Resolución 0021/2006-ECA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2006-ECA
Sucre, 12 de junio de 2006

Expediente:2005-11818-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por Margarita Medrano Mayta dentro del recurso del amparo constitucional interpuesto contra Federico Gonzáles Barrios, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y Wilfredo Torrico Vargas, Comandante del Batallón de Seguridad Física.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 18 de abril de 2006, Margarita Medrano Mayta señala los siguientes aspectos:

I.1. El Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0248/2006-R, de 15 de marzo, hace una relación laboral de su situación y condición como funcionaria del Batallón de Seguridad Física; empero, aclara que en ningún momento hizo alusión de que el contrato en cuestión era a plazo fijo y que la interpretación del Tribunal Constitucional no consideró la cláusula cuarta respecto a la vigencia del contrato que señala taxativamente que concluido el término de dos años, las partes en forma voluntaria se adhieren a la tácita reconducción sin necesidad de un nuevo contrato, lo que implica en su entender, que el contrato en cuestión corresponde a la clase de contrato de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo, porque las prestaciones de las partes, son de cumplimiento reiterado y continuo, más si se toma en cuenta que la cláusula segunda del objeto del contrato está referida al patrocinio y defensa de procesos judiciales en el ámbito laboral hasta su conclusión, por lo que velando esa situación se convino en la cláusula cuarta la tácita reconducción, por consiguiente la vigencia plena del contrato en condiciones iguales; es decir, que al operarse la tácita reconducción finalizado el primer periodo operaría la prestaciones de servicios por un tiempo nuevamente de dos años, para finalmente depender en calidad de persona de planta del Batallón de Seguridad Física con todos los beneficios franqueados y reconocidos por ley, por tanto el contrato en cuestión no se ajusta en lo absoluto a las condiciones de un contrato a plazo fijo, razones por la cuales -según sostiene-, las modulaciones y sub reglas de los contratos a plazo fijo establecidos en las líneas jurisprudenciales no tienen alcance en el presente caso.

I.2. El fundamento de que no habría comunicado de su embarazo a los responsables de su contratación antes de ser despedida, constituye una incongruencia que marca una sistemática vulneración y discriminación a los derechos fundamentales y a la condición de mujer, privando los derechos a la vida y a la seguridad del nuevo ser, en vista de que fue despedida sin causa justificada. Sobre este punto, expresa que las modulaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional no han reparado ni tomado en cuenta que la naturaleza y la vida no son ecuaciones matemáticas que pueden ser objeto de reglas como la de poner en conocimiento de sus empleados su estado de gravidez antes de que finalice su relación contractual, de modo que las modulaciones no solamente tienen que ver con las disposiciones legales sino deben ajustarse a la naturaleza y condición humana.

I.3. Estos fallos no afectan sólo a un caso en particular, sino a todas las mujeres bolivianas, ya que a la fecha se han producido despidos en masa de un importante número de mujeres embarazadas dejando sin protección a la maternidad y al ser concebido, a su salud y a su vida, sentándose una funesta jurisprudencia, toda vez que las reglas y sub reglas establecidas favorecen únicamente a los empleadores y a su poder económico, a quienes se les otorga los mecanismos legales y la vía libre para cometer abusos y atropellos.

I.4. Señala que en ninguna parte de la Sentencia Constitucional, el Tribunal se ha pronunciado respecto a las otras violaciones a sus derechos constitucionales, como el derecho a la dignidad personal y a las transgresiones a los alcances del art. 10.2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, tratados internacionales que al estar ratificados por el país, tienen carácter obligatorio.

I.5. El Comando General de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del Defensor del Pueblo, reconoció las transgresiones a sus derechos constitucionales e instruyó que el Comando Departamental dé cumplimiento a esta Resolución; por consiguiente, existiendo el reconocimiento expreso de parte de la autoridad jerárquica sobre el particular con la Sentencia dictada, deja de tener efecto jurídico para que nuevamente se le despida.

I.6. Las líneas jurisprudenciales cuya parte vinculante son precisamente los fundamentos de los fallos, han marcado la tutela de la mujer embarazada, sin discriminar la condición de la relación contractual como en su caso en el momento de plantearse el recurso, sin embargo por razones que desconoce ingresó al Tribunal otro recurso de amparo constitucional interpuesto con posterioridad al suyo, que fue tramitado con mayor celeridad sirviendo de fundamento para revocar el recurso.

I.7. Por último, solicita se aclare desde que momento tiene vigencia la Sentencia de amparo constitucional pronunciada en primera instancia y la SC 0248/2006-R y si el alcance de la última tiene carácter retroactivo, teniendo en cuenta que en cumplimiento de aquella le fueron cancelados sus sueldos por haberse declarado procedente el amparo constitucional.

Solicitando en definitiva aclaración, enmienda y complementación en previsión de los alcances de lo establecido en el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, que requiere de mayor análisis y amplio estudio que dé como resultado una correcta Resolución, mediante Acuerdo Jurisdiccional 93/2006, de 6 de junio, el pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal hasta el 12 de junio de 2006, motivo por el que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme dispone el art. 50 de la LTC, la complementación, aclaración y enmienda, son medios procesales por los cuales puede este Tribunal, después de dictar sus fallos complementar, aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.

II.1. Establecida la finalidad del medio procesal reconocido a las partes, se tiene en el caso de autos, que la recurrente en los puntos I.1, I.2 y I.3 se limita a efectuar consideraciones y criterios valorativos de los Fundamentos de la SC 0248/2006-R, sin precisar que tipo de complementación, aclaración o enmienda pretende de parte de este Tribunal, en cuyo mérito no corresponde su consideración.

II.2.Respecto al punto I.4. de la solicitud presentada por la recurrente, es conveniente señalar que la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, precisó que: “(...) la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso)”, resultando en el caso de autos que la actora en la demanda de amparo, una vez efectuada la relación de antecedentes del recurso, así como expuestos los argumentos de hecho y de derecho, impetró la procedencia del recurso y se disponga su inmediata restitución a sus funciones, así como el pago de sus haberes devengados hasta la fecha de presentación del recurso, en ese sentido, la SC 0248/2006-R, denegó la tutela solicitada, al concluir que los recurridos al haber despedido a la recurrente no incurrieron en ningún acto ilegal, y menos incurrieron en omisión indebida al no reincorporarla, lo que implica que la decisión asumida guardó absoluta congruencia con el petitium contenido en el memorial de demanda.

II.3.Con relación al punto I.5, independientemente del supuesto reconocimiento expreso de la autoridad jerárquica de la Policía Nacional como sostiene la recurrente y la Resolución asumida por el Defensor de Pueblo, es pertinente recordar que el art. 44 de la LTC establece que los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que las sentencias, declaraciones y autos que pronuncie son obligatorias y vinculantes.

II.4.En cuanto al punto I.6. de la solicitud, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la petición de aclaración, enmienda y complementación está referida a la Resolución dictada y no así a la gestión procesal del recurso.

II.5.Por último, respecto al punto I.7 debe tenerse en cuenta que si bien la Resolución adoptada por el Tribunal de amparo concedió el recurso, Resolución de ejecución inmediata; no es menos cierto, que dicha determinación resultó no estar dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, razón por la cual fue revocada, sin que pueda surtir ningún tipo de efectos; pues, cuando una sentencia constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, conforme se ha entendido en la SC 1573/2002-R. Siguiendo el referido entendimiento en la SC 0098/2004-R, de 21 de enero, se concluyó que cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la sentencia del juez o tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente, lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida por el Juez o Corte de amparo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por la recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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