Resolución 0545/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2006-R
Sucre, 12 de junio de 2006

Expediente:2006-13779-28-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución de 24 de abril de 2006, cursante de fs. 12 a 14 vta., pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mikne Litzy Torrico Bautista en representación sin mandato de Marcelo Real Huanco contra Fausto Marcelo Zambrana, Juez de Instrucción de la provincia Arque del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 17 de abril de 2006 cursante a fs. 2 a 3 vta. de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Su representado fue detenido por orden del Juez de Instrucción Mixto cautelar de la provincia Bolívar del Distrito Judicial de Cochabamba, por incumplimiento de pago de asistencia familiar, momento desde el cual trascurrieron dieciocho meses de privación de su libertad, por lo que en aplicación de lo establecido en la norma prevista por el art. 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP) solicitó en más de una oportunidad su libertad bajo fianza juratoria, correspondiendo la última petición al 29 de enero de 2006, habiéndose señalado audiencia para el 9 de febrero de 2006 en la que el Juez recurrido rechazó la solicitud de libertad, razón por la cual en la misma audiencia se planteó recurso de apelación contra dicha Resolución, siendo el mismo aceptado por el Juez.

Señala que pese a dicha aceptación la autoridad recurrida de forma “sui generis” antes de elevar el proceso en apelación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba les notificó con el decreto de 7 de febrero de 2006 en el que indicó: “Estando interpuesto el recurso de Apelación verbal en audiencia, oficialice y fundamente en derecho y se proveerá conforme a ley”, por lo que debido a este decreto la apelación no fue remitida a la Corte Superior, vulnerando lo previsto por el art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP) que dispone que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares serán apelables en el término de setenta y dos horas y las actuaciones pertinentes remitidas a la Corte Superior del Distrito en el plazo de veinticuatro horas, no siendo válido el argumento de que se formalice la apelación fundamentando los agravios sufridos, pues la misma debe realizarse de manera oral ante el Tribunal que conozca la apelación, en ese marco señala que la autoridad recurrida incurrió en un “procedimiento” indebido, con graves consecuencias para su representado como la lesión a sus derechos a recurrir en apelación y a que se le restituya su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos a la libertad física y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Fausto Marcelo Zambrana, Juez de Instrucción de la provincia Arque del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente ordenando a la autoridad recurrida eleve en el día la apelación interpuesta contra el Auto que rechazó la solicitud de fianza juratoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2006, en presencia de ambas partes, así como del representante del Ministerio Público, como consta a fs. 11 y vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente y abogada ratificó los fundamentos del recurso.

Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestó que el fondo de la demanda no era la asistencia familiar, sino que lo que se estaba denunciando era la vulneración del derecho al debido proceso y que el Juez recurrido debió remitir la apelación al superior en grado en el plazo de “setenta y dos” horas.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez de Instrucción de la provincia Arque recurrido, Fausto Marcelo Zambrana, presentó informe escrito (fs. 8 a 9), que fue ratificado en audiencia señalando lo siguiente: i) el representado de la recurrente fue recluido por primera vez el 20 de marzo de 2003, para después de seis meses y doce días salir en libertad bajo juramento de cumplir la obligación de asistencia familiar conforme lo establece el art. 11 de la LAPACOP; por segunda vez fue recluido el 12 de agosto de 2004, solicitando luego de seis meses su libertad invocando el citado precepto legal, petición que fue rechazada en varias oportunidades en base a la SC 1816/2004-R, de 23 de noviembre referida a la presentación de fianza personal; ii) ante el rechazo de la solicitud de libertad bajo fianza juratoria la recurrente interpuso en forma verbal en audiencia recurso de apelación contra la citada Resolución solicitando que se remita su apelación a la Corte Superior del Distrito como Tribunal superior en grado, incurriendo en una confusión pues el superior en grado en el presente caso es el Juez de Capinota y no la Corte Superior; iii) no es evidente que su autoridad hubiese vulnerado disposiciones legales, al contrario la parte recurrente olvida los derechos a la vida, a la educación y a la alimentación de los hijos de su representado; y iv) la recurrente ha confundido el recurso de hábeas corpus con la demanda de asistencia familiar, pues su representado nunca fue indebidamente privado de su libertad de locomoción ni ha sido ilegalmente perseguido, detenido o procesado, al contrario fue demandado por asistencia familiar ante una autoridad jurisdiccional y pesa en su contra una sentencia que le obliga al pago de asistencia familiar a favor de los “alimentados”, pero incumplió dicha obligación. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza del recurso, de acuerdo con el dictamen Fiscal, declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 1) respecto al supuesto procesamiento indebido, no atinge al campo constitucional resolver dicha situación, menos aún en este tipo de recurso que por sus características especiales tiene otra connotación; consiguientemente, ante la negativa de concesión de la apelación, se debió recurrir a las normas procesales civiles; 2) la recurrente debe tomar en cuenta la obligación civil que tiene su representado con los derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios de asistencia familiar que se encuentra plasmada en los arts. 199 de la CPE, 21, 149 y 436 del Código de familia (CF) concordantes con los preceptos de los arts. 5, 13, y 112 de la LAPACOP, dentro de ese marco en el presente caso se observa que lo único que se hizo fue cumplir con el trámite para que el obligado pueda obtener su libertad previa presentación de fianza personal; y 3) el recurso de hábeas corpus tiene como objeto el restablecimiento de forma inmediata y oportuna del derecho a la libertad de locomoción, con el objeto de subsanar la violación cometida y debe ser interpuesto por quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos; por lo que el caso en análisis no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.Por providencia de 7 de febrero de 2006, el Juez recurrido dispuso: “Estando interpuesto el recurso de apelación verbal en audiencia, oficialice y fundamente en derecho y se proveerá conforme a ley” (sic) (fs. 1).

