Resolución 0531/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0531/2006-R
Sucre, 5 de junio de 2006

Expediente: 2005-12519-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 033/05-SSA-I de fs. 117 a 118, pronunciada el 22 de septiembre de 2005 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miguel Belmonte López contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, vocales de la Sala Civil Tercera, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2005 (fs. 43 a 51 vta.), el recurrente asevera que en el Juzgado de Partido Quinto de Familia se tramitaba el proceso familiar de divorcio seguido por Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo contra su persona dictándose Sentencia, la misma que declaró probada la demanda de divorcio y homologó el acuerdo transaccional suscrito por su persona y su ex cónyuge, sin embargo, la demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada solicitando además la nulidad del acuerdo transaccional, recurso que radicado ante la Sala Civil Primera, mereció el Auto de Vista que confirmó la Sentencia dictada; a cuya consecuencia, la demandante interpuso recurso de casación que mereció el Auto Supremo 305, que declaró infundado el recurso. Sin embargo, pese a la existencia de dichos fallos, la demandante presentó recurso de amparo constitucional contra el Juez de Partido Quinto de Familia bajo el argumento de retardación de justicia radicándose dicho recurso en la Sala Penal Tercera que declaró procedente el recurso disponiendo la inmediata ejecución de la Sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada -Resolución de amparo que fue revocada en revisión por SC 1108/2005-R, de 12 de septiembre, declarando improcedente el recurso interpuesto-.

Señala, que el 17 de marzo de 2005, los vocales -ahora recurridos- dictaron el Auto de Vista por el cual revocaron en forma total el Auto de 18 de octubre de 2004, disponiendo que el Juez inferior establezca el monto de asistencia familiar a favor de sus tres hijos conforme a ley, por lo que los recurridos no tomaron en cuenta que los beneficiarios de la asistencia familiar son personas mayores de edad y que tienen capacidad para realizar actos por sí mismos y que tales hechos se encontrarían acordes con lo determinado por el art. 23 del Código de familia (CF) conforme también con el acuerdo transaccional suscrito.

Agrega, que las autoridades recurridas al dictar dicho Auto de Vista 076/2005, suprimen su derecho a la seguridad jurídica por la manifiesta violación del art. 52 del Código de procedimiento civil (CPC) con relación al art. 4 del Código civil (CC) modificado por la Ley 2089 y en la interpretación del art. 8 inc. e) de la CPE; asimismo vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto el Auto de Vista 076/2005, de 17 de marzo, a fin de que se dicte nuevo Auto de Vista conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 114 a 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 98 a 100, señalan lo que sigue: a) la Sala recurrida con la pertinencia del art. 236 del CPC, revocó en forma total el Auto de 18 de octubre de 2004, habiendo dispuesto que el Juez inferior establezca el monto de la asistencia familiar para los tres hijos conforme a normas que rigen la materia; esa decisión se motivó en el hecho de que el Juez a quo al haber desestimado el petitorio, no obró conforme a los datos del proceso, puesto que en virtud del acuerdo transaccional, la asistencia familiar se encuentra asumida por el ahora recurrente, sin embargo, el monto de la asistencia familiar al no encontrarse fijado en concreto, se dispuso que en ejecución de sentencia si el obligado no cumplió, podía pedirse al juez señale una suma determinada; b) el recurrente en el presente recurso de amparo constitucional, no precisa con claridad en qué consiste la supresión de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a tiempo de pronunciarse la Resolución cuestionada; sin embargo, corresponde señalar que la Sala recurrida no suprimió derecho ni garantía alguna del recurrente, por el contrario, se otorgó tutela a los hijos de los contendientes en cuanto se refiere a la asistencia familiar que les corresponde, lo contrario sería negar los principios más elementales del derecho a la vida que tienen los hijos del ahora recurrente; c) la manifiesta improcedencia se da en el hecho de que este recurso se refiere a hechos no discutidos en el proceso de petición de asistencia familiar, como el hecho de que los hijos son mayores de edad, que tienen vida propia y que no están en estado de necesidad; por supuesto el recurrente puede obtener del juzgador la cesión de la asistencia familiar puesto que pueden ser modificadas en cualquier época, debiendo para ello justificar los supuestos de este instituto; en consecuencia, el Tribunal de amparo debió declarar la improcedencia conforme al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); d) por otra parte, al no cumplir con los requisitos de fondo del art. 97.III, IV y VI de la LTC, el Tribunal de amparo debió rechazar “liminarmente”(sic) el recurso de amparo. Solicitan se deniegue el presente recurso, con costas y multa.

