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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2006-R
Sucre, 5 de junio de 2006
Expediente: 2006-13823-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 005/2006, de 28 de abril, saliente de fs. 55 a 60, emitida por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Gutiérrez Roque contra Nildy Aguado y Mery Cano, fiscales de Materia, aduciendo como lesionado el derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial de 26 de abril de 2006, cursante de fs. 37 a 40 vta., expresa:
El Ministerio Público del Distrito Judicial de La Paz, encabezado por su persona, lleva un proceso de institucionalización que beneficia y contribuye a los intereses de la sociedad y desfavorece a los administrados, originando que se inicien denuncias y procesos que no prosperarán.
Alega que, uno de ellos es el proceso administrativo iniciado contra su persona por el Fiscal General de la República, quien se arroga funciones que no le competen, emitiendo el instructivo 108/2006, a través del cual designa en forma irregular a fiscales investigadores, para averiguar supuestas faltas disciplinarias, en las personas de Nildy Aguado y Mery Cano -ahora recurridas-, quienes se han dado a la tarea de amenazar y restringir su libertad, por el solo hecho de haber objetado instructivos antes de declarar, amenazando ordenar su aprehensión plasmada en la citación de 24 de abril de 2006 que señala: “en caso de no presentarse se expedirá mandamiento de aprehensión”.
Indica que objetado el instructivo 108/2006, emitido por el Fiscal General de la República, éste tiene efecto suspensivo, conforme señala el art. 57.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), haciendo caso omiso las supuestas investigadoras asignadas, amenazándolo con su aprehensión.
Arguye que según el título II (Régimen Disciplinario de los miembros del Ministerio Público) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario en sus arts. 17, 19.1 y 2; 20, 50, 54, 59, 64, 65 y 29, establecen que un proceso administrativo contra los miembros del Ministerio Público, incluidos los fiscales de Distrito, se inicia con la recepción de la denuncia en la Inspectoría General, la cual al momento de admitir, ordenará la apertura de la investigación, decisión que debe ser notificada al fiscal afectado. Asimismo, en la apertura de la investigación, el inspector podrá designar como investigador del proceso a un inspector fiscal o investigador.
Aduce que, el nombramiento de los fiscales inspectores o investigadores, se concreta en virtud de una convocatoria pública para fiscales de materia, para ser designados por el Fiscal General de la República y luego de ser posesionados integrar la planilla de fiscales inspectores y no como en este caso a través de un instructivo emitido sin competencia por el Fiscal General y aunque fuera competente, el instructivo no cumple con la relación del hecho atribuido y que no fue de su conocimiento, sumándose a ello que Nildy Aguado y Mery Cano, nunca se presentaron a convocatoria pública para acceder al cargo de fiscales investigadores, llevando de esta manera indebidamente el proceso disciplinario.
Indica que aún en el supuesto de que se hubiese cumplido el procedimiento para iniciar proceso administrativo, no existe facultad para que un fiscal inspector o investigador ordene o amenace expedir mandamiento de aprehensión, según el art. 29 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público, debiendo con la declaración o no del infractor, dentro del término de sesenta días, limitarse a presentar un informe en conclusiones para que se determine lo que fuere de ley y no atentar contra su libertad.
Añade que la amenaza de la aprehensión fue decidida antes de que se cumpla la fecha señalada en la primera citación, que indicaba 25 de abril de 2006 a horas 16:00 y la segunda citación con amenaza de aprehensión que data de 24 de abril de 2006, o sea que sin esperar el resultado de la primera citación inmediatamente se expide la segunda donde se amenaza con la aprehensión.
Expresa que se ha vulnerado el derecho a la libertad por persecución indebida, porque: 1) no fue el Inspector General quien ordenó la apertura de la investigación; 2) no existe relación sucinta de los hechos que se atribuye; 3) las fiscales asignadas, nunca se presentaron a convocatoria pública, por lo que no pueden ejercer las funciones de fiscales inspectores o investigadores.
Finalmente añade que aun fueren legítimas las investigaciones fiscales, no se les está permitido por ningún motivo atentar contra la libertad de los investigados, estando sus atribuciones insertas en el art. 29 numerales 1 a 6 de la LOMP.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega como lesionado el derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Nildy Aguado y Mery Cano, fiscales de Materia, sin señalar cual es su petitorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
De fs. 49 a 54 cursa el acta de audiencia pública, estando presente el recurrente, asistido de sus abogados, la autoridad recurrida, Mery Cano, el representante del Ministerio de Público y ausente la co-recurrida, Nildy Aguado, dejándose presente que la ausencia se debe a encontrarse la señalada Fiscal en Chulumani, notificándose con el recurso el 28 de abril a horas 14:00.
