Resolución 0181/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 181/2006-RCA
Sucre, 6 de junio de 2006

Expediente: 2005-13013-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 68/2005 de 1 de diciembre, cursante de fs. 7 a 8, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Olga Guerra, Octavio Medina, Dominga Sonco y otros contra Juan del Granado Cossio, Alcalde Municipal de La Paz, por haber vulnerado su derecho al trabajo, sin especificar la norma que lo contiene.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2005, cursante a fs. 6 y vta., los recurrentes señalan que José Quiroga, funcionario del Distrito 3 de la Alcaldía Municipal pretende demoler sus kioscos, que constituyen su única fuente de trabajo y subsistencia diaria, pese a construirse los mismos con sus propios recursos, pretendiendo de esta manera negar su derecho al trabajo, por lo que recurren de amparo solicitando que se repare los daños causados y se deje sin efecto toda ordenanza de demolición.

1.2. Resolución

El Tribunal de amparo, mediante Resolución 68/2005, de 1 de diciembre, cursante de fs. 7 a 8 vta., rechazó in límine el recurso, indicando que la redacción de la demanda de amparo era confusa e incoherente, al no señalar de manera alguna cuales los derechos y garantías que hubieran sido vulnerados, sin fijar con precisión su petitorio, incumpliendo lo dispuesto por el art. 97.III. IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes señalan que un funcionario municipal del Distrito 3 de la Alcaldía Municipal pretende demoler sus kioscos, que constituye su única fuente de trabajo y subsistencia diaria, pese a que estos fueron construidos con sus propios recursos, negándoles su derecho al trabajo, por lo que piden que se repare los daños causados y se deje sin efecto toda ordenanza de demolición. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existe o no los supuestos de rechazo del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión.

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo -como en este caso- y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2.Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad.

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

A mayor abundamiento, la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido”. (SC 199/2005-R de 9 de marzo).

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda se constata que los recurrentes no cumplieron con los requisitos de contenido previstos por el art. 97. III. IV y VI de la LTC, toda vez que no exponen con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento en su demanda, por ser confusa la misma, limitándose a señalar, que el funcionario municipal del Distrito Municipal 3 José Quiroga pretende demoler los Kioscos que fueron construidos por los recurrentes, sin especificar con que acción u omisión la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal de La Paz (recurrido) vulneró su derecho al trabajo, por último no fijan con precisión el amparo que solicitan para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, por cuanto los recurrentes piden que a través de este recurso se “repare los daños causados y se quede sin efecto toda ordenanza de demolición”, sin señalar cuál la ordenanza que se impugna o consideran ilegal, por lo que la petición resulta incoherente, pues no existe una relación lógica de los hechos con el petitium planteado, que sirva de fundamento para solicitar aquello que se quiera sea preservado o restablecido; requisitos que al ser de contenido son insubsanables, determinando el rechazo in limine del recurso e impide el análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que al Tribunal de amparo, así como a este Tribunal, les es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo, la conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados y el petitium de la causa.

En consecuencia se concluye que el Tribunal de amparo al haber rechazado in límine el recurso, ha aplicado correctamente lo previsto en el art. 97 de la LTC y evaluado correctamente las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión, resuelve: APROBAR, la Resolución 68/2005, de 1 de diciembre, cursante de fs. 7 a 8 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO






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