Resolución 0547/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0547/2006-R
Sucre, 12 de junio de 2006

Expediente: 2005-12539-26-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 26/2005, cursante de fs. 261 vta. a 268 pronunciada el 23 de septiembre por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional planteado por Elena Rueda Tarupayo contra Emerson Figueroa Morales, Juez Cuarto de Instrucción Mixto y Cautelar de Yacuiba e Isaac Víctor Portal Quiroga, alegando la vulneración del valor supremo justicia, sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a formular peticiones, y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 1.II, 7 incs. a), h), i), 16.IV de la CPE.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de septiembre de 2005 (fs. 88 a 94), la recurrente aduce que por transmisión hereditaria es propietaria del fundo denominado “San Isidro”, ubicado en Yacuiba, provincia Gran Chaco de Tarija, y que por su ignorancia, personas inescrupulosas le convencieron de vender parcelas de su terreno, para que luego suplanten su firma y pretendan ser dueños de grandes extensiones de tierras.

El 2 de junio de 1999, mediante artificios, “aparentemente vendió” a favor de Franz Hinojosa Castellón, dos lotes de terreno, sin especificarse exactamente los mismos y señalando su supuesta alodialidad, cuando el presunto comprador sabía que estaban con hipoteca judicial, por lo que inicialmente se inscribió tal transferencia en el libro de anotaciones preventivas agrarias el 20 de agosto de 1999, y el 10 de octubre de 2001, la registró definitivamente.

Relata que inició proceso de nulidad y anulabilidad de contrato, en el que la Sentencia declaró nula y sin efecto la escritura pública 136/99, de 2 de junio de 1999, es decir, la primera transferencia, con los efectos que dispone el art. 547 inc. 1) del Código civil (CC) o sea que alcanza a terceros, de modo que por efecto retroactivo de la nulidad del contrato de venta, la cosa vendida ha vuelto a su patrimonio, lo que significa que la venta que Franz Hinojosa Castellón realizó a Isaac Víctor Portal Quiroga, ha quedado sin efecto.

Sin embargo -continúa- el Juez recurrido, sin escuchar sus alegaciones ni compulsar debidamente la prueba, pretende ministrar posesión a Isaac Víctor Portal Quiroga, en el interdicto que inició, no obstante que existen dos procesos pendientes, el de acción negatoria seguido por Isaac Víctor Portal Quiroga contra Carlos Salinas Rodríguez, “otrora detentador suyo”, y el ordinario de nulidad de venta, cancelación de registros de hipoteca, seguido por su persona contra el citado Isaac Víctor Portal Quiroga, ya que en ninguno de ellos se cuenta con sentencia ejecutoriada. La autoridad judicial demandada intenta ministrar dicha posesión, sin considerar que pone en franco riesgo el ejercicio del derecho de propiedad con una sentencia que declare la nulidad del título de compra, y que para recuperar la posesión del inmueble, habrá que iniciar otro de reivindicación, eternizándose así la solución del problema, además que la pretendida posesión no cumple con las exigencias del art. 569 del Código de procedimiento civil (CPC). Puntualiza que contra la decisión de ministrar posesión al co recurrido, formuló apelación, pero no fue escuchada.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La actora estima que se han conculcado el valor supremo justicia, sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a formular peticiones, y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 1.II, 7 incs. a), h), i), 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Emerson Figueroa Morales, Juez Cuarto de Instrucción Mixto y Cautelar de Yacuiba e Isaac Víctor Portal Quiroga, solicitando sea declarado procedente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En 23 de septiembre de 2005 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 253 a 268, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que: 1) en el interdicto seguido por Isaac Portal, conforme al art. 596 del CPC, deben existir dos requisitos, el título auténtico de dominio sobre la cosa y que la misma no esté en posesión de otra persona es decir que esta última condición no se cumple; 2) Carlos Salinas Rodríguez es su detentador, él está en posesión de los inmuebles a su nombre. Pide se suspenda la audiencia en que se tendría que ministrar posesión a Isaac Portal.

I.2.2.Informe de la autoridad y persona recurrida

El Juez recurrido sostuvo lo siguiente: i) no conoció el proceso interdicto desde su inicio, sino desde que fue posesionado como Juez, a partir de ese hecho, hizo una cuidadosa valoración de los actuados cursantes en el expediente; ii) cuando fueron a notificar con la demanda, se encontró a Zenón Andrade, que sería el poseedor, pero Carlos Salinas Rodríguez se apersonó al Juzgado a nombre propio y de Elena Rueda Tarupayo, quienes en el término probatorio, presentaron prueba que fue valorada al momento de emitir sentencia, en la que consideró que no existía constancia plena de la ejecutoria de la Sentencia pronunciada en el proceso que la ahora recurrente siguió contra el que vendió los lotes a Isaac Víctor Portal Quiroga, y que en tal demanda, la actora no pidió la nulidad de las ventas posteriores, omisión que no podía suplir, de manera que dispuso ministrar posesión al solicitante, más aún en atención a que existen procesos pendientes de resolución; iii) en el interdicto sólo se ve el tema de la posesión, sin ingresar a dilucidar nada de la propiedad.

