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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2006-R
Sucre, 5 de junio de 2006
Expediente: 2006-13718-28-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 13 de abril de 2006, cursante de fs. 38 a 44, pronunciada por la Jueza de Sentencia de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por José Wilfredo Ledezma Saavedra en representación, sin mandato, de Omar José Ledezma Saavedra contra Jorge Montaño Muñoz, Fiscal Adjunto y Oscar Fernando Aguilar Fuentes, Juez Instructor en lo Penal y cautelar de la provincia Quillacollo, alegando la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, previstos por los arts. 9 y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de abril de 2006, cursante de fs. 12 a 13, el recurrente señala que a hs 18:00 pm del 7 de abril del año en curso, su hermano Omar José Ledezma Saavedra fue detenido por los efectivos de la Policía Nacional de Quillacollo con orden de aprehensión emanada del Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial (PTJ), como emergencia del proceso penal instaurado en su contra por el supuesto delito de estafa y que el 8 de abril del año en curso, fue conducido a la cárcel pública de San Pablo con una orden de detención preventiva emitida por el Juez correcurrido.
Refiere que el 8 de marzo de 2006, el policía Delfín Bernal informó que su representado no pudo ser encontrado en el domicilio de Rumy Mayu, Tiquipaya, para efectos de ser citado con la querella; sin embargo el Fiscal recurrido, obvió ordenar la citación mediante cédula como establece el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y los arts. 163 y 224 del Código de procedimiento penal (CPP) y presumiendo ocultación maliciosa, obstaculización del proceso y peligro de fuga, el 24 de marzo requirió porque se expida orden de aprehensión en su contra, la que fue ejecutada el 7 de abril, habiendo sido citado con la querella a hs 17:55 del indicado día, por lo que no pudo hacer uso de su derecho de objeción, puesto que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 224, 226, 290 y 291 del CPP.
Por otra parte, señala que el Juez correcurrido, incurrió en faltas procedimentales al no revisar el cuadernillo de investigación, habiendo emitido la orden de detención preventiva fundándose en el art. 233 del CPP, en vulneración del art. 168 del referido cuerpo legal, y sobre la base de pruebas obtenidas a última hora en audiencia.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, contemplados en los arts. 9 y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con los antecedentes expuestos, interpone recurso de hábeas corpus contra Jorge Montaño Muñoz, Fiscal Adjunto y Fernando Aguilar Fuentes, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y cautelar de la provincia Quillacollo, solicitando se declare procedente, disponiéndose su inmediata libertad, condenándose a los recurridos al pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 13 de abril de 2006 (fs. 16 vta. a 21) con la concurrencia del recurrente, su representado, las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público.
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogada patrocinante, ratificó el tenor íntegro de su recurso, agregando que el Fiscal recurrido incumplió sus funciones de recolectar pruebas suficientes para la imputación, emitiendo una orden de aprehensión basándose en el art. 224 del CPP sin que previamente hubiese citado a su defendido ni siquiera por cédula, realizando dicha diligencia el mismo día que hace la imputación, vulnerando de esta forma lo dispuesto por los arts. 290 y 291 del CPP, lo que no le dio tiempo para objetar la querella. Con relación al Juez correcurrido, señaló que sin revisar el cuadernillo procesal dispuso su detención preventiva, basándose en declaraciones de ex convictos y documentos suscritos por su defendido y la querellante, en el que no existe un examen grafológico que indique que las firmas le corresponden y sin un certificado de Migración que acredite que existe peligro de fuga, señalando que existen suficientes elementos de juicio para sostener que el imputado es autor de los delitos que se le imputan.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido, Jorge Montaño Muñoz, señaló que se inició la investigación como emergencia de la querella presentada por Edelmira Durán, quien realizó la compra de un vehículo del recurrente en $US9500.-, haciendo figurar en el documento a Edwin Gualberto Soria Galvarro; sin embargo, según testigos el monto de la compra fue entregada al imputado. El vehículo fue detenido por funcionarios de Tránsito porque se detectó que las placas son similares al de otro vehículo que está en Santa Cruz, motivo por el que la querellante reclamó al vendedor quien le manifestó que iba a sanear la documentación en tres meses, habiendo dejado pasar un año perjudicando a la querellante; además hizo que le transfiera el vehículo con la promesa de que iba a venderlo a una inmobiliaria para resarcirle el dinero, lo cual no aconteció, estando actualmente el vehículo en poder de otra persona.
