Resolución 0549/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0549/2006-R
Sucre, 12 de junio de 2006

Expediente:2005-12531-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 3/2005, de 21 de septiembre, de fs. 34 a 38, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sonia Córdova Cortéz contra Alejandro Ávila Rada, Alcalde Municipal de Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo y a una remuneración justa reconocidos por el art. 7 incs. d), h) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de fs. 6 a 7 vta. de 29 de agosto de 2005, manifiesta:

Desde el 5 de noviembre de 2001 se encuentra habilitada como Concejala titular de la Primera Sección Municipal de la provincia Muñecas con sede en Chuma habiendo desempeñado sus funciones, incluso de Secretaria del Concejo Municipal, sin que se les haya cancelado sus dietas debido a problemas institucionales que dieron lugar al congelamiento de cuentas del Gobierno Municipal, empero con la seguridad y confianza de que tarde o temprano se solucionaría la situación presentada y se les pagaría las dietas no canceladas.

Habiéndose viabilizado la transición de cambio de autoridades y elegido al nuevo Alcalde, éste se comprometió a cancelarles las dietas e incluso manifestó que ya se les estaría cancelando las mismas; sin embargo, como tal extremo no se materializó, el 21 de junio de 2005, mediante carta dirigida al Alcalde solicitó que se proceda a la cancelación de sus dietas, sin haber obtenido respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente indica la vulneración de sus derechos de petición, al trabajo y a una remuneración justa reconocidos por el art. 7 incs. d), h) y j) de CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Alejandro Ávila Rada, Alcalde Municipal de Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz, solicitando la cancelación inmediata de sus dietas y remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2005, según acta de fs. 23 a 33, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida señala: 1) el Alcalde no puede determinar libremente el pago a la recurrente porque es el Concejo Municipal el que toma las determinaciones en este sentido; 2) corresponde al Concejo Municipal aprobar mediante Resolución el presupuesto y la planilla presupuestaria del órgano deliberante y fiscalizador; 3) la dieta o remuneración a un concejal constituye una retribución al trabajo permanente integral realizado por ellos; 4) las nuevas autoridades (elegidas en diciembre de 2004 y posesionadas en enero de 2005) no recibieron ninguna documentación; 5) no se tiene documentación que acredite cuándo ha trabajado y en la demanda no hay precisión sobre este extremo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional declara procedente el recurso interpuesto en cuanto al derecho de petición y dispone el pago inmediato de sus haberes previa liquidación a efectuarse en la Alcaldía toda vez que no se tiene antecedentes de cuánto es el monto real que se le debe; en consideración a que el Intendente Municipal recibió la carta, quien a su vez hace conocer que la carta no habría sido atendida, y, por otra parte, el hecho de que del Municipio hayan sido congeladas sus cuentas no significa que la recurrente no haya trabajado ese tiempo.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 5 de noviembre de 2001, la Corte Departamental Electoral de La Paz extendió a Sonia Córdova Cortéz, credencial de Concejala Titular de la Primera Sección Municipal de la provincia Muñecas del departamento de La Paz (fs. 1).

II.2.El 21 de junio de 2005, Sonia Córdova Cortéz, mediante carta dirigida a Alejandro Ávila Rada solicitó la cancelación de “haberes” (sic) como ex Concejala correspondiente a dieciocho meses (fs. 2). El Intendente Municipal Abraham Angles señala que el 22 de junio se recibió la nota en el despacho del Alcalde, y por otra parte, que al 25 de junio la solicitud no fue atendida (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han lesionado sus derechos de petición, al trabajo y a percibir una justa remuneración, por cuanto la autoridad recurrida, pese a que solicitó le cancele las dietas que le corresponde, no ha hecho efectiva esa petición. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de entrar a considerar el fondo del recurso presentado, corresponde señalar que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional que ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. Por su parte el art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrán subsanarse por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

En efecto, para solicitar la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, a través del recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 97 de la LTC, los requisitos de forma y contenido deben observarse inexcusablemente, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse sólo los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC. Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (en este último sentido las SSCC 0227/2002-R, 0905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras). En ese mismo contexto, con referencia a los requisitos de forma y contenido, la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre estableció que: "los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", y “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

En ese sentido, corresponde señalar que las previsiones normativas relativas a la claridad y precisión de los hechos que sirvan de fundamento, la precisión de los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, y lo que se solicita para preservar o reestablecer ese derecho son de imprescindible concurrencia, o sea, son requisitos de naturaleza insubsanable para la presentación y admisión de los recursos de amparo constitucional, pues “el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido”. Así las SSCC 0199/2005-R, 0419/2005-R y 0537/2005-R.

Con relación a la necesidad de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC), la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, estableció lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio”. En síntesis -señala la Resolución citada- “el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ´la causa de pedir´; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”.

Así, “conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”. De otra parte, la referida Sentencia Constitucional, en cuanto al requisito de precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), señaló: “la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía” (las negrillas son nuestras).

III.3.En el presente caso, de la lectura de la demanda interpuesta por la actora se evidencia que ésta no cumplió con la exigencia de establecer con precisión y claridad la relación causal de los hechos y la presunta lesión causada a los derechos fundamentales y garantías constitucionales mencionados, puesto que por una parte, en cuanto a los derechos al trabajo y a percibir una justa remuneración, si bien acredita que fue elegida como Concejala Titular de la Primera Sección Municipal de la provincia Muñecas del Departamento de La Paz no establece cuándo fue posesionada, a qué sesiones asistió y hasta cuándo lo hizo; peor aún, omite señalar que su mandato ha cesado al haberse procedido a la elección de nuevos representantes munícipes que fueron posesionados en un tiempo mayor al de seis meses de la presentación del recurso de amparo constitucional.

Por otra parte, en cuanto a la presunta lesión al derecho de petición señalada, llama la atención que la recurrente pretenda una respuesta a una carta que está en su poder y que fue presentada dentro del recurso de amparo, peor aún, cuando la carta dirigida al Alcalde en ejercicio (se entiende que no la hizo a las anteriores autoridades sea por descuido o por negligencia) no tiene ninguna nota de constancia de recepción o sello emitido por el despacho de la autoridad recurrida, o en su caso la acreditación por autoridad que de fe de esa actuación, sino por una tercera persona que aunque funcionario de la Alcaldía, lo único que evidencia es que dicha carta fue devuelta a la impetrante. En este sentido, la demanda, de la manera en la que ha sido planteada, no establece con claridad una relación coherente entre los hechos expuestos y la presunta vulneración de derechos; en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia glosada anteriormente, quien acuda a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos denunciados y establecer una adecuada relación y fundamentación respecto de los presuntos derechos vulnerados; al no hacerlo así, corresponde determinar la improcedencia del recurso, lo que impide conocer el fondo del asunto.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 3/2005, de 21 de septiembre, de fs. 34 a 38, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional formulado por Sonia Córdova Cortéz, con costas y multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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