A su turno, el co recurrido Isaac Víctor Portal Quiroga, mediante su abogado, manifestó que: a) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos; b) la actora no ha dirigido su demanda contra el Juez que emitió el Auto de Vista en segunda instancia, lo que le genera indefensión, al margen que pareciera que la demandante acepta lo que haya resuelto, de forma que no tiene qué reclamar al Juez hoy recurrido; c) cuenta con títulos de propiedad inscritos debidamente en Derechos Reales, lo que lo motivó a solicitar la posesión de sus terrenos; d) la Sentencia emitida por el Juez del interdicto ha sido confirmada en apelación, y el Juez de primer grado debe hacer cumplir sus decisiones, razón por la que ha señalado audiencia de posesión; e) el proceso que la recurrente ha iniciado en su contra, no tiene sentencia siquiera, se encuentra en la primera fase, y no puede pretender se impida la posesión porque no existe fallo ejecutoriado alguno que modifique la situación jurídica que tiene como propietario de los inmuebles. Solicitó “se rechace el amparo por improcedente”.

I.2.3. Resolución

La Resolución 26/2005, cursante de fs. 261 vta. a 268, pronunciada el 23 de septiembre por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, deniega el amparo con costas y multa de Bs200.-, bajo estos fundamentos: 1) Isaac Víctor Portal Quiroga no ha sido vencido en su derecho propietario mediante proceso de conocimiento, tomando en cuenta que en el interdicto solamente se discute el derecho a la posesión y no el derecho de propiedad; 2) la recurrente, a tiempo de plantear oposición en el interdicto, no probó tener título idóneo sobre los lotes, ni que Carlos Salinas tenga usufructo constituido; 3) a la fecha de dictar la sentencia en el interdicto, no se probó que la escritura pública 136/99 haya sido declarada nula en sentencia ejecutoriada; 4) las decisiones del interdicto no son definitivas, pueden ser revisadas en proceso ordinario, sin que el recurso de amparo constitucional sea una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias señaladas en la ley.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.En el proceso interdicto de adquirir la posesión, instaurado por Isaac Víctor Portal Quiroga (fs. 23 y vta.), se citó a Zenón Andrade como “actual poseedor” (fs. 26 vta.), se apersonó Carlos Salinas Rodríguez a nombre suyo y de Elena Rueda Tarupayo (fs. 29 y 30), oponiéndose a la posesión solicitada.

II.2. Mediante Sentencia 01/2005, de 30 de abril (fs. 31 vta. a 38 vta.); el Juez demandado declaró con lugar la demanda interdicta, improbada la oposición, y señaló audiencia para ministrar la posesión. Esa determinación fue apelada por Carlos Salinas Rodríguez (fs. 40 a 41), dando lugar a que, por Auto de Vista 4/2005, de 4 de julio (fs. 61 a 63), la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba, confirme la Resolución de primer grado.

II.3.El 15 de julio de 2005 (fs. 67 a 69), la recurrente suscitó incidente de nulidad de obrados, que, tramitado, fue declarado improbado por Auto Interlocutorio 67/2005, de 26 de julio (fs. 203 a 205 vta.), el mismo que fue confirmado en apelación a través del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2005 (fs. 215 a 217).

II.4.De acuerdo a la literal de fs. 141 a 153 vta., la hoy recurrente ha iniciado, el 29 de abril de 2005, proceso ordinario de nulidad de contrato, mejor derecho de propiedad, nulidad de inscripción y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales, y pago de daños y perjuicios contra Isaac Víctor Portal Quiroga, en el que no se cuenta con sentencia ejecutoriada.

II.5.Asimismo, de los datos del expediente se concluye que Elena Rueda Tarupayo siguió proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contrato contra Franz Hinojosa Castellón, en la que se declaró probada la demanda, encontrándose ejecutoriada esa decisión (fs. 128 a 140).

