Resolución 0178/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 178/2006-RCA
Sucre, 6 de junio de 2006

Expediente: 2005-12914-26-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de noviembre de 2005, cursante a fs. 26, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Rubén Oscar Guillén Lizarraga en representación legal de la Unión de Asociaciones de Productores de Banana “UNABANA” contra Carlos Rivera Adriazola, Cayo Salinas Rodríguez, Nelson Mendoza López y Basilio Cruz Chilo, Tribunal Arbitral y Juez Séptimo de Partido en lo Civil, respectivamente; por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, haciendo mención al art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2005, cursante de fs. 22 a 24 vta., el recurrente en representación de la Unión de asociaciones de productores de banana “UNABANA”, señala que mediante contrato de 24 de abril del 2003, la entidad que representa contrató los servicios de Iván Torrico Salinas, para que realice la maduración de banano destinado a la provisión del desayuno escolar en el municipio de Cercado, contrato que generó controversias, las cuales en cumplimiento de la cláusula quinta debían ser resueltas mediante arbitraje ante la Cámara de Comercio de Cochabamba, planteando Iván Torrico Salinas demanda arbitral el 17 de enero de 2005, - ante el Tribunal arbitral conformado por los ahora recurridos- demanda reconvenida por UNABANA, concluyendo el proceso con el laudo arbitral de 5 de julio de 2005, planteando recurso de anulación ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, el cual mediante Resolución de 15 de septiembre de 2005, no dio lugar a la anulación planteada.

Asimismo indica que el Tribunal arbitral al no considerar determinadas pruebas en el proceso y la falta de motivación o fundamentación del fallo violó lo pactado en el contrato, restringiendo los derechos constitucionales de UNABANA, de igual modo señala que al haberse declarado competente para conocer reclamos o controversias que no estaban previstas dentro del convenio arbitral, excediendo sus atribuciones conferidas a ellos en el compromiso arbitral, incurriendo en la causal de anulación establecida por el art. 63.II.4) de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), situación que fue ignorada por el Juez recurrido, vulnerando ambas autoridades el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que recurre de amparo solicitando la procedencia del recurso y se disponga la nulidad del Laudo Arbitral de 5 de julio de 2005, su Auto complementario, más la Resolución dictada por el Juez recurrido de 15 de septiembre de 2005.

I.2. Resolución

El Tribunal de amparo mediante Resolución de 12 de noviembre de 2005, cursante a fs. 26, rechazó el recurso, con el fundamento de que al pedir la anulación del Laudo Arbitral se quiere convertir al Tribunal de amparo en un órgano de Casación, cuando la Ley de Arbitraje y Conciliación establece que el conocimiento de una anulación corresponde a la competencia de un Juez de Partido, por lo que la anulación perseguida ya fue conocida por el Tribunal competente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La parte recurrente señala que en representación de “UNABANA”, mediante contrato de 24 de abril de 2003, la empresa contrató los servicios de Iván Torrico Salinas, para que realice la maduración de banano destinado a la provisión del desayuno escolar en el municipio de Cercado, planteando este último demanda arbitral en contra de UNABANA, concluyendo el proceso con el laudo arbitral de 5 de julio de 2005, presentando recurso de anulación ante el juez Séptimo de Partido en lo Civil, sin que se diera lugar a la misma; ignorando el Juez recurrido que el Tribunal arbitral excedió sus atribuciones conferidas en el compromiso arbitral, vulnerando ambas autoridades el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

En cuanto al argumento del Tribunal de amparo para rechazar el recurso, en sentido de que la anulación de laudo arbitral corresponde al Juez de Partido en lo Civil, -donde ya se acudió- por ser la autoridad competente y no a la jurisdicción constitucional; cabe dejar establecido, que si bien el recurso de amparo constitucional no es una instancia casacional o supletoria de los medios o recursos que el orden legal prevé; cuando se han agotado dichos medios impugnativos, -nulidad del laudo arbitral-, si no existe recurso legal alguno, como en el presente caso que en virtud al art. 67 de la LAC el recurso de nulidad no admite recurso alguno, si el recurrente considera que persiste alguna vulneración a sus derechos fundamentales, puede recurrir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, dado que el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que este recurso procederá contra todo acto o Resolución -sea judicial o administrativa.

