Voto Disidente Tribunal Constitucional de Bolivia

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FUNDAMENTACION VOTO DISIDENTE
Sucre, 2 de junio de 2006

Sentencia:0044/2006
Expediente:2006-13222-27-RRL
Magistrada:Dra. Silvia Salame Farjat

I. FUNDAMENTACION

La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de sus colegas, así como con los fundamentos contenidos en la SC 0044/2006, de 1 de junio, por lo que ha emitido voto disidente en dicha Sentencia; ya que considera que el recurso contra resoluciones congresales o camarales interpuesto por Antonio Peredo Leigue, Senador de la República, Néstor Salinas Mallea, Juan Patricio Quispe y Rogelio Mayta Mayta, en representación de las víctimas de las masacres producidas en septiembre y octubre de 2003 contra Sandro Giordano García, Presidente del Congreso Nacional debió ser declarado INFUNDADO. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el plazo establecido en dicha disposición, expone, como fundamentación de su disidencia, los argumentos jurídico-constitucionales que sostienen el presente Voto Disidente son los siguientes:

Los recurrentes señalan que en la quinta sesión ordinaria realizada el 8 de diciembre de 2005, el Congreso Nacional emitió la Resolución Congresal 007/05-06 que determina la no autorización de la ampliación del juicio de responsabilidades contra Gonzalo Sánchez de Lozada y su ex Gabinete de Ministros por los hechos de septiembre y octubre de 2003; Resolución que fue votada por 94 congresistas, de los cuales, votaron 80 diputados: 70 por el no y 10 por el si, y 14 senadores: 13 por el no y 1 por el si. A criterio de los recurrentes en dicha sesión no existió el quórum mínimo necesario de dos tercios del total de los miembros del Congreso, motivo por el cual consideran se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), así como su derecho a la tutela judicial efectiva, fundamento en el cual está asentada la SC 0044/2006, y con el cual está en desacuerdo la suscrita Magistrada por las siguientes consideraciones:

a)En caso de aceptarse que el quórum para la instalación de las sesiones del Congreso en los casos de Juicios de Responsabilidades estaría fijado por 105 miembros del Congreso (que harían los dos tercios para autorizar un Juicio de Responsabilidades contra el Presidente de la República y demás autoridades descritas en el Art. 118.5º constitucional); por el principio de igualdad, nada impediría, racionalmente, que los imputados puedan sostener que existe quórum con 53 congresistas, que representan el 1/3 más 1, establecido por el art. 118.5 constitucional, para el rechazo de la autorización, lo cual, al igual que la tesis del quórum de 105 miembros, resulta irracional y desprovista de sustento constitucional, como se verá en el punto siguiente:

b)En efecto, la garantía constitucional del voto cualificado de 2/3 opera a favor de los imputados y no está dirigida a asegurar, como erróneamente sostienen los recurrentes, que la sesión del Congreso concluya con la autorización del Juicio, sino, que tiende a evitar que se trasladen a sede judicial, confrontaciones políticas, utilizando de este modo a la justicia penal como medio para destruir al rival político-partidario. Muy por el contrario, la exigencia constitucional de los 2/3, como se dijo, opera a favor de los imputados y está concebida bajo la idea de que la autorización sea el producto de un nivel de convicción de consenso, en el seno del Parlamento, sobre la concurrencia de suficientes indicios de que existen hechos delictivos y de que las autoridades acusadas son con probabilidad responsables de tales delitos; evitando así que prime la instrucción del partido en desmedro de las pruebas, que son las que deben compulsarse para la decisión que se tome.

c)Para confirmar lo expuesto precedentemente se debe analizar el art. 48 de la CPE donde claramente determina que “las Cámaras, deben funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros …”, ello implica el 50 % más uno; por tanto, para determinar el quórum de una sesión de Congreso debe aplicarse la citada norma legal; de otro lado, si bien es cierto que la votación en ciertos temas precisa un voto porcentualmente mayor a dicho quórum, esa necesidad no es algo que determine el quórum, porque éste ya está establecido en la Ley Fundamental. Respecto a una votación cualificada, como es dos tercios de votos, efectuada con presencia de un número menor de congresistas esta conlleva la no aprobación de la propuesta, pero no la nulidad de dicha votación, porque la ausencia de quórum provoca la disolución de la sesión, que no es el caso. Por lo expuesto este argumento no es adecuado.