Igualmente, se tiene que: Isaac Víctor Portal Quiroga sigue un proceso ordinario de acción negatoria contra Carlos Salinas Rodríguez, en el que se pronunció el Auto de Vista 148/2002, de 29 de noviembre (fs. 240 a 243 vta.), que confirmó en parte la Sentencia de primera instancia en cuanto al fondo de la misma, sin que conste que esa decisión haya cobrado ejecutoria.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que, en un interdicto de adquirir la posesión, el Juez demandado, sin valorar correctamente la prueba presentada por su parte, pretende ministrar posesión al co recurrido, sin tomar en cuenta que ha sido victoriosa en un primer proceso ordinario que dejó sin efecto la venta que realizó a favor de quien resultó vendedor de Isaac Víctor Portal Quiroga -demandante del interdicto-, y que existen otros procesos que no cuentan con fallos ejecutoriados, lo que vulneraría el valor supremo justicia, sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a formular peticiones, y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. La jurisprudencia de este Tribunal, en sus SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, ha establecido que:
“(…) cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo” (las negrillas son nuestras).

III.2.En el Título II del Libro Cuarto del CPC, se regula el trámite de los procesos interdictos, y en su Capítulo I, art. 595 del CPC se establece que la sentencia emitida en este tipo de acciones, puede ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, lo que significa que el citado proceso culmina con la decisión que asuma el superior en grado al Juez de Instrucción, que es competente para conocer y resolver estas demandas, conforme determina el art. 592 del CPC.

En el caso sometido a análisis, se tiene plena evidencia que la recurrente apeló de la Sentencia 01/2005, de 30 de abril; por la que, el Juez demandado da lugar a la demanda interdicta, improbada la oposición, y señaló audiencia para ministrar la posesión, mereciendo el Auto de Vista 4/2005, de 4 de julio, a través del cual la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba, confirmó la Resolución objeto de alzada.

Consiguientemente, el presente recurso debió ser dirigido contra ambas autoridades, y no únicamente contra el Juez de Instrucción, por cuanto existe una Resolución que confirmó la decisión que éste asumió, sin que pueda ingresarse al examen del asunto de fondo por la razón referida, de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial citada en el numeral precedente, más aún si se considera que aún el incidente de nulidad de obrados que la actora suscitó, que fue denegado, y confirmado en segunda instancia, de modo que existen autoridades que no han sido demandadas por medio de esta acción tutelar, y que, por ende, sus resoluciones no pueden ser objeto de estudio y mucho menos, ser dejadas sin efecto.

III.3.De otro lado, debe remarcarse que la SC 1148/2003-R, de 14 de agosto, expresa que:
“...cabe establecer que el amparo ha sido instituido como un medio extraordinario para solicitar la protección y restitución de los derechos y garantías fundamentales. Para este efecto, el Constituyente también ha creado la jurisdicción constitucional que la ejerce este Tribunal, que bajo ningún concepto puede, en materia de amparo, sustituir la competencia otorgada a la jurisdicción ordinaria. Por ello, cuando una persona, pretenda acudir a esta jurisdicción para denunciar actos ilegales y omisiones indebidas dentro de un proceso sustanciado ante la jurisdicción ordinaria, primero no sólo deberá agotar los medios ordinarios en esta misma, luego a tiempo de demandar la tutela, deberá excluir de sus pretensiones las cuestiones de fondo del proceso, vale decir, que no deberá plantear un recurso de amparo con el objeto de que en esta jurisdicción se compulse que su demandante no tiene la razón, que los documentos en los que funda su pretensión no son idóneos o que están viciados de nulidad, pues esto, no está dentro del ámbito de acción que tiene este recurso, de modo que no puede emitirse criterio alguno sobre tales alegatos, sino únicamente se podrá compulsar si dentro del proceso se han respetado las normas de la garantía del debido proceso, o que por la inobservancia de estas se han lesionado otros derechos de carácter fundamental”.

En la especie, la recurrente manifiesta que el Juez recurrido no habría valorado correctamente la prueba, y para justificar su afirmación ingresa a un pormenorizado análisis de la literal que ella produjo dentro del plazo probatorio abierto en el interdicto de adquirir la posesión, pretendiendo que mediante el amparo constitucional se dilucide cuál de las partes tiene razón o a cuál de ellas le asiste el derecho, aspectos que no pueden ser examinados en este recurso constitucional extraordinario, expeditivo y subsidiario, conforme se ha expresado en la jurisprudencia de este Tribunal.

De todo lo expuesto, se concluye que debe aprobarse la denegatoria dispuesta por el Juez del recurso, pero con los fundamentos expresados en el presente fallo, con la aclaración de que se debió declarar improcedente el recurso venido en revisión, en razón de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 26/2005, cursante de fs. 261 vta. a 268, pronunciada el 23 de septiembre, por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO





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