Resolución 0522/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2006-R
Sucre, 1 de junio de 2006

Expediente: 2005-12460-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Resolución 447/2005 cursante de fs. 84 a 85, pronunciada el 14 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Duvalie Gianinna González Assaf contra José Loza y Freddy Montes de Oca, Director General y Administrador de Recursos Humanos del colegio San Ignacio, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, y la garantía de inamovilidad funcionaria por su estado de embarazo, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y k); 157, 158, 193 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 de la Ley 975.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de septiembre de 2005 (fs. 39 a 41), la recurrente asevera que el 1 de febrero de 2004 ingresó a trabajar al colegio San Ignacio como encargada de la parte logística en la Unidad de Participación Comunitaria (UPC), suscribiendo al efecto un contrato de trabajo a plazo fijo con el director del colegio José Loza, desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año. Antes de la finalización de dicho contrato tuvo una conversación con el Director determinándose su continuidad en la siguiente gestión, motivo por el que finalizado el mismo continuó prestando servicios de manera regular habiendo de ese modo viajado a Chile llevando un grupo de alumnos en representación del Colegio a un campamento de formación ignaciana del 2 al 15 de enero de 2005, hecho que significó la tácita reconducción de su contrato.

Aclaró que el viaje lo realizó estando embarazada, incluso a su vuelta debió ser internada de emergencia en la Clínica Rengel, por complicaciones en su gestación desde el 17 al 19 de enero. El 20 del mismo mes recibió una llamada del Colegio haciéndose presente al día siguiente en el mismo entrevistándose con el Administrador, quien le comunicó que ya no se la contrataría sin explicarle el motivo. En esa oportunidad puso en conocimiento del impulsor de la Unidad de Participación Comunitaria su estado de embarazo, haciendo constar que por ese motivo gozaba de inamovilidad funcionaria de acuerdo al art. 1 de la Ley 975, de 2 de mayo de 1988 al haberse operado la tácita reconducción de su contrato de trabajo. Luego el 2 de febrero de 2005, solicitó ante ese mismo funcionario su reincorporación, quien puso en conocimiento del Director y del Administrador de Recursos Humanos su petición, los que señalaron que entre ella y el colegio ya no existía ninguna relación laboral y que no se operó la tácita reconducción además que el colegio suscribía los contratos de modo tal que no se podía alegar nada de lo que pretendía, viéndose obligada a remitir a conocimiento de los recurridos las citaciones a audiencias de conciliación fijadas por el Director Departamental del Trabajo para el 7, 9 y 17 de marzo, a las dos primeras los recurridos no concurrieron haciéndose presentes a la última audiencia sólo para solicitar la declinatoria de competencia, buscando alargar el proceso y perjudicarla.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social y la garantía de inamovilidad funcionaria por su estado de embarazo, consagrados en los arts. 7 incs. a), d) y k), 157, 158, 193 de la CPE y 1 de la Ley 975.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra José Loza y Freddy Montes de Oca, Director General y Administrador de Recursos Humanos del colegio San Ignacio, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y otras leyes del país, con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 14 de septiembre de 2005 (fs. 75 a 83), con la concurrencia de las partes, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó la demanda y añadió que vencido el contrato a plazo fijo que firmó con el Director del colegio continuó prestando servicios por quince días más, siendo retirada pese a su estado de gravidez acreditado por el seguro de la banca privada, sin observar la previsión de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, que establece la inamovilidad de la mujer embarazada, por lo que al no haber ningún medio inmediato para restituir sus derechos interpuso el presente amparo.

A las aclaraciones solicitada por el Tribunal de amparo señaló que la “CBX” es una organización mundial a la que está afiliada el Colegio San Ignacio, siendo esa institución la que le pagó los pasajes del viaje que realizaron ella y otra persona como encargadas de los estudiantes. Que la Trabajadora Social del Seguro de la Banca Privada le manifestó que el seguro haría conocer su estado de gravidez al colegio San Ignacio.