I.2.3.Intervención de la tercera interesada

La demandante del proceso de divorcio Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo, en su calidad de tercera interesada, a través de su abogado, señala lo que sigue: i) los tres hijos no eran profesionales y se encontraban estudiando, cuando se pidió la homologación del acuerdo transaccional, por lo que se debería aclarar el quantum de la asistencia familiar, a raíz del dictamen fiscal; consecuentemente, la esposa presentó un memorial en el cual se aclaró que dos hijos se quedarían con el padre y uno con la madre, corriendo cada uno con los gastos de manutención, ese memorial se quiere tomar como una modificación del acuerdo transaccional, pese a constituir sólo una declaración y modificación unilateral y que además no es contradictorio con el acuerdo transaccional y tampoco cumple con lo dictaminado por el fiscal en cuanto a resolver el quantum, por eso es que después de esa aclaración el Fiscal equivocadamente indicó que con dicha aclaración se debía proceder a la aprobación, por tanto, ese memorial no altera ni modifica el contenido del acuerdo transaccional y evidentemente el Auto dictado por los vocales recurridos establece que si bien no estaba establecido el monto de la asistencia familiar, eso no impedía que la esposa en ejecución de sentencia pueda hacer fijar el monto de dicha asistencia; ii) el esposo -ahora recurrente- conociendo que los hijos son mayores y estudiantes, se comprometió a correr con todos los gastos y, esa obligación no limita a que sea por un año o dos años, por lo que la cláusula de aceptación está relacionada con el art. 264 del CF, es decir, hasta que adquieran profesionalización los hijos; por lo que no se vulneró la seguridad jurídica sino lo único que se hizo fue cumplir con el art. 264 del CF; iii) en cuanto al derecho a la defensa del recurrente, no existe ningún acto ni del Juez a quo, peor de los vocales recurridos que limite dicho derecho, ya que el mismo fue ejercido ampliamente por el ahora recurrente en todo el proceso principal y en todos los actos de la ejecución de sentencia; iv) en cuanto al debido proceso, las autoridades recurridas cumplieron con el principio de legalidad, por lo que no existe ningún acto en el Auto de Vista impugnado que vulnere dicho derecho. Finalmente, solicita se declare improcedente el presente recurso.

I.2.4.Resolución

Por Resolución 033/05-SSA-I cursante de fs. 117 a 118, el Tribunal de amparo denegó el recurso, sin multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) las partes que intervinieron en la concluida demanda de divorcio, se sometieron a las previsiones legales del arts. 133 y ss., del Código de familia; dentro de esa acción se dictó Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, lo que significa que en lo principal deben atenderse a los fallos actualmente ejecutoriados. En ejecución de éstos y al constituir el acuerdo transaccional y consiguiente aclaración, documento homologado en sentencia, la actora presentó solicitud de fijación de asistencia familiar que debe seguir su curso; b) el Tribunal Constitucional no es un tribunal de instancia ordinaria ni de casación o de revisión de las actuaciones de los jueces y tribunales ordinarios; asimismo, el presente recurso constitucional no es sustitutivo de otros recursos que las partes tengan expeditos conforme a las leyes sustantivas y adjetivas que rigen el ordenamiento jurídico nacional; en la especie, las partes no han agotado sus medios de defensa ni han hecho uso de recursos ordinarios previstos en el mismo Código de familia y en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, normas en las que se determina con meridiana claridad el procedimiento al que debe sujetarse la solicitud de calificación o fijación de asistencia familiar; correspondiendo iniciar el proceso accesorio conforme lo prevé el art. 61 y siguientes de la LAPCAF citada donde se discutirán las pretensiones de las partes; c) la tutela jurídica invocada no es procedente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Silvia Elizabeth Saavedra de Belmonte interpuso demanda de divorcio contra Miguel Belmonte López -ahora recurrente- el 26 de enero de 1999, por la causal del art. 131 del CF, separación de hecho por más de dos años; habiéndose presentado un acuerdo transaccional (fs. 4 a 6 vta.) en el que se resuelve la situación de los hijos y la cuestión de los bienes patrimoniales. Para su aprobación fue observado por el Ministerio Público, por su imprecisión respecto a la asistencia familiar para los hijos y la esposa (fs. 7); a cuya consecuencia, la demandante formuló renuncia a la asistencia familiar a su favor y aclaró que dos de los hijos quedarían a favor de su padre y uno a favor de la madre corriendo cada uno con todos los gastos de manutención. (fs. 8); con esa aclaración el documento transaccional fue aprobado por el Auto de 13 de mayo de 1999 (fs. 9 y vta.), y homologado por la Sentencia 235/99, de 24 de septiembre de 1999 (fs. 10 a 11 vta.).