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda señalando que: a) el Fiscal General de la República, usurpando funciones se ha constituido en Inspector General; b) el instructivo no habla de delitos, todas las citaciones se refieren a faltas administrativas y en nuestro ordenamiento no existe aprehensión por faltas, no existiendo competencia ni atribuciones de las fiscales, por lo cual no puede emitirse un mandamiento de aprehensión en un proceso administrativo; c) la Comisión es ilegal porque el Reglamento señala quienes tienen que ser investigadores, señalando el art. 31 de la CPE, que son nulos los actos de los que usurpen funciones.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
La autoridad recurrida Mery Cano, a través de su abogado señaló: 1) en cuanto a la competencia de las fiscales recurridas, este presupuesto hipotético se acoge al principio de subsidiariedad, toda vez que la autoridad recurrente debe someterse a las reglas del Ministerio Público; es más la Ley Constitucional establece las garantías jurídicas que no son el hábeas corpus ni el amparo constitucional; 2) sobre la amenaza a la libertad se basa en un hecho futuro, habiéndose presentado a prestar su declaración; 3) la primera citación data del 21 de abril de 2006 y la segunda de 27 de abril de 2006, que demuestran haberse cumplido con las formalidades; “lo que no sólo es una facultad conferida a los fiscales y se convierte en un acto de la flagrancia que está prevista en la Constitución, para que conduzca a la persona a la autoridad, lo que está establecido en la CPE, en los arts. 9 y 10, el no cumplimiento a la citación” (sic); 4) a la primera citación no se presentó y para la segunda no se ha expedido mandamiento de “apremio”, porque el recurrente se hizo presente; 4) el Fiscal General de la República recién hoy hace conocer la objeción, la que fue rechazada, no hizo objeción ante mi persona.
A su tuno el representante del Ministerio Público expresó que: a) el recurrente plantea un conflicto de competencia de la autoridad y “entiendo que no es el medio para resolver esa situación” (sic); b) en relación a la aprehensión denunciada no existe el riesgo de perder la libertad, se ha sometido a la investigación, no existiendo los elementos que harían viable el recurso planteado.
I.2.3. Resolución
La Resolución 005/2006, de 28 de abril, saliente de fs. 55 a 60, emitida por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en cumplimiento de la instrucción 108/2006 de la Fiscalía General de la República, las Fiscales recurridas, han procedido a dirigir las citaciones al Fiscal de Distrito recurrente, los días 21 y 26 de abril, estando efectivizada el 27 de abril de 2006 a horas 16:00, haciendo conocer el recurrente la objeción planteada a aquel instructivo y del planteamiento del presente recurso; 2) lo sustentado en sentido de estar siendo sometido a un procesamiento indebido, usurpando funciones, por no existir Inspector General, previsto en el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público y el otro presupuesto trasuntado en persecución indebida, se establece que no se evidencia la materialización de la orden escrita, cierta y veraz de aprehensión, conforme a la prueba acompañada por el recurrente de la citación de 24 de abril de 2006, señalando de que se expedirá mandamiento de aprehensión, conforme a procedimiento, el que en ningún momento se ha oficializado, toda vez que cumplida con la actuación y en presencia del recurrente el 27 de abril de 2006 a horas 16:00, han sido remitidos, conforme a lo instruido, los actuados ante la Fiscalía General de la República; 3) los aspectos de ilegitimidad o ilegalidad del Instructivo 108/2006 que derivaría en un procesamiento indebido y privación de libertad o su detención bajo aprehensión no ha sido demostrada, no correspondiendo ser considerado en este recurso la existencia de un procesamiento indebido, como consecuencia del no cumplimiento del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, teniendo presente que habiéndose presentado a esta audiencia lo decidido por el Fiscal General rechazando la objeción presentada por el Fiscal recurrente, tiene los medios que la Ley Orgánica del Ministerio Público y los reglamentos le facultan; 4) en consecuencia no se tiene demostrada la amenaza cierta, efectiva y objetiva contra la libertad del ciudadano Jorge Gutiérrez Roque, como prevé el art. 18 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1.A fs. 47 cursa el instructivo 108/2006, de 10 de abril, emitido por el Fiscal General de la República, asignando a Rilbert Avilés, Nildy Aguado Aranibar y Mery Cano Serrano, Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República y fiscales de Materia del Distrito de La Paz, respectivamente, para que en calidad de inspectores investigadores tomen conocimiento de las denuncias interpuestas contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito de La Paz, y lleven adelante la etapa investigativa y consiguiente remisión del informe conclusivo al Tribunal Nacional de Disciplina.
