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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2006-R
Sucre, 5 de junio de 2006
Expediente: 2005-12489-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 035/2005 cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada el 19 de septiembre por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sócrates Rocha Terán contra María del Carmen Ponce de Rocha y Renán Jiménez Sempértegui, vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 25 de agosto y 1 de septiembre de 2005 (fs. 17 a 18 vta. y 21) el recurrente arguye que dentro de la fenecida demanda ejecutiva que siguió contra Hugo Camacho Torrico y Elsa Vargas de Camacho, mediante Auto de 19 de noviembre de 2002, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, a solicitud del co recurrido Tito Félix Villarroel Cuellar, reguló su honorario profesional en la suma de $us5.000.- y el honorario del apoderado y co demandado, Omar Orlando Crespo Velasco en $us1.250.- conminando a pagar a su persona.
Señala que en apelación los vocales co recurridos confirmaron dicho Auto, a través del Auto de Vista, de 14 de febrero de 2005, bajo el argumento de que al haberse iniciado la relación laboral entre abogado y cliente con el patrocinio de la causa, correspondía el pago de dichos honorarios al ejecutante, conforme a los arts 11, 71 de la Ley de abogacía (LA), y 3 del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, normativa que no se adecua a la materia.
Expresa que luego de haberse rematado y adjudicado el inmueble de propiedad de los ejecutados a su favor, el Juez ordenó nuevo remate de dicho inmueble, resultando grave perjuicio y peligro inminente contra sus intereses, pues de producirse doble remate su parte no cobraría más que Bs5.000.- de los Bs55.066,19.- recuperados, por lo que el citado Auto de Vista es ilegal y viola los arts. 90, 199 y 512 del Código de procedimiento civil (CPC), así como los principios de probidad y proporcionalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempértegui, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, se determine la aplicación de los arts. 90, 199 y 512 del CPC, se disponga el pago de honorarios por parte de los ejecutados, y se instruya al Juez de la causa que antes de adjudicar el inmueble rematado se esté al resultado del presente recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2005, cuya acta corre a fs. 25, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales co demandados en el informe cursante a fs. 24 y vta. sostuvieron lo siguiente: a) el impugnado Auto de Vista de 14 de febrero de 2005 está debidamente fundamentado en derecho por cuanto revisados los antecedentes del proceso original se evidenció que al haber asumido el abogado Tito Villarroel Cuellar patrocinio a favor del recurrente, se inició la relación laboral entre ambos, habiendo llevado el abogado del proceso hasta la ejecución de sentencia y en vista del deterioro de esa relación, el abogado solicitó la regulación de honorarios, habida cuenta que cada una de las partes paga los gastos que demandan la sustanciación del proceso, entre los que figuran los honorarios, cual señalan los arts. 11 y 71 de la LA; b) cuando la sentencia ejecutoriada condena en costas al vencido, éste está obligado a reembolsar a la parte victoriosa todos los gastos justificados y necesarios, entre ellos los emergentes de la relación laboral de los servicios profesionales pactados entre el abogado patrocinante y su cliente, siendo ésta su propia responsabilidad, pago que luego será reembolsado por el ejecutado al purgar la condena en costas. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
El resto de los recurridos no concurrieron a audiencia y tampoco presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Resolución 035/2005 cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada el 19 de septiembre por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso con costas, con el fundamento de que el Auto de Vista que confirma la resolución de regulación de honorarios, en sentido de que al coactivante le corresponde el pago de honorarios profesionales de su abogado, se enmarca a ley, al no existir autorización escrita del cliente para que el abogado exija directamente al adversario el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto por los arts. 199 y 512 del CPC, por lo que no se vulneraron los derechos y garantías invocados por el actor.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través del Auto de 2 de septiembre de 2005 (fs. 22), la Corte de amparo admitió la demanda interpuesta por el ahora recurrente contra los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, señalando audiencia a efectuarse el subsiguiente día hábil de sus legales citaciones a horas 10:30.
II.2..A fs. 23 cursan las notificaciones con la demanda de amparo y Auto admisorio al Fiscal de Sala y a todos los recurridos, exceptuando a los co demandados Tito Félix Villarroel Cuellar y Omar Orlando Crespo Velasco, cuyas respectivas notificaciones no cursan en obrados.
II.3..Dichos co recurridos no asistieron a la audiencia del recurso de amparo constitucional (fs. 25), ni presentaron informe alguno.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y garantía del debido proceso; por cuanto no obstante que se remató y adjudicó a su favor el inmueble de propiedad de Hugo Camacho Torrico y otra contra quienes siguió un proceso ejecutivo; los vocales co recurridos confirmaron ilegalmente en apelación el Auto por el que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, reguló honorarios de los co demandados Tito Félix Villarroel Cuellar y Omar Orlando Crespo Velasco, ordenando nuevo remate de dicho inmueble, por lo que resulta grave perjuicio y peligro inminente contra sus intereses, pues de producirse doble remate su parte no cobraría más que Bs5.000.- de los Bs55.066,19.- recuperados, por lo que el citado Auto de Vista viola los arts. 90, 199 y 512 del CPC. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.
Tomando en cuenta que la problemática planteada surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas de la legislación ordinaria que regulan el trámite de las costas emergentes de la regulación de honorarios profesionales en los procesos ejecutivos, resulta necesario referirse a la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal respecto al tema de la interpretación de la legislación ordinaria.
Al respecto, en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, este Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(...) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales...”.
De la jurisprudencia glosada se concluye que la labor de interpretación de la legislación ordinaria para su respectiva aplicación a un caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, así lo ha precisado este Tribunal en su SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en la que ha señalado que: “(...) queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque presuntamente lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del recurso de amparo constitucional.
Conforme a la jurisprudencia precedentemente glosada, la labor de interpretación de las leyes es competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto respecto al resultado de la interpretación realizada, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, ello debido a que el recurrente no ha expuesto con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su impugnación, pues no ha identificado claramente qué principios y criterios de interpretación fueron desconocidos por las autoridades recurridas, tampoco ha identificado qué valores supremos o principios fundamentales fueron desconocidos en la interpretación legal realizada; ni ha indicado qué reglas de interpretación fueron lesionadas, finalmente, no ha precisado en qué medida y porqué razones se han transgredido sus derechos invocados.
Por consiguiente, este Tribunal se ve impedido de poder analizar y resolver el fondo de la problemática planteada, por lo mismo de conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, al haberse denegado el presente recurso, se ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, sin embargo la Corte de amparo debió declarar improcedente el recurso venido en revisión, en razón de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 035/2005 cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada el 19 de septiembre de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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