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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0525/2006-R
Sucre, 2 de junio de 2006
Expediente: 2006-13838-28-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Sentencia cursante de fs. 21 a 23, pronunciada el 2 de mayo de 2006, por la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Edmundo Valdivia T. García contra Mirtha M. Montaño, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libre locomoción, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2006, cursante de fs. 2 a 3, el recurrente asevera que a horas 9:00 del 29 de marzo del mismo año, acompañó a Ángela Lucy Alban Claure a la inmobiliaria Eurodólar con el fin de que ella obtuviese un préstamo con la garantía de un inmueble; es así, que a horas 15:30 regresó a dicho negocio para preguntar por la nombrada; empero, en esas circunstancias y cuando llegaba a la esquina de la calle 25 de Mayo y Jordán, fue agredido por el abogado, Bernardo Toranzo Claure y otra persona, acusándolo que conjuntamente Ángela Lucy Alban Claure falsificaron su firma y documentos; siendo por ese motivo, arbitraria e ilegalmente detenido por el simple hecho de que la supuesta víctima es abogado, quien influyó para materializar su privación de libertad.
Aclara que en ningún momento se dio a la fuga, como señala el propio denunciante en su declaración; empero, para el policía asignado al caso y para el Fiscal, fue más fácil tergiversar los hechos en la imputación formal, sorprendiendo a la Jueza recurrida, quien no revisó a fondo los actuados, como las declaraciones de quienes estaban en el lugar que evidenciaron que nunca se escapó.
Añade que la denuncia se presentó únicamente contra la supuesta propietaria y el Notario, pero no contra él, que sólo incurrió en el error de confiar en la gente, motivo por el cual se encuentra detenido, pues no tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que considera que es víctima de un indebido proceso toda vez que no existió flagrancia, menos elementos para sostener su probable autoría en el delito imputado, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libre locomoción, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Mirtha M. T. Montaño, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, impetrando sea declarado procedente sin costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 2 de mayo de 2006, con la presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que a horas 16:00 del día de los hechos, el denunciante lo agredió físicamente y lo condujo a oficinas de la Policía Técnica Judicial (PTJ), donde permaneció incomunicado y sin abogado hasta horas 20:00, reiterando que no existió flagrancia ni denuncia en su contra.
En uso de la réplica expresó que si no hizo referencia a la flagrancia es porque no entendía el término.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial demandada informó que el recurrente confundió los recursos ordinarios con los extraordinarios, pretendiendo subsanar una apelación que no interpuso por su negligencia. Refirió que el recurrente fue remitido a su despacho en mérito a la imputación formal del Ministerio Público por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y a la solicitud de detención preventiva, porque habría sido aprehendido por el denunciante -Bernardo Toranzo Claure- en flagrancia cuando presentaba en Eurodólar documentos falsos para obtener un crédito, solicitando incluso el pago adelantado de intereses.
Agregó que en la audiencia cautelar, el recurrente en ningún momento observó su aprehensión, pues su defensora sólo alegó que no existían elementos que demuestren su participación en el hecho, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas; es decir, cualquier trasgresión a derechos y garantías debieron ser observadas oportunamente ante su Despacho, a fin de que ejerza el control de la investigación, y no acudir directamente al hábeas corpus conforme lo determinó la SC 0589/2005-R.
Por Auto de 31 de marzo de 2006, dispuso la detención preventiva del actor al existir suficientes elementos de convicción sobre su probable autoría en el hecho imputado y por existir riesgo de fuga y peligro de obstaculización. Decisión, que no fue apelada por el actor pese a la advertencia realizada, quien además no solicitó la cesación de la medida, razón por la cual no puede a través del presente recurso subsanar las falencias de su defensa; por lo que al no existir detención indebida, arbitraria o ilegal, ni vulneración de los derechos y garantías, solicitó la improcedencia del recurso.
En uso de la dúplica manifestó que tanto en la denuncia como en la imputación formal se hizo referencia a la flagrancia, aspecto que no fue objetado por el recurrente, quien además no presentó documentación que acredite tener trabajo, familia o domicilio.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 21 a 23, pronunciada el 2 de mayo de 2006, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a)En el caso eventualmente habría concurrido la flagrancia prevista en los arts. 10 de la CPE y 229 del Código de procedimiento penal (CPP), pues en la denuncia como en la imputación formal se sostuvo que el recurrente fue sorprendido en flagrancia en dependencias de Eurodólar cuando se presentó a obtener un crédito.
b)Ningún actuado refiere que el recurrente haya reclamado ante la autoridad jurisdiccional respecto a la ilegalidad de su aprehensión y que su detención no haya sido en flagrancia.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 29 marzo de 2006 (fs. 8), Bernardo Toranzo Claure, presentó denuncia contra el recurrente y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, argumentando que ese día recibió una llamada de la inmobiliaria Eurodólar para preguntarle si había vendido un lote de su propiedad; constituido en el lugar, verificó la documentación aparejada y después de presentar denuncia regresó a la inmobiliaria encontrando al actor en flagrancia realizando el trámite de préstamo, razón por la cual lo condujo a dependencias de la PTJ.
II.2. Por requerimiento presentado el 30 de marzo de 2006 (fs. 12 a 13), el Ministerio Público informó del inicio de investigaciones, imputó formalmente al actor por los delitos previstos en los arts. 198 y 203 del Código penal (CP); y solicitó su detención preventiva, haciendo hincapié en el hecho de que el recurrente fue sorprendido en flagrancia.