II.2. Por memorial de 24 de enero de 2000, la actora formuló apelación de la Sentencia porque en el acuerdo no se había establecido sobre el monto de asistencia familiar para los hijos (fs. 53 y vta.); recurso que fue resuelto por el Auto de Vista 448/2000 confirmando en forma total la Sentencia apelada (fs. 12 y vta.). Contra el referido Auto de Vista, la demandante del proceso de divorcio interpuso recurso de nulidad o casación (fs. 57 a 62), el mismo que fue declarado infundado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 305, de 30 de octubre de 2001 (fs. 13 a 14).

II.3.En ejecución de Sentencia, el 7 de mayo de 2004, la demandante solicitó formalmente al Juez recurrido, la ejecución de la Sentencia ejecutoriada (fs. 66 a 67), disponiendo la realización del inventario de bienes muebles.


II.4.La demandante Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo presentó memorial de 16 de octubre de 2004, pidiendo el pago de manutención, vivienda y otros conceptos de los tres hijos (fs. 73 a 74 vta.), petición que mereció el Auto de 18 de octubre de 2004, se hizo notar que en el acuerdo transaccional no se había previsto nada sobre ese aspecto, toda vez que de acuerdo a su aprobación, las partes habían estipulado que cada una de las partes se hacia cargo de la manutención total de los hijos (fs. 75); contra esa Resolución la demandante interpuso apelación (fs. 76 a 78), que fue concedida en el efecto devolutivo por Auto de 7 de noviembre de 2004 (fs. 80 vta.); radicándose ante la Sala Civil Tercera -ahora recurrida-.

II.5.Los vocales recurridos, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, dictaron el Auto de Vista 076/2005, de 17 de marzo -ahora impugnado- revocando en forma total el Auto de 18 de octubre de 2004 y, deliberando en el fondo, dispusieron que el Juez inferior deba establecer el monto de la asistencia familiar para los tres hijos conforme a las normas que rigen la materia. Sin costas por la revocatoria (fs. 28 y vta.); resolución contra la que el ahora recurrente, el 23 de marzo de 2005, solicitó aclaración, complementación y enmienda (fs. 28 a 30); mereciendo el Auto de 24 de marzo de 2005, por el que los recurridos dispusieron no ha lugar a lo solicitado por ser claros y concretos los términos del Auto de Vista dictado (fs. 31).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que en ejecución de sentencia del proceso familiar de divorcio seguido por Silvia Elizabeth Saavedra Bothelo contra su persona, pese a la existencia de fallos ejecutoriados, la demandante presentó recurso de amparo constitucional contra le Juez de Partido Quinto de Familia bajo el argumento de retardación de justicia radicándose dicho recurso en la Sala Penal Tercera que declaró procedente el recurso disponiendo la inmediata ejecución de la Sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada -Resolución de amparo que fue revocada en revisión por SC 1108/2005-R, de 12 de septiembre, declarando improcedente el recurso interpuesto-. Señala, que el 17 de marzo de 2005, los vocales -ahora recurridos- dictaron el Auto de Vista por el cual revocaron en forma total el Auto de 18 de octubre de 2004, disponiendo que el Juez inferior establezca el monto de asistencia familiar a favor de sus tres hijos conforme a ley, por lo que los recurridos no tomaron en cuenta que los beneficiarios de la asistencia familiar son personas mayores de edad y que tienen capacidad para realizar actos por sí mismos y que tales hechos se encontrarían acordes con lo determinado por el art. 23 del CF conforme también con el acuerdo transaccional suscrito; sin embargo, las autoridades recurridas al dictar el referido Auto de Vista 076/2005, suprimirían sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por lo que interpone el presente recurso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones en relación al alcance y naturaleza de los derechos fundamentales, desarrollados en la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, reiterando lo afirmado por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, que indicó que: “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad'.

'Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado'.

Sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente: los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, ante la ausencia o incumplimiento, podrá rechazarse in límine o directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre) (sic).

Criterio que fue complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.

III.2.En cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha expresado que: “(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…)”.

Consecuentemente, el elemento fáctico -conjunto de hechos- y su calificación jurídica -derechos o garantías supuestamente vulnerados- constituyen la razón de ser del recurso, que debe estar claramente precisada y delimitada por el recurrente; es decir, que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben exponerse con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica -derechos y garantías vulneradas- y no otra.

Por su parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, es preciso señalar que la misma SC 365/2005-R, ha dejado establecido que: “(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)”.

III.3.En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente el ahora recurrente cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC; a este efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por el actor el 14 de septiembre de 2005 (fs. 43 a 51 vta.), se establece que el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC; por cuanto si bien es cierto, que enumera los actos procesales que realizaron los vocales de la Sala Civil Tercera; empero, no precisa el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados; con el advertido, de que si bien en la demanda el actor expuso sucintamente los hechos que le sirven de fundamento; sin embargo, no precisó la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservados, se limitó a señalar que: I) “la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 076/2005 de 17 de marzo, no tomó encuenta que los beneficiarios de la asistencia familiar son personas mayores de edad y como tales, si lo necesitan, son llamados por ley para instaurar proceso de asistencia familiar, ya que conforme al art. 4 del CC en relación al art. 52 del CPC, los mayores de edad tienen capacidad para realizar los actos de la vida civil. En el caso referido en los antecedentes quien realiza la supuesta demanda de asistencia familiar a favor de sus hijos mayores de edad, sin estado de necesidad, es su madre Silvia Saavedra Bothelo, quien como se evidencia por el acuerdo transaccional ha renunciado expresamente a la asistencia familiar. En consecuencia, el acto ilegal manifiesto cometido por los vocales de la Sala Civil Tercera, es ordenar al juez de ejecución la regulación de una asistencia familiar incoada por una tercera persona, sin poder ni representación, en favor de sus hijos mayores de edad, quienes pueden defenderse y realizar peticiones por sí mismos”(sic); II) “La Sala Civil Tercera tampoco compulsó los fundamentos constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales del tema de la asistencia familiar para hijos menores y mayores de edad, ya que la CPE en su art. 8 inc. e) establece claramente que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos MENORES de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo (…) La omisión indebida se ha producido cuando los vocales de la Sala Civil Tercera, no han analizado ni valorado los fundamentos lógico, jurídico doctrinales y jurisprudenciales de lo que prevé la CPE con referencia a la asistencia familiar, al acuerdo transaccional de obrados con relación al memorial de aclaración presentado por Silvia Saavedra Bothelo, ya que la Constitución es la ley que debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra, conforme a la estructura piramidal kelseniana, causándome agravio con el Auto de Vista 076/2005 de 17 de marzo, el mismo que sólo se circunscribe al tema de la asistencia familiar argumentada por la Sra. Saavedra sin considerar y menos interpretar el citado acuerdo transaccional, el memorial de aclaración presentado por la propia peticionante, la edad de mis hijos y su profesión u oficio, pretendiendo que se cuantifique una asistencia inverosímil”(sic); por lo que solicitó se declare procedente el recurso de amparo constitucional y “se anule el Auto de Vista 076/2005 de 17 de marzo, que revocó la resolución del juez de primera instancia, Auto de Vista que dispuso que el Juez inferior establezca el monto de la asistencia familiar para los tres hijos adultos y en su mérito se dicte un nuevo auto de Vista conforme a la normativa legal vigente en tema de asistencia familiar”(sic).

Por lo expuesto, queda claro, que el actor no consideró que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina. Así ha entendido este Tribunal a través de la citda SC 274/2005-R, de 30 de marzo, al reconocer además que: “(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)”. El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que el actor, como se tiene establecido en el punto anterior, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC.

La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso al haber “denegado” el amparo, aunque lo correcto era el rechazo in límine, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 033/05-SSA-I de fs. 117 a 118, pronunciada el 22 de septiembre de 2005 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO




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