I.2.2.Informe de los recurridos

Freddy Montes de Oca por sí y en representación del correcurrido José Loza Montenegro en audiencia sostuvo lo siguiente: a) el contrato de prestación de servicios a plazo fijo fue suscrito el 26 de febrero de 2004, por la recurrente y su persona, en el mismo se establecía claramente que fenecía el 31 de diciembre del mismo año, a cuya conclusión se suscribió el finiquito correspondiente por los once meses, visado por el Inspector de Finiquitos del Ministerio de Trabajo y dieron aviso de la baja a la Caja de la Banca Privada el 3 de enero de 2005; b) sobre la afirmación de la recurrente en sentido de que habría tenido que viajar a un campamento de formación ignaciana en Chile, verificado del 2 al 15 de enero de 2005, aclaró que el colegio San Ignacio como todos los colegios de la Compañía de Jesús anualmente tienen una programación de actividades denominado calendario escolar que se entrega como circular a los padres de familia; conforme al mismo las actividades del colegio se iniciaron el 19 de enero con la matriculación de estudiantes y finalizaron el 12 de diciembre, consecuentemente no había actividad ni siquiera administrativa a partir de esa fecha; asimismo hizo notar que en el colegio no existían viajes de promoción menos al exterior del país, por lo que el viaje realizado por la recurrente con algunos alumnos es una actividad al margen de las actividades del colegio; c) por otra parte, la actora afirma que el 2 de febrero de 2005 solicitó su reincorporación al sacerdote Rodrigo Vargas, quien en esa oportunidad ya le aclaró que ya no existía ninguna relación entre ella y el colegio al haber concluido el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2004. Efectivamente a partir de ese momento la recurrente recurrió al Ministerio de Trabajo y Microempresa, pidiendo el cumplimiento de la Ley 975; en las audiencias fijadas al efecto el representante del colegio dejó claro que el caso nada tenía que ver con esa situación, ya que nunca existió un despido intempestivo a una persona en estado de gravidez, pues el contrato a plazo fijo había concluido y el colegio no tuvo noticia oficial ni extraoficial hasta el 31 de diciembre de 2004 de que la recurrente hubiera estado embarazada; tanto es así que el Ministerio del Trabajo nunca emitió un dictamen, resolución o una carta que se refiera al tema; d) la recurrente en vigencia del contrato de trabajo a plazo fijo no dio aviso al Colegio de su estado de gravidez, por el contrario concluido el mismo firmó y recibió su finiquito y conforme la jurisprudencia contenida en la SC 1416/2004 de 1 de septiembre, que estableció la obligación de la empleada de dar aviso a su fuente laboral de su estado de embarazo para que pueda quedar vigente la relación laboral antes de que esta concluya, similar razonamiento establece la SC 0286/2005-R de 31 de marzo y que en el caso no aconteció.

I.2.3. Resolución

La Resolución 447/2005, de 14 de septiembre, cursante de fs. 84 a 85, por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso, bajo estos fundamentos:

1)Conforme al contrato de trabajo a plazo fijo, la recurrente fue contratada por el Director del colegio San Ignacio por el plazo de once meses, computables desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2004, fecha en la que el contrato quedó rescindido, habiendo la recurrente firmado el finiquito de conclusión de trabajo el 15 de diciembre del mismo año, en dependencias del Ministerio de Trabajo.

2)Si bien la actora efectuó un viaje a la República de Chile con alumnos del Colegio San Ignacio, no existe prueba que autorice esa comisión y de acuerdo al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), sólo existe tácita reconducción en los contratos a plazo fijo si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio, lo que en el caso no aconteció, pues como se tiene señalado existe un finiquito, por lo que la recurrente no puede acogerse a la previsión de la Ley 975.

3)La actora en ningún momento comunicó su estado de embarazo, antes de la conclusión del contrato a plazo fijo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 5 de febrero de 2004 (fs. 57), la Fundacion Educativa Padre Pedro Arrupe, (FEPPA), colegio San Ignacio afilió a la Caja de Salud de la Banca Privada a Duvalie Gianina González Assaf, ahora recurrente.

II.2. El 26 de febrero de 2004, la recurrente suscribió un contrato de prestación de servicios a plazo fijo con el colegio San Ignacio, representado por José Loza Montenegro en su calidad de Director General, para cumplir funciones de docente de la Unidad de Participación Comunitaria, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2004 (fs. 1 a 2).

II.3. El 15 de diciembre de 2004 (fs. 60), la actora suscribió el correspondiente finiquito, declarando que recibía a su entera satisfacción el importe de Bs1.833,37.- por concepto de liquidación de sus beneficios sociales de conformidad a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas.

II.4. El 3 de enero de 2005 (fs. 56), FEPPA - Colegio San Ignacio dio aviso de baja de la asegurada Duvalie Gianina González Assaf a la Caja de Salud de la Banca Privada.