II.2.El 17 de abril de 2006, la recurrente por su representado interpuso el presente recurso de hábeas corpus (fs. 2 a 3 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida toda vez que su patrocinado se encuentra detenido desde hace dieciocho meses debido al incumplimiento de pago de asistencia familiar, por lo que solicitó libertad bajo fianza juratoria al tenor de lo establecido en el art. 11 de la LAPACOP, habiendo sido rechazada por el Juez recurrido por falta de cumplimiento del requisito de presentación de fianza personal, establecido en la SC 1816/2004-R, Auto de rechazo contra el cual presentó recurso de apelación conforme lo establecido en el art. 251 del CPP; empero, su apelación no fue remitida por el Juez recurrido a la Corte Superior con el argumento de que se debía formalizar la misma fundamentando los agravios sufridos, incurriendo con ello el recurrido en un “procedimiento” indebido, con graves consecuencias para su representado como la lesión a sus derechos a recurrir en apelación y a que se le restituya su libertad. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Al efecto, al estar referida la problemática planteada en el presente caso a una supuesta dilación indebida en la remisión de un recurso de apelación, conviene recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al trámite que debe seguirse en los recursos de alzada y la excepción establecida al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicho trámite.

En ese sentido la SC 1698/2005-R, de 19 de diciembre, señala lo siguiente: “(…) los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada”.

Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional precedentemente expuesta se colige que de forma general todas las impugnaciones a las decisiones de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, deben ser interpuestas en forma escrita y ante el Juzgado que conoce de la causa, cumpliendo con las formalidades debidas y exigidas por ley de acuerdo al trámite y procedimiento previstos para cada caso, y sólo de forma excepcional se acepta el prescindir de esas formalidades en materia penal en los casos de apelación contra la resolución que imponga o modifique una medida cautelar personal, en cuyo caso el recurso de apelación podrá ser planteado en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, en atención fundamentalmente a la naturaleza de la apelación de medidas cautelares en función de los principios de oralidad e inmediación.

III.2.En el presente caso, la recurrente denuncia que ante el rechazo de la solicitud de libertad bajo fianza juratoria a favor de su representado, interpuso en audiencia recurso de apelación en forma oral, habiendo sido aceptado dicho recurso por la autoridad recurrida, pero que; sin embargo, en lugar de remitir directamente su impugnación a la autoridad competente el Juez recurrido requirió mediante decreto que se formalice la apelación presentada fundamentando los agravios sufridos, determinación que -a su criterio- causaría un procesamiento y dilación indebidas que lesionan el derecho a la libertad física de su patrocinado.

Al respecto corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se evidencia que ante la interposición del recurso de apelación en forma verbal en audiencia, el Juez recurrido requirió por decreto de 7 de febrero de 2006 que: “Estando interpuesto el recurso de apelación verbal en audiencia, oficialice y fundamente en derecho y se proveerá conforme a ley” (sic), de lo que se colige que la citada autoridad se limitó a solicitar que la apelación interpuesta en forma verbal cumpla con las formalidades exigidas por ley, entre ellas que sea debidamente fundamentada para que, en función a ello, la misma sea remitida ante autoridad competente, por lo que no se observa que con dicha determinación la autoridad recurrida hubiese incurrido en acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos del patrocinado de la recurrente y menos aún que hubiese causado dilación indebida, toda vez que el pedir la fundamentación de la apelación no implica que la misma esté siendo negada, rechazada o ignorada, al contrario, con el requerimiento del Juez se asume la intención de cumplir con todo el trámite y procedimiento legal exigido para la presentación de una impugnación a efecto de que la misma sea conocida en forma debida y sin vicios procesales por el Tribunal de alzada.

Cabe aclarar que en el presente caso no correspondería aplicar la excepción de no exigencia de formalización o fundamentación por escrito establecida por la jurisprudencia constitucional, pues como se tiene referido, la misma sólo procede en los casos de apelación contra la resolución que imponga o modifique una medida cautelar personal, situación que no se da en el presente caso, en el que la apelación interpuesta por la parte recurrente obedece al rechazo de la solicitud de libertad bajo fianza que fue pedida en el marco de lo dispuesto por el art. 11 de la LAPACOP dentro de un proceso de asistencia familiar.

Por consiguiente, al no evidenciarse que hubiese existido dilación indebida así como tampoco lesión al derecho de recurrir que hubiesen derivado en la vulneración del derecho a la libertad física del representado de la recurrente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, la Jueza del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, aunque con distinto fundamento, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 24 de abril de 2006, cursante de fs. 12 a 14 vta., pronunciada por la Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA




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