Resolución 0180/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONA 180/2006-RCA
Sucre, 6 de junio de 2006

Expediente:2005-13006-27-RAC
Recurso Amparo constitucional
Distrito:Oruro

En revisión la Resolución de 1 de diciembre de 2005, cursante a fs. 35 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Carmen Blanca Hinojosa Pérez de Cuellar y otros, en representación con mandato de Adela Copa Atahuallpa y otros contra Francisco Gutiérrez Colque, Felipe Choque Vasquez, René Choque Chávez y Fidelia Choque de Suxo, por haber vulnerado sus derechos a la salud, “a la seguridad personal” sic., al trabajo y de petición, previstos en el art. 7 incs. a), d) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2005, cursante de fs. 19 a 24 de obrados, los recurrentes sostienen que sus representados son vendedores de comidas y refrescos con puestos de venta en el Mercado Kantuta más conocido como Mercado Campesino de la ciudad de Oruro, cuya administración se encuentra a cargo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro (FSUTCO), en virtud al Decreto Supremo 26396, por lo que dicha Administración procedió a carnetizarlos, lo que da el derecho de vender en el Mercado; sin embargo, el 28 de diciembre de 2004, “un grupo reducido de desadaptados” (sic) encabezados por Francisco Gutiérrez Colque (trabajador Universitario), Felipe Choque Vásquez (chofer), René Choque Vásquez (chutero) y Fidelia Choque de Suxo (carnicera), arguyendo ser representantes de la FSUTCO, les agredieron físicamente, de donde surgieron lesionadas con heridas como ser Alcira Asteria Dorado Zurita y Willma Juana Tedesqui, además de ser amenazadas, no sólo de ser echadas de sus puestos de venta si no inclusive de muerte.

Agrega, que los recurridos agredieron también a Pablo Lovera Román, quién resultó con severas lesiones, despojándole inclusive de sus pertenencias, documentos personales y dinero; de otro lado, también el mismo mes, procedieron a secuestrar a un miembro de la FSUTCO, con la finalidad de presionar a la Administración del Mercado para desalojarlos.

Añade, que en el mes de enero de 2005, volvieron los recurridos con un grupo de personas a despojarlos a sus representados de sus puestos de venta, por lo que tuvieron que oponer resistencia a fin de evitar se consume el desalojo teniendo que dormir inclusive en sus puestos de venta, por lo que tuvieron que intervenir la Defensora del Pueblo y el Representante de Derechos Humanos; por lo que consideran que los demandados conculcaron los derechos de sus mandantes así como amenazan permanentemente con vulnerarlos, razones por las que consideran que se lesionaron los derechos de sus representados a la salud, a la seguridad personal, al trabajo y a la petición, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se declare “su derecho de vender en el Mercado Kantuta y se obligue a los recurridos de abstenerse de cometer actos ilegales que supriman o amenacen restringir o suprimir sus derechos” (sic).

I.2. Resolución

Mediante Resolución de 1 de diciembre de 2005, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró inadmisible el recurso, con el fundamento de que los recurrentes, antes de la interposición del recurso, debieron agotar su reclamo en la vía administrativa, ante los Administradores del Mercado y en su caso la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de Oruro, en virtud del DS 26396.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes indican que sus representados en su condición de vendedores de comidas y refrescos con puestos de venta en el Mercado Kantuta (Mercado Campesino), el 28 de diciembre de 2004, fueron agredidos físicamente quedando con lesiones varios de los mandantes de los recurrentes y amenazados de ser echados de sus puestos de venta y hasta de muerte inclusive por una turba de personas encabezados por los recurridos quienes aduciendo ser representantes de la FSUTCO, pretendieron desalojarlos de sus puestos de venta, hecho que volvió a repetirse en enero de 2005, por lo que tuvieron que dormir en sus puestos de venta, habiendo intervenido inclusive la Defensora del Pueblo y el Representante de Derechos Humanos, con los que consideran que se vulneraron los derechos de sus representados a la salud, “a la seguridad personal” sic., al trabajo y a la petición. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si el Tribunal de amparo al declarar inadmisible el recurso obró correctamente.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión.
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia ha establecido en la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”.