II.2.El 21 de abril de 2006, Nildy Aguado Aranibar, Mery Cano Serrano y Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito a.i. expidieron una citación, ordenando se cite a Jorge Gutiérrez Roque, para que concurra ante la Fiscalía de Distrito a horas 16:00 del día martes 25 de abril de 2006, a objeto de prestar declaración informativa, dentro del proceso investigativo seguido a instancia del Ministerio Público y denuncias presentadas (fs. 45). Con la referida citación se notificó al recurrido mediante cédula en su domicilio real, el 24 de abril de 2006 a horas 17:00 (fs. 45 vta.).
II.3.A fs. 46 cursa una segunda orden de citación expedida el 26 de abril de 2006, a través de la cual la fiscal de Materia Mery Cano Serrano, ordena citar a Jorge Gutiérrez Roque, para que concurra ante la Fiscalía de Distrito el día jueves 27 de abril, a horas 16:00, a objeto de prestar su declaración informativa. Con el referido actuado el ahora recurrente fue notificado el día 26 de abril del año en curso a horas 14:00, a través de cédula en su domicilio real.
II.4.A fs. 2 cursa otra citación de 24 de abril de 2006, a través de la cual la fiscal de Materia Mery Cano Serrano, ordena citar al ahora recurrente, para que concurra ante la Fiscalía de Distrito el día 27 de abril de 2006, a horas 9:00 a.m., a efecto de prestar su declaración informativa, consignándose en la parte in fine de la misma “en caso de no presentarse, el día y hora indicados, ni justificar un impedimento legítimo, se expedirá el respectivo mandamiento de aprehensión, conforme a procedimiento”. No cursa la notificación pertinente con dicho actuado.
II.5.Por memorial de 25 de abril de 2006, Jorge Gutiérrez Roque, dirigiéndose a las fiscales inspectoras investigadoras, hizo conocer que el día 24 de abril de 2006 a horas 17:00, dejaron en su domicilio una citación para que se presente a prestar declaración informativa dentro de un proceso disciplinario, expresando además que formuló objeción a la conformación de la nueva Comisión ante el Fiscal General de la República, solicitando que en tanto no sea resuelta, se inhiban de continuar realizando actos de investigación. Asimismo, indicó la imposibilidad de concurrir a la convocatoria de dicha Comisión por estar en uso de su vacación (fs. 21).
Dicho memorial lleva cargo de presentación de 25 de abril de 2006 a horas 16:53.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como lesionado el derecho a la libertad de locomoción, por cuanto: a) el Fiscal General de la República arrogándose funciones que no le competen emitió el Instructivo 108/2006, designando en forma irregular fiscales investigadores en las personas de Nildy Aguado y Mery Cano; b) las fiscales asignadas, nunca se presentaron a convocatoria pública, por lo que no pueden ejercer las funciones de fiscales inspectoras o investigadoras; c) las indicadas fiscales investigadoras, por el hecho de haber objetado el instructivo, amenazan restringir su libertad, plasmada en la citación de 24 de abril de 2006 que señala: “en caso de no presentarse se expedirá mandamiento de aprehensión”; d) aún en el supuesto de que fueren legítimas sus participaciones, no les está permitido atentar la libertad de los investigados, estando sus atribuciones insertas en el art. 29.1 a 6 de la LOMP.
III.1.En principio, corresponde recordar que el recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad otorgar protección inmediata y efectiva al derecho a la libertad física o de locomoción en aquellos casos en los que sea restringido o suprimido mediante actos ilegales o indebidos; consiguientemente, conforme a las normas previstas por los arts. 18 de la CPE y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a través de este recurso se protege únicamente, el derecho fundamental a la libertad frente a las detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos.
Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al determinar: “que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”. En ese sentido se han pronunciado las SSCC 0024/2001-R, 0934/2004-R, 1830/2004-R, entre muchas otras.
Tomando en cuenta ese contexto legal y la línea jurisprudencial glosada, en el caso concreto, no corresponde pronunciamiento alguno sobre los dos primeros supuestos ilegales, referidos a la emisión del instructivo del Fiscal General de la República 108/2006, a través del cual, según expresión del actor, se arrogó funciones que no le competen, designando irregularmente fiscales investigadoras a la fiscales Nildy Aguado y Mery Cano, ahora recurridas; así como tampoco, el concerniente a que las autoridades fiscales al no haberse presentado a convocatoria pública, no estuvieren facultadas a ejercer las antedichas funciones; extremos ambos que no tienen vinculación en forma directa con la amenaza de la privación de la libertad que alega el recurrente en la interposición de esta acción tutelar, debiendo en su caso, ser demandados a través de los recursos idóneos y pertinentes que franquea la ley a las partes; caso contrario, significaría desnaturalizar la esencia de este recurso, que como se dejó presente tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida.
