Resolución 0176/2006-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 176/2006-RCA
Sucre, 6 de junio de 2006

Expediente: 2006-13534-28-RAC
Materia: amparo constitucional
Objeto: Retiro de recurso

En el recurso de amparo constitucional interpuesto por José Pedro Ureña Candano contra Isaac Pimentel Rosas, Comandante General de la Policía Nacional y otros.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Demanda y trámite procesal en el Tribunal de amparo

El recurrente José Pedro Ureña Candano mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2006 cursante a fs. 79 a 83 vta., interpone recurso de amparo constitucional contra Isaac Pimentel Rosas, Comandante General de la Policía Nacional y otros, por haber vulnerado sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la seguridad social y de petición, citando al efecto “los arts. 5, 7 incs. d), k) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE)” sic.

Recibida la demanda de amparo constitucional, el Tribunal de garantías, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a través de la Resolución 174/2006, de 10 de marzo, declaró la improcedencia in limine del recurso, con el argumento de que el recurrente no agotó los medios y recursos legales.

I.2. Solicitud de retiro de demanda.

Notificado el recurrente con dicha Resolución el 14 de marzo de 2006, conforme consta a fs. 85 de obrados, mediante memorial de 14 de marzo de 2006 (fs. 86) solicitó el retiro de la demanda de amparo constitucional, petitorio que fue aceptado por el Tribunal de garantías “sin perjuicio” de que se eleve el expediente en revisión ante este Tribunal (fs. 87).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

A partir de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, es atribución de esta Comisión de Admisión conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia; dicho entendimiento, fue complementado por el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que en lo pertinente, señaló que el Tribunal Constitucional: “…..para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional…”.

En consecuencia, bajo dicho entendimiento doctrinal y dada la naturaleza de las funciones asignadas por Ley, la Comisión de Admisión es la encargada de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo del recurso de amparo constitucional; como ser el caso de retiro o desistimiento de la demanda.

II.2. Desistimiento del recurso.

A efectos de emitir pronunciamiento dentro del presente recurso de amparo constitucional, es preciso referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en el caso de retiro o desistimiento de la demanda. Al respecto la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señala:

“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.

(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.

En ese mismo sentido y complementado lo citado precedentemente por la mencionada Sentencia Constitucional, el AC 0008/2005-O, de 26 de abril señala:

“(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.

La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al presente caso, toda vez que el recurrente, es decir el agraviado y directo interesado, ha demostrado expresamente su voluntad de no continuar con el trámite del recurso de amparo constitucional, al haber solicitado el retiro del mismo con el argumento de intentar un nuevo recurso corrigiendo los defectos de forma y fondo, lo que implica, un desistimiento de la parte recurrente; y que si bien fue aceptado por el Tribunal de amparo, empero de manera contradictoria, en lugar de disponer el archivo de obrados, dispuso se eleve en revisión ante este Tribunal, lo cual no correspondía, toda vez que si el retiro de demanda o desistimiento -según sea el caso- se ajusta a los presupuestos legales, no es necesaria la revisión por parte de este Tribunal, de la Resolución del recurso ni del desistimiento.

Razonamiento que guarda coherencia, con el entendimiento procesal establecido en el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que indica que la revisión por parte de la Comisión de Admisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, son a instancia de parte y no imperativas; por ende con mayor razón el retiro o desistimiento de demanda, al ser una abdicación o renuncia voluntaria de continuar con la acción incoada, al margen de ser resuelta inmediatamente, no es susceptible de revisión por este Tribunal.

Los aspectos procesales precedentemente desarrollados deberán ser tomados en cuenta en futuros casos, a objeto de no poner en movimiento el aparato jurisdiccional de manera innecesaria.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19. IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7. inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º ACEPTAR EL RETIRO DEL RECURSO de amparo constitucional formulado por José Pedro Ureña Candano contra Isaac Pimentel Rosas, Comandante General de la Policía Nacional y otros.
2º Disponer el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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