoluta de las mismas, y luego, contrariamente también solicita el archivo de obrados; sin considerar que “el Juez de tutela esta obligado a conferir solamente lo que se la ha pedido”, lo cual implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso y en caso de que sea ambiguo o contradictorio, no puede admitirse el recurso de amparo constitucional; omisiones en las que incurrió el recurrente, correspondiendo en consecuencia el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo al disponer el rechazo del recurso de amparo ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 683/2005, de 14 de diciembre, cursante a fs. 42 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la añadidura de que el rechazo es in límine.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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