III.2.Delimitado el ámbito de estudio de la problemática, corresponde ingresar al examen de los otros dos actos demandados, vinculados directamente con la libertad, consistentes en que las autoridades fiscales estuvieren amenazando restringir su libertad, concretada en la citación de 24 de abril de 2006, que señala que si no se presentare el día indicado a efectos de prestar su declaración informativa, se librará mandamiento de aprehensión; y el otro referente a que en el supuesto de que fueren legítimas sus actuaciones dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra, conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no les está permitido atentar la libertad de los investigados.
Al respecto, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se establece que como emergencia del instructivo emitido por el Fiscal General de la República, a través del cual se designa a las fiscales ahora recurridas, inspectoras investigadoras; para tomar conocimiento de las denuncias presentadas en contra del ahora recurrente, se procedió a librar las respectivas órdenes de citación, a efecto de que preste su declaración informativa, expedidas los días 21, 24 y 26 de abril de 2006, y si bien en la emitida el 24 de abril en la parte in fine se consignó que, en caso de no presentarse, el día y hora indicados, ni justifique un impedimento legítimo, se expedirá el respectivo mandamiento de aprehensión, conforme a procedimiento, no es menos cierto que la misma no se llegó a materializar, por cuanto si bien existió la advertencia, manifestación corroborada por lo sostenido en audiencia por la Fiscal recurrida Mery Cano, al sostener en la audiencia del recurso de hábeas corpus que “sea o no competente, no le faculta a la persona convocada a resistir esa orden, lo que hace que su presencia sea conminada por cualquier persona y salvar el mandamiento de aprehensión…”, en obrados no cursa que el mismo hubiere sido librado y mucho menos ejecutado, por el contrario se advierte que el recurrente, conforme a lo manifestado en la audiencia se hizo presente ante las recurridas a objeto de hacerles conocer la objeción, por lo que la supuesta amenaza contenida en el citatorio quedó desvirtuada por la presentación del recurrente ante las demandadas, aunque sólo haya sido para hacer conocer la objeción interpuesta; consecuentemente, se llega a establecer la falta de materialización de la amenaza que de darse se hubiere concretado en la emisión del mandamiento de aprehensión, llegando en su mérito a la convicción de que no existió amenaza a la libertad ni persecución indebida, definida por este Tribunal como: "(...) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (SSCC 0976/2000-R, 0535/2001-R, 0266/2001-R y 0320/2002-R, entre otras).
En ese entendido, si bien consta en el citatorio analizado la advertencia que motivó el presente recurso, el mismo, como se refirió precedentemente, no se llegó a materializar con la notificación y consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión, concluyéndose de ello la falta de acreditación sobre la eventual amenaza a su derecho a la libertad física o de locomoción, siendo menester recordar que si bien es cierto que el art. 90.II de la LTC, determina que el recurso de hábeas corpus no requiere mayores formalidades para su interposición, no es menos evidente que la parte debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de la acusación formulada, con el objeto de lograr su pretensión; remitiéndose este Tribunal en la resolución de las causas a las pruebas ofrecidas por las partes, las mismas que son ponderadas a objeto de verificar las invocaciones y fundamentaciones de los sujetos procesales, tanto en la interposición de la acción, ratificación o ampliación e informe de los recurridos, reflejados en el contenido del acta elaborada, que merecen plena fe, pieza principal que permite formar mayor convicción, sin embargo, no es un elemento determinante, por cuanto las resoluciones se basan esencialmente en los elementos probatorios, permitiendo obtener una convicción cabal de lo acontecido y si el recurrente considera conforme sostiene en el memorial presentado a este Tribunal, denunciando que, la transcripción de lo acontecido en la audiencia fue alterada, deberá acudir ante la vía pertinente, por no ser este Tribunal el llamado a dilucidar la supuesta adulteración de un actuado procesal, reiterando además que sus resoluciones se circunscriben a las pruebas aportadas, en relación al objeto motivo del recurso.
En consecuencia, al no estar demostrado que el caso analizado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, se concluye que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 005/2006, de 28 de abril, saliente de fs. 55 a 60, emitida por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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