II.5. De la prueba que corre de fs. 4 a 23 se puede evidenciar que la recurrente junto a otras personas se ausentó a la ciudad de Arica, Chile, del 2 al 15 de enero de 2005.

II.6. El certificado médico expedido el 2 de marzo de 2005, por la Dra. Betty Angela Ribera Lima Lobo, Ginecóloga Obstetra, da cuenta que la actora estaba embarazada de quince semanas (fs. 3).

II.7. El 7, 9 y 17 de marzo de 2005 (fs. 24 a 26), la Conciliadora del Ministerio del Trabajo realizó la primera, segunda y la última conminatoria de presentación, respectivamente a los representantes del Colegio San Ignacio respecto a la demanda interpuesta por la recurrente para el cumplimiento de la Ley 975.

En la audiencia verificada el 10 de marzo de 2005, después de escuchar a las partes y ante la solicitud de declinatoria de la parte demandada la autoridad del Ministerio de Trabajo declinó competencia ante la autoridad jurisdiccional (fs. 27).

II.8. Conforme la nota de 14 de septiembre de 2005 (fs. 44), el Administrador Regional La Paz de la Caja de Salud de la Banca Privada hizo conocer al Gerente General de FEPPA colegio San Ignacio, Freddy Montes de Oca que a la referida Caja le corresponde únicamente otorgar el certificado de incapacidad temporal por maternidad pre y post natal, correspondiendo al trabajador o empleado entregar el mismo al empleador. En cuanto al subsidio prenatal la Caja extiende la certificación médica del embarazo de la asegurada, quien tiene la obligación de poner en conocimiento de su empleador. En suma corresponde al asegurado hacer conocer a su empleador el estado de embarazo.

II.9. Según el informe de 14 de septiembre de 2005 (fs. 45) del responsable de afiliación de FEPPA dirigido al Gerente General de la misma Fundación se dio cuenta que durante el periodo de trabajo de la recurrente, nunca se recibió informe del Seguro de la Banca Privada ni de ningún otro seguro médico acerca de su estado de gestación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora arguye que los recurridos vulneraron sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social y la garantía de inamovilidad funcionaria por su estado de embarazo, puesto que pese a existir una tácita reconducción del contrato de trabajo a plazo fijo que regía desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2004, al haber llevado a una delegación de alumnos del colegio San Ignacio a Chile del 2 al 6 de enero, la referida unidad educativa se niega a respetar su estabilidad laboral dado su estado de embarazo. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela solicitada.

III.1. Especial protección constitucional a mujer embarazada.

El tema de la protección especial que asiste a las mujeres en estado de embarazo, ha sido analizado reiteradamente por este Tribunal, estableciéndose claramente que la estabilidad laboral de la cual gozan las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia, es consecuencia de la protección especial que la Constitución Política del Estado reconoce a la maternidad que está indisolublemente conectado a la protección al derecho a la vida previsto por el art. 7 inc. a) de la misma norma legal, naciendo para el Estado la necesidad de protección de la madre y el menor, a cuyo efecto se promulgó la Ley 975 . Sobre las razones que sustentan tal protección este Tribunal ha señalado en la SC 109/2006-R de 31 de enero, lo siguiente:

“Sobre la protección a la mujer trabajadora embarazada y su hijo en los términos de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, la jurisprudencia de este Tribunal es invariable en otorgar la tutela en casos en que una mujer trabajadora ha sido despedida a pesar de encontrarse embarazada, por constituir la referida Ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser”.

De lo anterior se deduce que la mujer embarazada posee el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado. Debido a esto, la terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral que vincula a una mujer en estado de gravidez, puede dar lugar a la protección de sus derechos fundamentales vía amparo.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios según los cuales se torna procedente el amparo, como mecanismo de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas. Tales criterios, que deben corresponder a los elementos constitutivos de la situación fáctica de cada caso examinados por el juez o tribunal de amparo y que a groso modo serían los siguientes:

Que, el despido se produzca durante el período de protección, esto es, en la época del embarazo o dentro del año siguiente al parto (Ley 975);

Que, a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer la existencia del estado de gravidez, por haber notificado la trabajadora su estado oportunamente, así las SSCC 1068/2004-R, 1416/2004-R, 567/2005-R, 572/2005-R. Sin embargo no se puede desconocer que por ejemplo la jurisprudencia costarricense reconoce como una excepción a esta regla general la posibilidad de sustituir la comunicación y la aportación de prueba correspondiente en los casos de embarazos notorios habiéndose pronunciado sobre este particular la SC 130/2005-R, de 10 de febrero.

