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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 183/2006-RCA
Sucre, 6 de junio de 2006
Expediente: 2005-13017-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 205, de 29 de noviembre de 2005, cursante a fs. 48 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Juan Iquise Saca y José Luis Molina Rodrigo, Fiscales de Materia contra Uby Saúl Suárez Sánchez y Luis Jaime Cruz Justiniano, jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz alegando la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2005, cursante de fs. 20 a 23 vta., los recurrentes manifiestan que el recurso incoado se origina en el asesinato de la fiscal Mónica Von Borries el 27 de febrero de 2004, cuya autoría correspondería a Marco Marino Diodato y un clan criminal del cual forma parte Francisco Villanueva quién fue aprehendido y puesto a disposición de juez cautelar el 27 de abril de 2004.
Desde su detención Francisco Villanueva usó y abusó de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley con el único objetivo de lograr dilaciones en el desenvolvimiento del proceso y un retraso material sustancial, que conduce a obtener su libertad de acuerdo al art. 239 inc. 3) del Código de procedimiento (CPP) al transcurrir 18 meses de su detención preventiva sin que haya Sentencia de primera instancia y pese a haber demostrado que el imputado Francisco Villanueva actuó con dolo en la dilación del proceso, logrando que el Tribunal Cuarto de Sentencia disponga la cesación de su detención preventiva por Resolución de 4 de noviembre de 2005, con arresto domiciliario y pago de fianza económica, fallo que fue apelado y radicado en la Sala Penal Segunda que confirmó la resolución recurrida, mediante Auto de 10 de noviembre de 2005, con interpretación idéntica en lo que se refiere a la apreciación de la norma y la jurisprudencia constitucional, pese a haber invocado expresamente las SSCC 1304/2004-R, 1138/2005-R, 0839/2005-R, 0101/2004-R y 1620/2003-R cuya fuerza vinculante a partir de interpretación de las normas de la constitución así como la doctrina constitucional es obligatoria para todo juez, decisión contra la cual no existe ulterior recurso.
Señalan, que el referido imputado Francisco Villanueva en exageradas oportunidades interpuso solicitudes y recursos que le fueron negados tanto por la competencia funcional de incidentes como en la competencia funcional de juzgamiento. El 3 de mayo de 2005 instalada la audiencia para la constitución del tribunal interpuso recusación en contra del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, por lo que dicho tribunal perdió competencia de manera inmediata viéndose imposibilitado de pronunciarse y remitió actuados al Tribunal Quinto de Sentencia para que se determine el fundamento válido o no de la recusación, tribunal contra el que inmediatamente interpone recusación que fue rechazado al advertirse que se trataba de una actitud mañosa, a lo que el imputado interpuso Recurso Directo de Nulidad que dilató el proceso cuatro meses y 21 días; dichos recursos dilatorios suman aproximadamente un retraso de seis meses atribuibles al imputado; al respecto la jurisprudencia constitucional ha determinado que en esos casos corresponde negar la libertad al imputado.
Razones por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional, solicitando se deje sin efecto las resoluciones recurridas, y se ordene se mantenga subsistente la detención preventiva de Francisco Villanueva, dispuesta por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal Cautelar.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2005, cursante a fs. 34, en aplicación del art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) referente a acompañar la prueba en que se funda la pretensión del recurrente y en vista de que la documentación adjunta al recurso se encuentra en fotocopias simples, además de no señalar el nombre y domicilio de los terceros interesados, observó el recurso otorgando a los recurrentes el plazo de 48 horas estipulado en el art. 98 de la LTC; Resolución con la cual fueron notificados los recurrentes el 23 de noviembre a horas 16:15 (fs. 34 vta.).
El 28 de noviembre, los recurrentes presentan memorial de subsanación acompañando fotocopias legalizadas de las resoluciones de 4 y 10 de noviembre de 2005, y señalando como tercero interesado a Francisco Javier Villanueva así como su domicilio (fs. 47 vta.).
Mediante Resolución 205/2005 de 29 de noviembre, cursante a fs. 48, el Tribunal de amparo rechazó el recurso, con el fundamento de que no se cumplió las observaciones realizadas el 23 de noviembre dentro de las 48 horas establecidas en el art. 98 de la LTC.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, y los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por haber dispuesto la cesación de detención preventiva a favor de Francisco Javier Villanueva, amparados en el art. 239 inc. 3) del CPP, sin considerar que el retraso en la tramitación del proceso es atribuible al abuso doloso de los recursos ordinarios y extraordinarios del imputado, situación que constituye infracción al debido proceso y un atentado a la seguridad jurídica. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si el Tribunal de amparo al haber dispuesto el rechazo del recurso ha obrado correctamente.
II.1. Sobre la competencia de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”.
II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación del recurso de amparo constitucional, los cuales son: I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; y respecto a cuáles requisitos son subsanables y cuáles no, el art. 98 de la LTC dispone que únicamente los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Por su parte, de manera complementaria a dichos requisitos, en resguardo del orden constitucional, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1351/2003-R, ha establecido otro requisito de inexcusable cumplimiento, pero de carácter formal, es decir subsanable, requisito referido a la indicación del nombre y domicilio del tercero interesado -en los que exista-, a objeto de su notificación y ser escuchado; en ese sentido la citada Sentencia Constitucional, estableció que: “(…) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, el Tribunal de amparo, observó la insuficiencia de prueba y la falta de indicación del domicilio del tercero interesado, en este caso del imputado Francisco Villanueva, otorgándoles el plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC a objeto de que subsanen la omisión incurrida; empero, los recurrentes, dentro de dicho plazo si bien presentaron la documental extrañada, no especificaron el domicilio del tercero interesado, lo cual demuestra que no subsanaron la observación realizada, dentro del plazo legal, situación que determina el rechazo del recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber dispuesto el rechazo del recurso, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 205, de 29 de noviembre de 2005, cursante a fs. 48 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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