No obstante, se deja presente que dicho fundamento del Tribunal de amparo, no es una causal válida para rechazar el recurso, toda vez que el Juez o Tribunal de amparo constitucional -con carácter previo a admitir el recurso-, en primer lugar debe verificar si la situación se acomoda o no a alguna de las causales de improcedencia o inactivación regladas por el art. 96 de la LTC, de no ser así, es decir al estar cumplidos los requisitos de procedencia, corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC.

En ese sentido, la norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- acreditar la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

A mayor abundamiento, la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “el o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido”. (SC 199/2005-R de 9 de marzo).

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

En el caso que se examina, se constata que el recurso ha cumplido con los requisitos de contenido que establece el art. 97. III. IV y VI de la LTC, toda vez que el recurrente señaló como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, así como la garantía del debido proceso, concurriendo una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento al presente recurso y la supuesta lesión causada al derecho o garantía constitucional, al indicar como actos ilegales que el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer reclamos o controversias que no estaban previstas y comprendidas dentro del convenio arbitral, excediendo sus atribuciones conferidas, incurriendo en la causal de anulación dispuesta por el art. 63.II.4) de la LAC, sin que aquél hubiese considerado las pruebas aportadas por las partes, precisando por otra parte el amparo que solicita, al especificar que se disponga la nulidad del Laudo Arbitral de 5 de julio de 2005, su Auto complementario y la Resolución de 15 de septiembre de 2005, dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil por falta de motivación; consecuentemente el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso no ha compulsado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente las normas contenidas en el art. 97. III, IV y VI del LTC, en mérito a que el actor efectuó una coherente relación fáctica, señalando los actos ilegales que a su parecer le causan agravio, subsumiéndolos en la presunta vulneración de los derechos fundamentales descritos y adecuados a la normativa constitucional, para finalmente efectuar su petición o causa petendi.

En cuanto a los requisitos de forma se constata que el recurrente no ha cumplido el requisito referido a la presentación de prueba, que debe ser suficiente; es decir, aquella en la que basa la demanda o sustenta los hechos o actos acusados de ilegales, en este caso, el contrato de prestación de servicios de 24 de abril del 2003 celebrado entre la Unión de asociaciones de productores de banana “UNABANA” e Iván Torrico Salinas; -quién a la vez es el tercero interesado-, contrato que según indica es la base de las resoluciones impugnadas.

Por otra parte, de manera complementaria a los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, en resguardo del orden constitucional, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1351/2003-R, ha establecido otro requisito de inexcusable cumplimiento, pero de carácter formal, es decir subsanable, requisito referido a la indicación del nombre y domicilio del tercero interesado -en los que exista-, a objeto de su notificación y sea escuchado; en ese sentido la citada Sentencia Constitucional, estableció que: “(…) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso” (las negrillas son nuestras).

En el caso de autos, el Tribunal de amparo, no tomó en cuenta la citada jurisprudencia constitucional, y directamente dispuso el rechazo del recurso, en lugar de conceder el plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, a objeto de que el recurrente subsane la omisión de los requisitos de admisibilidad de carácter formal, que es la presentación de prueba y la especificación del domicilio del tercero interesado a los efectos de su notificación.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber dispuesto el rechazo del recurso, no ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

1º ANULAR obrados, hasta la Resolución de 12 de noviembre de 2005, cursante a fs. 26 inclusive y,

2º Se dispone que el Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, conceda el plazo legal de cuarenta y ocho horas a objeto de que el recurrente subsane las omisión de los requisitos formales descritos en los fundamentos de la presente Resolución, de conformidad a lo establecido por el art. 98 de la LTC, y prosiga con el trámite legal conforme a procedimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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