III.2. La tutela a la mujer embarazada sujeta a un contrato de trabajo .a plazo fijo.

Resulta de especial interés en estos casos la institución del contrato a plazo fijo, consagrada por la legislación laboral, que supone la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma. De este modo, nos encontramos frente a una vinculación laboral transitoria cuya protección legal está circunscrita, en principio, a su misma temporalidad.

Sin embargo, en concordancia con los principios que rigen la actividad laboral dentro de nuestra normativa, no basta con el simple vencimiento del plazo estipulado para que la relación laboral pueda darse por terminada ante su falta de renovación por voluntad de las partes o de una ellas. De hecho, las normas rectoras del ordenamiento jurídico impiden que la decisión de desvincular a una persona de su trabajo quede a la absoluta discreción del empleador.

Dado el carácter especial de este tipo de contratos de trabajo atendiendo la protección especial que corresponde al Estado de la maternidad por mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protección de la mujer embarazada sujeta a contrato de trabajo a plazo fijo.

Sobre el particular la SC 109/2006-R, de 31 de enero, haciendo una compilación de los criterios vertidos en diferentes Sentencias Constitucionales respecto a esa problemática ha establecido las subreglas a ser consideradas para la resolución de los casos concretos:

”La SC 0587/2005-R, de 31 de mayo, en un caso parecido al presente y siguiendo la línea jurisprudencial en el tema, señaló:

(…) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1 de septiembre).

Sin embargo, a estas alturas del desarrollo jurisprudencial citado, se hace necesaria una modulación en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.

Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes sub reglas:

1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;

3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.”“(las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática que ahora se analiza, de la literal aparejada al cuaderno procesal de amparo, se constata que la recurrente el 16 de febrero de 2004, suscribió un contrato de prestación de servicios a plazo fijo con el colegio San Ignacio, para prestar servicios como docente de la Unidad de Participación Comunitaria, dicho contrato tenía una duración de once meses desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que esta corroborado por el contrato de trabajo, el aviso de afiliación que realizó la Unidad Educativa a la Caja de Salud de la Banca Privada y el formulario de registro al Seguro Social Obligatorio.

Conforme a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se puede evidenciar que la recurrente a la conclusión del contrato de trabajo recibió su finiquito por los meses trabajados el 15 de diciembre de 2004, conforme se desprende de la documental de fs. 60, quedando de ese modo extinguida la relación laboral, habiendo el empleador, en este caso el colegio San Ignacio cumplido con su obligación de pagar los beneficios reconocidos por la ley, de ese modo, en el caso entre el empleador y la recurrente ha existido un solo contrato de trabajo a plazo fijo, a cuya conclusión el empleador cumplió con sus obligaciones laborales por lo que no existe ninguna exigencia al empleador para que el mismo mantenga a la recurrente en su fuente laboral.

En cuanto a la supuesta tácita reconducción del contrato de trabajo a plazo fijo la misma no ha sido demostrado a través de prueba idónea por la recurrente, pues a través de la prueba presentada sólo ha demostrado que ella junto a otras personas se ausentó a Chile desde el 15 al 22 de enero de 2005, sin establecer el nexo entre ese viaje y el colegio San Ignacio, de todos modos la misma tiene la posibilidad de ocurrir a la vía legal correspondiente si lo considera conveniente.

En consecuencia y de conformidad a la reconducción de la línea jurisprudencial ahora establecida, no se evidencia acto ilegal por parte de la entidad contratante ahora recurrida en la persona de los recurridos, puesto que, al haber cumplido el empleador con su obligación de pagar los beneficios de ley a la recurrente a la finalización del contrato a plazo fijo, la cesación de la prestación de servicios de la actora, no se debe a un acto de discriminación o evasión de las obligaciones que como empleador tenía el colegio San Ignacio, sino al cumplimiento del plazo acordado entre partes, lo que determina la necesidad de denegar la tutela impetrada.

De lo expuesto se concluye que la Corte de amparo al haber denegado el recurso, ha evaluado correctamente los datos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 447/2005, de 14 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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