II.3. El 31 de marzo de 2006 (fs. 14 y vta.), se desarrolló la audiencia de consideración de medidas cautelares, actuación en la cual, la defensa del recurrente sostuvo que no existen elementos que demuestre su participación en el hecho atribuido, pues su único error fue acompañar a Ángela Lucy Alban Claure a la inmobiliaria por su relación de amistad. La parte recurrente no formuló ningún reclamo sobre las circunstancias de su aprehensión.
II.4. Por Auto de 31 de marzo de 2006 (fs. 15 a 16), la autoridad judicial recurrida dispuso la detención preventiva del recurrente en la cárcel pública de San Antonio, al sostener que de los elementos acreditados se observa que el recurrente se encontraba sólo en las oficinas de la inmobiliaria Eurodólar cuando el denunciante lo aprehendió en circunstancias en que se encontraba gestionando la obtención de un crédito en base al documento de propiedad catalogado como falso, lo que implica que existió flagrancia; además, por no haberse demostrado que el imputado tenga familia constituida o actividad laboral y porque puede ejercer influencia sobre Ángela Lucy Alban Claure, la víctima, los testigos y los funcionarios de la inmobiliaria ante quienes exhibió el documento. No cursa en antecedentes que el actor haya impugnado esta Resolución judicial, la misma que motivó la emisión del mandamiento de detención preventiva de 31 de marzo de 2006, siendo ejecutado en la misma fecha (fs. 17 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la libre locomoción pues: i) fue arbitraria y ilegalmente aprehendido sin existir flagrancia ni denuncia en su contra, permaneciendo incomunicado y sin abogado en las oficinas de la PTJ; ii) la autoridad judicial recurrida dispuso su detención preventiva sin existir elementos para sostener su probable autoría en el delito imputado y sin revisar a fondo los actuados, como las declaraciones de quienes se encontraban en el lugar de los hechos que evidenciaron que nunca se dio a la fuga. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el recurso de hábeas corpus es el más idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libre locomoción invocada en el caso de autos. Sobre el particular, este Tribunal (SC 0160/2005-R, de 23 de febrero), ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:
“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.2.Tomando en cuenta la línea jurisprudencial glosada precedentemente, se tiene que el art. 54 inc. 1) del CPP atribuye al juez de instrucción la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, disposición vinculada al art. 279 del mismo cuerpo legal que establece que: “la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, lo que supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, debiendo cualquier persona involucrada en una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos.
De lo anterior se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión a un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, pues como se tiene referido el Código de procedimiento penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal o en su aprehensión fuera de los supuestos previstos en los arts. 226, 227 y 229 del CPP; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludida.
En el caso de autos, el recurrente alega que fue arbitraria e ilegalmente aprehendido sin existir flagrancia ni denuncia en su contra, permaneciendo incomunicado y sin abogado en las oficinas de la PTJ; sin embargo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que por requerimiento presentado el 30 de marzo de 2006, el Ministerio Público informó sobre el inicio de las investigaciones, imputó formalmente al actor por los delitos previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal y solicitó su detención preventiva a la Jueza de Instrucción en lo Penal, autoridad ante la cual el recurrente, debió impugnar inmediatamente la supuesta lesión al derecho a la libre locomoción que invoca como lesionado en el presente recurso, o en su caso en la audiencia de medidas cautelares realizada el 31 de marzo de 2006, a efectos de que la referida autoridad judicial en el ámbito de su competencia otorgue la protección inmediata; sin embargo, de la revisión de los antecedentes y de manera particular del acta de audiencia de medida cautelar, se constata que la parte recurrente no formuló ningún reclamo sobre las circunstancias de su aprehensión, sino se limitó a sostener que no existía elemento que demuestre su participación en el hecho atribuido; pretendiendo impugnar las circunstancias de su aprehensión en forma directa a través del hábeas corpus, lo que determina la improcedencia del recurso respecto a esta problemática. Así se pronunció este Tribunal Constitucional en las SSCC 0181/2005-R y 0267/2005-R, entre otras.
III.3. Por otra parte, se tiene que en mérito al requerimiento fiscal de 30 de marzo de 2006, por Auto de 31 del mismo mes y año, la autoridad judicial recurrida dispuso la detención preventiva del recurrente, decisión que a su criterio fue adoptada sin existir elementos para sostener su probable autoría en el delito imputado y sin que la Jueza recurrida haya revisado a fondo los actuados, así como las declaraciones de quienes se encontraban en el lugar de los hechos que evidenciaron que nunca se dio a la fuga; no obstante, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que la referida Resolución no fue impugnada por el imputado -ahora recurrente- a través del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, que es el recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, conforme lo determinó la citada SC 0160/2005-R al señalar: “(...) el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del Juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”. Consecuentemente, en el caso de autos, la presente acción tutelar es improcedente por subsidiaridad, al no haber el actor impugnado previamente a la interposición del presente recurso, la decisión relativa a la aplicación de la detención preventiva a través del recurso ordinario de apelación incidental.
III.4. En cuanto a la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso, es menester señalar que la denuncia del recurrente se basa en el hecho de que no hubiera existido flagrancia para su aprehensión, ni elementos para sostener su probable autoría en el delito imputado, aspectos que si bien se encuentran directamente vinculados a su derecho a la libertad, no fueron reclamados ante la autoridad competente, ni impugnados a través del recurso expedito previsto por ley, conforme se concluye en los fundamentos precedentes.
Del análisis efectuado, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Sentencia cursante de fs. 21 a 23, pronunciada el 2 de mayo de 2006, por la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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