II.2.Análisis de los requisitos de procedencia y admisibilidad.

A la aludida modulación jurisprudencial, respecto al procedimiento a observarse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, es preciso agregar, que el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional (AC) 053/2005-RCA, de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía, y en caso de comprobarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declararse la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación, respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.

Es decir, que una de las características esenciales del recurso de amparo constitucional es la inmediatez en su interposición, lo cual significa que la persona agraviada busque la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, toda vez que da a entender que no tiene interés en que la supuesta violación a sus derechos le sean reparados, así lo estableció el legislador Constituyente al disponer en el art. 19.IV de la CPE “….. siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados …..”, de donde se infiere que no es posible mantener en forma indeterminada la posibilidad de la interposición de un amparo constitucional, sino que debe accionarse dentro de un plazo razonable, así el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido como un plazo razonable para interponer el amparo constitucional el de seis meses, computables desde que se operó la vulneración, si no existe otro medio legal, o desde que fuesen agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones. En ese sentido, la SC 770/2003-R, de 6 de junio establece que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (..)”; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, “(..) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

La jurisprudencia glosada es aplicable al caso de autos, toda vez que los recurrentes denuncian de ilegales y arbitrarios los actos ocurridos el 28 de diciembre de 2004 y enero de 2005, donde hubieran participado los recurridos causando lesiones en los representados de los recurrentes así como haberles amenazado con desalojarlos de sus puestos de venta y amenazarlos también de muerte; empero, si a criterio de los mandantes de los recurrentes esos actos constituían medidas de hecho o justicia por mano propia, atentatoria a sus derechos fundamentales, debieron en su debido momento, de manera oportuna y dentro del plazo de los seis meses plantear recurso de amparo constitucional, empero al no haberlo hecho, dejaron precluir su derecho, dado que los actos considerados de ilegales y arbitrarios son de 28 de diciembre de 2004 y enero de 2005, y el presente recurso fue presentado el 24 de noviembre de 2005 ( fs. 24), es decir, después del plazo de seis meses, circunstancia que conforme determinó el citado AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, determina la improcedencia in limine del recurso, sin que sea necesario referirse a otras consideraciones de orden legal procesal, por cuanto resulta innecesario accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso; circunstancia que no fue advertida por el Tribunal de amparo.

Por otra parte, en cuanto a las supuestas agresiones físicas y robos, su dilucidación corresponde a la jurisdicción ordinaria penal y no así la jurisdicción constitucional; lo propio en cuanto a la propiedad o derechos sobre los puestos de venta, corresponde su solución en la vía administrativa pertinente ante Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Oruro, como indican los propios recurrentes; circunstancias que demuestran que no han agotado las vías legales previas, es decir, no han cumplido el requisito de la subsidiariedad, situación que ratifica la improcedencia in limine del recurso.

Finalmente, corresponde hacer notar al Tribunal de amparo constitucional, que ha utilizado erradamente la terminología “inadmisible”, en lugar de la improcedencia in limine; en ese sentido, a fin de uniformar la terminología en la tramitación de los recursos de amparo constitucional, se recuerda que la terminología “concede” la tutela o “deniega” la tutela, según sea el caso, únicamente corresponde ser utilizada cuando se ingrese al fondo de la problemática planteada, que para los Jueces y Tribunales de amparo, ello se da en la audiencia pública de consideración señalada al efecto; en cambio, la terminología “improcedencia” o “improcedencia in limine”, corresponde ser utilizada cuando recibida la demanda de amparo constitucional, el Juez o Tribunal de amparo, advierte la existencia de alguna causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC, o si el recurso está planteado fuera del plazo de los seis meses; a su vez, el término “rechazo”, corresponde ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma previstos en el art. 97.I,II, y V de la LTC -que si bien son subsanables; empero no hubieran sido subsanados pese a haberse concedido el plazo de 48 horas-; y finalmente, se dispondrá el “rechazo in limine” ante la ausencia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III,IV y VI de la LTC, que son insubsanables.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al declarar la inadmisión en lugar de la improcedencia in limine no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión:

1º REVOCA la Resolución 1 de diciembre de 2005, cursante a fs. 35 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

2º Declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE del recurso de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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