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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL 275/2006-CA
Sucre, 1 de junio de 2006
Expediente:2006-13961-28-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 19 de mayo de 2006 cursante de fs. 64-65, pronunciada por Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Ildefonso Núñez López, Gerente General de Previsión BBVA Administradora de Fondo de Pensiones S.A. (AFP Previsión BBVA S.A.), demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28711, de 13 de mayo de 2006, por vulnerar las normas constitucionales contenidas en los arts. 7 inc. a), 22, 96 atribución 1ª, 32, 102 y 158.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Ildefonso Núñez López, Gerente General de AFP Previsión BBVA S.A., por memorial de 18 de mayo de 2006 (fs. 56 a 63), solicita al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia de la República, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del DS 28711, de 13 de mayo de 2006.
Manifiesta que el Referéndum Nacional de 18 de julio de 2004 aprobó por parte de los ciudadanos bolivianos, tanto la recuperación de la propiedad de los hidrocarburos como la recuperación de la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, en cuya ejecución, el 5 de mayo de 2005 se aprobó la nueva Ley de Hidrocarburos, la que en su art. 6 establece la refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); posteriormente, el Gobierno Constitucional dictó el DS 28701 (DS Héroes del Chaco) de 1 de mayo de 2006, disponiendo la nacionalización de los recursos naturales hidrocarburíferos del país y, el 13 de mayo de 2006, dictó el DS 28711, a cuya consecuencia se establece la reversión de la inversión FCC-FCI mediante un procedimiento sumarísimo y en el plazo del tercer día hábil administrativo computable a partir de la publicación del decreto supremo, obligándose a su administradora de fondos a transferir a favor de YPFB la titularidad de las acciones de las empresas capitalizadas Andina S.A., Transredes S.A. y Chaco S.A., de esa manera, la norma impugnada establece que con esta titularidad, YPFB destinará a los FCC los dividendos que le corresponda en función al número de las acciones adquiridas en aplicación del decreto supremo, con el objeto de que las AFP continúen pagando el bonosol y los gastos funerarios, llegándose a modificar la estructura financiera de los FCC.
Argumenta que el DS 28711 vulnera el art. 96, atribución 1º de la CPE que determina en forma precisa que los decretos no pueden definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley, ni contrariar sus disposiciones; por cuanto el art. 61 de la Ley de Hidrocarburos no señala que las AFP deban entregar las acciones de las empresas petroleras capitalizadas a título gratuito, es decir, sin que el FCC reciba nada a cambio, gratuidad que emerge del art. 6 del DS 28701 y que el DS 28711 mantiene al disponer en su art. 3º que la recuperación de la propiedad de las acciones de las empresas petroleras va en contra de los preceptos constitucionales, generando un proceso administrativo de transferencia de acciones que imposibilitará el pago del bonosol; alterándose en consecuencia, derechos patrimoniales como los que tiene el FCC al ser un patrimonio autónomo, conforme a la Ley de Pensiones y la Ley del Bonosol.
Alega que el DS 28711, lejos de reglamentar la Ley de Hidrocarburos y el Decreto Héroes del Chaco en sus justos alcances y compatibilizar los mismos a los derechos y garantías constitucionales que avalan la prestación de servicios que efectúa la AFP al Estado Boliviano y los derechos patrimoniales del FCC y de sus beneficiarios amparados por el art. 22 de la CPE, ha lesionado los derechos de sus beneficiarios y en consecuencia, ha desnaturalizado el alcance teleológico de dichas normas legales, las mismas que fundándose en el principio del referéndum de 18 de julio de 2004, nunca han aprobado la confiscación de bienes de terceros; han determinado la recuperación de la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, recuperación que implica a su vez que el Estado debe cumplir con un necesario procedimiento que respete los derechos y garantías adquiridos por el FCC y sus beneficiarios emergentes de las normas legales del Estado Boliviano.
Afirma que el DS 28711 vulnera las siguientes normas constitucionales: el art. 7 inc. a) de la CPE, por cuanto el FCC y sobre todo sus beneficiarios tenían establecidas las normas legales dentro de un marco contractual absolutamente definido mediante normas jurídicas de la República, expresamente sancionadas por el Poder Legislativo, sin embargo el DS 28711, ha vulnerado este principio de seguridad jurídica; el art. 22 de la CPE porque el decreto supremo impugnado desconoce la calidad, naturaleza y destino del Fondo de Capitalización Colectiva y Ley del Bonosol, dado que el patrimonio transferido a favor de los ciudadanos bolivianos es propiedad privada, autónoma e imprescriptible, por lo que el Gobierno no puede disponer a título gratuito de los bienes que componen aquel Fondo, ni modificar el destino específico que se dio a la transferencia de las acciones; el art. 96 atribución 1ª de la CPE, al exceder y vulnerar el poder reglamentario; el art. 32 de la CPE al obligar a su empresa a trasferir a título gratuito el paquete accionario de las empresas petroleras; el art. 102 de la CPE porque es el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia quién da inicio al procedimiento sumarísimo administrativo y quién notifica oficialmente a su empresa con la norma jurídica tachada de inconstitucional, en clara contravención al texto constitucional donde se exigen que las disposiciones del Presidente de la República deben ser firmadas por el Ministro o Ministros correspondientes y, el art. 158.2) de la CPE, por no contener ninguna garantía para que los beneficiarios del régimen de la Seguridad Social sean debidamente cubiertos en sus derechos sociales.