Con referencia a la querella, señaló que la misma fue admitida en aplicación de los arts. 298 y 299 del CPP y en cumplimiento de los arts. 74 y 75 del citado Código adjetivo, dispuso la asignación de un investigador del caso, quien tomó las declaraciones informativas a los testigos, por lo que emitió la orden de citación el 7 de marzo para que se presente el 19 de marzo; sin embargo, por la representación que hizo el policía encargado de cumplir con esa diligencia, en sentido de no haber encontrado al representado del recurrente, se lo notificó mediante cédula y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 62 de la LOMP, libró el mandamiento de aprehensión con la finalidad de que el imputado preste su declaración informativa y luego en función a la misma y a los antecedentes del cuadernillo de investigación, se informó al Juez cautelar, por lo que ni su persona ni el Fiscal que le suplió ordenaron su detención. El imputado a partir de su citación con la querella tenía tres días de plazo para objetarla y que no vulneró el art. 290 inc. 3) del CPP porque en la querella se señaló el domicilio en el que fue buscado. Finalizó señalando que el recurso de hábeas corpus no es subsidiario de ningún recurso del que pudo hacer uso el recurrente, por lo que solicitó que se declare improcedente.
Por su parte el Juez correcurrido, Fernando Aguilar Fuentes, señaló que del acta de audiencia de medidas cautelares que adjunta, se desprende que el recurrente jamás impugnó decisión alguna al momento de realizarse la audiencia, no siendo evidente la vulneración que invoca, puesto que se le concedió la palabra para que asuma defensa material cumpliendo con lo dispuesto por el art. 8 del CPP. Tampoco se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues no se le dio ningún trato discriminatorio. Señaló que previo análisis exhaustivo de los elementos de convicción que cursa en el legajo de la investigación, se aplicó el art. 233 incs.1) y 2) del CPP. Se concedió la palabra al imputado y a la víctima en igualdad de condiciones. Finalizó señalando que los recursos constitucionales proceden previo agotamiento de la vía ordinaria y que el recurrente no apeló ni tampoco pidió modificación en la audiencia, ni realizó observación alguna para que se subsane algún defecto en el legajo de investigación. Concluyó señalando que el hábeas corpus no es subsidiario ya que existen otros medios que franquea el CPP, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del recurso.
I.2. Resolución
La Sentencia de 13 de abril de 2006, cursante de fs. 38 a 44, de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró IMPROCEDENTE el recurso, argumentando que dentro del sistema de recursos que el Código de procedimiento penal dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, constituyendo éste un medio expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado, respecto a las determinaciones adoptadas por el órgano jurisdiccional con relación a las medidas cautelares personales, razonamiento que es aplicable en relación a la actuación del Juez correcurrido, más aun si se considera que de la documentación acompañada por esta autoridad, se evidencia que el imputado solicitó al Juez de Instrucción y cautelar de Quillacollo, la cesación de su detención preventiva mediante memorial de 10 de abril de 2006. Del mismo, modo, con relación a la actuación del Fiscal recurrido, existen los medios previstos en el procedimiento ordinario, que son idóneos e inmediatos para la reparación de las supuestas lesiones reclamadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 15 de febrero de 2006, Edelmira Durán de Orellana, en representación de Martha Beatriz Paniagua, interpuso querella en contra de Omar José Ledezma y otros, por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, incursos en los tipos penales de los arts. 335, 198, 199, 203 y 132 del Código penal (CP), aduciendo que Omar Ledezma en el año 2003, convenció a su mandante para comprar un vehículo por el cual le canceló la suma de $US9.500.-, resultando que el mismo tenía placas y documentos fraguados, ante cuyo reclamo el vendedor se ingenió para que se hiciera un documento de retroventa con el compromiso de devolver el dinero, promesa que no fue cumplida, habiendo el querellado realizado la transferencia del vehículo a un tercero y dejando en una oficina de bienes raíces. Por otra parte, sacó un préstamo fraguando otros documentos donde figura otro propietario. (fs. 1 a 4).
II.2. El 22 de febrero de 2006, el Fiscal Adjunto, Jorge Montaño Muñoz, requirió para que el investigador al caso, proceda con la citación con la querella a Omar Ledezma y otros, disponiendo que la querellante proporcione los domicilios precisos para las citaciones correspondientes. Asimismo, requirió para que se tomen declaraciones a los testigos propuestos. (fs. 5).
II.3. El Fiscal correcurrido el 7, 14 y 17 de marzo de 2006, expidió orden de citación para Omar José Ledezma Saavedra para que se presente en oficinas de la Fiscalía. (fs. 26 a 28).
II.4. El 24 de marzo, en mérito a la representación del funcionario policial Delfín Bernal en sentido de no haber sido habido para su citación legal, el Fiscal recurrido, presumiendo ocultamiento malicioso, obstaculización del proceso y peligro de fuga, requirió para que se expida orden de aprehensión, la que fue librada el 25 de marzo de 2006 (fs. 5 a 7).