d)En otro sentido en el caso sometido a análisis, se efectúa una aproximación a la función del Legislativo en los juicios de responsabilidades de autorizar el enjuiciamiento de las autoridades del Poder Ejecutivo; análisis que considero debe ser más profundo, y desde la perspectiva de la verdadera función del Poder Legislativo, que es política; así, ya en la SC 0037/2005, de 17 de junio, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: “(…) se otorga al Poder Legislativo la función cuasi jurisdiccional para determinados y específicos casos como ser: (…); b) determinar la responsabilidad política y jurídica contra el titular del Ejecutivo, acción que se canaliza en el procedimiento conocido con la palabra inglesa del impeachment, que en el ámbito latinoamericano se conoce como el juicio político a los altos dignatarios de Estado”. De una lectura atenta de la citada Sentencia podemos colegir que la función de autorizar el enjuiciamiento de las autoridades del Poder Ejecutivo no es propiamente jurisdiccional, sino que más bien es política, aunque se debe resaltar que dicha atribución política está sujeta a una garantía de voto cualificado como ya fue expuesto; empero, es en el ámbito del ejercicio de la representación política que debe ser analizada; en este entendido, la autorización para someter a juicio al Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado y Prefectos del Departamento concedida al Legislativo, es una expresión de la naturaleza representativa del mismo, pues al ser la representación del pueblo, debe analizar, deliberar y decidir si un gobernante merece ser enjuiciado; si bien es cierto, que dicho análisis debe ser efectuado sobre bases legales, no está supeditado a la existencia o no de la responsabilidad penal, ya que ello implicaría un prejuzgamiento inadmisible para el posterior juicio, sino que la decisión debe ser asumida sobre elementos políticos; es decir, lo relevante es la autorización en sí, basada en la existencia de una responsabilidad política que el Poder Legislativo pudiera encontrar en los actos del Poder Ejecutivo, dictados al cumplir sus funciones; lo posterior, que es el juicio penal, tiene el único objeto de pronunciarse sobre la responsabilidad penal.

e)Siguiendo con el entendimiento anterior, un juicio de responsabilidades tiene dos fases; una política ante el Congreso Nacional, y otra jurídica ante los órganos de Administración de Justicia; de las dos fases, la política se lleva con las reglas del ejercicio de la representación política, que tampoco está exento de normas legales, ya que dicha facultad política ha sido regulada por los propios legisladores, mediante la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003, que en su art. 3.I establece que la facultad política para autorizar un juicio de responsabilidades se ejerce a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, que es el acto que abre la potestad política del Poder Legislativo, una vez cumplido dicho requisito, el Congreso tiene la potestad de analizar, deliberar y emitir resolución autorizando o no el enjuiciamiento, sin referirse a la tipificación de los delitos, sino sólo como una decisión política; en esa etapa pueden darse dos posibilidades, i) la autorización, fundada jurídicamente por dos tercios de votos, y ii) la no aprobación de la autorización por los votos requeridos, en este último supuesto el caso se archiva; empero, nada impide que luego pueda ser considerado nuevamente mientras subsista la solicitud de licencia efectuada por la Corte Suprema, y por diferentes motivos, como pueden ser la consideración de nuevos elementos políticos o jurídicos, la reconsideración del tema, la iniciativa de alguno de los representantes; de ello derivaría la circunstancia de que sólo cuando se ha emitido la autorización para el enjuiciamiento el Congreso ya no puede referirse al tema; mientras que de otro lado, cuando no se aprobó la autorización, la solicitud efectuada por la Corte Suprema puede ser considerada como cualquier asunto político, cuando la iniciativa legislativa lo considere pertinente de acuerdo a las normas que regulan la actividad parlamentaria; empero, de otro lado, también queda subsistente la facultad de la Corte Suprema de retirar la solicitud de autorización. En síntesis la interpretación efectuada de las normas previstas por los arts. 68.11ª y 118.5ª de la CPE, dará como resultado que el Congreso pueda considerar nuevamente la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, en uso de su discrecionalidad política.

f)Consecuentemente, al haberse dictado la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005, con el quórum establecido por la Constitución Política del Estado, no se advierte lesión a los derechos fundamentales; a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, invocados por los recurrentes; pues, la primera sólo se lesiona cuando una actuación es ilegal y arbitraria, ésto es, sin sujeción al orden jurídico; y, en cuanto a la segunda, ésta se considera vulnerada cuando se impide de manera ilegal y arbitraria, el acceso a la justicia y a la emisión de una decisión final que resuelva la problemática planteada, lo que no se ha dado en el caso que motiva el recurso.

Con los fundamentos precedentemente expuestos, la suscrita Magistrada considera que la votación realizada en la Quinta Sesión Ordinaria del Congreso que dio lugar a la emisión de la Resolución Congresal 007/05-06, se la realizó en sujeción al quórum exigido por el art. 48 de la Constitución Política del Estado; y, por lo tanto, no se lesionaron los derechos a la seguridad jurídica ni a la tutela judicial efectiva, invocados por los recurrentes, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la LTC el recurso debió ser declarado INFUNDADO, y en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Congresal 007/05-06, de 8 de diciembre de 2005.

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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