I.2. Respuesta al recurso
Por la naturaleza del recurso no existe respuesta al mismo.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución de 19 de mayo de 2006, Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, rechaza el incidente con los siguientes fundamentos: 1) en el presente caso no existe proceso administrativo ni judicial; 2) como Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia carece de legitimación activa para promover el recurso por no estar atendiendo proceso administrativo alguno en el que sea parte Previsión BBVA AFP S.A.; 3) la Ley de Hidrocarburos dispuso la refundación de YPFB y la recuperación de la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, para hacer efectiva dicha recuperación, se emitió el DS 28711 disponiendo la transferencia de la titularidad de las acciones de las empresas petroleras capitalizadas; Andina S.A. , Transredes S.A. y Chaco S.A., a cuyo fin las Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión AFP S.A. y Futuro de Bolivia S.A. quedaron obligadas a transferir la titularidad de aquellas acciones a YPFB, que en cumplimiento de la obligación que le señala la Constitución Política del Estado, no hizo más que reiterar el contenido del DS 28711 al Gerente General de AFP Previsión BBVA S.A., empresa que ya dio cumplimiento al decreto impugnado, transfiriendo la titularidad de las acciones de las empresas mencionadas a favor de YPFB; 4) el DS 28711 fue pronunciado en forma legal sin que haga sido vulnerada disposición legal alguna menos la Constitución Política del Estado, decreto que preserva los intereses de los afiliados que aportan al Fondo de Capitalización Individual.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del DS 28711, de 13 de mayo de 2006 por vulnerar las normas constitucionales contenidas en los arts. 7 inc. a), 22, 96 atribución 1ª, 32, 102 y 158.2) de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos de admisibilidad
II.2.1. El artículo 120 de la CPE, entre otras atribuciones, en su parágrafo 1º) confiere al Tribunal Constitucional la facultad de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales; y una de las formas de ejercer dicho control de constitucionalidad normativo posterior es a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el cual ha sido desarrollado por el art. 59 de la LTC, que establece que este recurso "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Es decir, que existen dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; un proceso administrativo en este caso; el segundo aspecto, es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.
II.2.2. En el caso que nos ocupa, de la documentación y antecedentes remitidos se evidencia la inexistencia de estos dos requisitos, de excusable cumplimiento por cuanto el incidente ha sido formulado después de que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia comunicara al Gerente General de Previsión BBVA AFP S.A., mediante nota MPR DGAJ 139/06, de 15 de mayo del año en curso, la dictación del DS 28711 y su obligación de transferir la titularidad de las acciones de las empresas petroleras capitalizadas a favor de YPFB, cambios de titularidad que ya fueron realizados conforme se desprende de la nota EDV-GV 1011806, de 19 de mayo de 2006 suscrita por el Gerente de Valores de la Entidad de Depósito de Valores de Bolivia S.A. (fs. 2).
Los antecedentes expuestos, permiten concluir, en primer término, que no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de una comunicación y notificación oficial que realiza el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidenta al Gerente General de Previsión BBVA AFP S.A., por la que pone en su conocimiento la dictación del DS 28711 y su obligación de transferir la titularidad de las acciones de las empresas petroleras capitalizadas a favor de YPFB dentro del plazo perentorio señalado en el propio decreto supremo; y dado que el art. 59 de la LTC, establece que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos, ....”, resulta necesario aclarar que este Tribunal a través de la SC 0009/2004, de 28 de enero, siguiendo los lineamientos doctrinales, hace una clara diferenciación entre proceso administrativo y procedimiento administrativo, indicando que: “...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada).” Bajo dicho entendimiento, y teniendo en cuenta que en el caso de autos no existe un proceso administrativo en caso en el que exista controversia, por cuanto de lo que se trata es de una comunicación realizada por la autoridad administrativa con referencia al decreto supremo impugnado; resulta inviable la posibilidad de promover un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal.
Consiguientemente, al haber sido interpuesto el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sin la existencia previa de proceso judicial o administrativo; en consecuencia, sin la existencia de instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del DS 28711, de 13 de mayo de 2006, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 31 inc. 4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 1) de la LTC, APRUEBA EL RECHAZO del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el DS 28711, de 13 de mayo de 2006, a instancia de Ildefonso Núñez López, Gerente General de Previsión BBVA AFP S.A.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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