II.5. El 8 de abril de 2006, a hs 16:30, se realizó la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Omar José Ledezma Saavedra, en la que el Juez correcurrido mediante Auto pronunciado en audiencia, dispuso como medida cautelar la detención preventiva del imputado en la cárcel pública de San Pablo, sección varones de esa ciudad, fundamentando su decisión en sentido de que la situación del imputado se adecua a los presupuestos del art. 234 inc. 1) y 2) del CPP, de ser con probabilidad autor o partícipe del delito atribuido, además de no haber demostrado tener domicilio o residencia habitual, ni familia, trabajo u ocupación en el país, presumiendo riesgo de fuga y obstaculización del proceso, teniendo en cuenta además que el ilícito atribuido tiene una pena mayor a tres años de reclusión. En el referido auto, se advirtió sobre el derecho de apelación ante la Corte Superior del Distrito, en conformidad con el art. 251 del CPP. (fs. 29 a 33).
II.6.Mediante memorial de 10 de abril de 2006, el recurrente presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para el 27 de abril de 2006 a objeto de considerar dicha solicitud. (fs. 34 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, mencionando: a) que el Fiscal recurrido, al no haber sido encontrado en el domicilio señalado en la querella, sin antes ordenar la citación por cédula, expidió orden de aprehensión en su contra, ejecutada el 7 de abril de 2006, fecha en la que a hs 17:55 fue citado con la querella, lo que no le permitió hacer uso de su derecho de objeción; y b) el Juez co recurrido, sin revisar el cuadernillo de investigación ni subsanar los defectos de procedimiento y basándose en pruebas obtenidas a última hora en audiencia, dispuso su detención preventiva, fundándose en el art. 233 del CPP. Corresponde en revisión determinar si el Tribunal del recurso de hábeas corpus, actuó correctamente al declarar su improcedencia.
III.1. En cuanto a la actuación del Fiscal, es preciso señalar que los arts. 54. inc.1) y 279 del CPP establecen que es competente el juez de instrucción para realizar el control de la investigación y que tanto la Fiscalía como la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional, por ello los arts. 289 y 298 del indicado Código establecen la obligación del fiscal de informar al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, dentro las veinticuatro horas de iniciada la misma, puesto que conforme al entendimiento jurisprudencial contenido, entre otras, en la SC 0865/2003-R, de 25 de junio, corresponde al juez cautelar: “(…) precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.
En este contexto, toda persona que esté sometida a una investigación y considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus.
En ese sentido la SC 0452/2006-R, de 10 de mayo de 2006 señalo lo siguiente: (…) que el Juez Cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:
(…) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos.
Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su FJ. III.2.1 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP…
De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril (…).
Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez Cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la Resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, cuyo control está a cargo del Juez Cautelar”.
En relación a la vulneración de los derechos que refiere el recurrente respecto de la actuación del Fiscal correcurrido, al no haber ordenado la citación con la querella por cédula antes de expedir la orden de aprehensión, pudo haber reclamado esta situación durante la realización de la audiencia cautelar, puesto que el Juez cautelar es la autoridad que con carácter previo a determinar la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o en su caso, aplicando medidas cautelares, a requerimiento de la parte afectada, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión que realizaron los fiscales o policías.
III.2.Con carácter previo a analizar la denuncia del recurrente respecto a la actuación del Juez correcurrido, es necesario anotar que la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expresó que la garantía vinculada al art. 18 de la CPE “ (...) no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
III.2.Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares.
El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
De la jurisprudencia glosada se concluye que, en aquellos supuestos en los que la norma procesal contemple los medios eficaces y oportunos para reclamar la supuesta lesión al derecho a la libertad, las partes afectadas deben hacer uso de esos medios legales, de tal forma que las lesiones reclamadas sean reparadas por los jueces o tribunales que conocen la causa.
En el caso analizado, el recurrente tenía como vía ordinaria de reclamo, el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP para impugnar la detención preventiva dispuesta por el Juez ahora recurrido. Por otra parte, conforme se evidencia del memorial de 10 de abril de 2006, (fs. 34), antes de la presentación del recurso, se encontraba pendiente de resolución, la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, a cuyo efecto, se señaló audiencia para el 27 de abril. En consecuencia, el recurso de hábeas corpus no es el medio idóneo para reparar las lesiones al debido proceso denunciadas.
Por consiguiente, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta evaluación de antecedentes, dando una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución de 13 de abril de 2006, cursante de fs. 38 a 44 de obrados, pronunciada por la Jueza de Sentencia de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
CORRESPONDE A LA SC 0534/2006-R
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la magistrado, Dra. Silvia Salame Farjat por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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