Resolución 0977/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0977/2005-R
Sucre, 18 de agosto de 2005

Expediente:2005-10876-22-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 041/2005, de 24 de enero, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rodolfo Roider Camacho contra Carlos Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2004, cursante de fs. 12 a 15 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A denuncia de Jaime Gustavo Luna Peñaloza por un supuesto delito de estafa, fue imputado mediante Resolución 43/2004 en la que se solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que por Auto motivado de 12 de agosto de 2004, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal le impuso la prohibición de cambio de domicilio y la obligación de presentarse ante la Fiscalía una vez a la semana, en aplicación del art. 240 del Código de procedimiento penal (CPP); ante esa situación la parte denunciante presentó solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter real bajo la modalidad de embargo preventivo por la suma de $us70.000.-, respondiendo de su parte que las medidas solicitadas eran “insuficientes” y vulneraban las prescripciones del art. 222 del CPP referentes a los principios de “necesariedad” y proporcionalidad de la aplicación extraordinaria de medidas cautelares, por lo que aceptó el embargo -demostrando su buena fe- pero sólo sobre la ropa y lencería que se tenía en depósito y con la salvaguarda de la inembargabilidad de bienes contemplada en el Código civil, ante lo cual la citada autoridad, mediante Auto motivado de 9 de septiembre de 2004, dispuso el embargo únicamente de la mercadería de lencería.

Señala que dicha Resolución fue apelada por el querellante solicitando se amplíe el embargo a los bienes propios del imputado y de la empresa Perfecta, por lo que se convocó a audiencia a la cual su persona asistió sin la presencia de su abogado defensor, aspecto que hizo conocer a los vocales de la Sala Penal Tercera quienes le ordenaron callar “so pretexto” de que su persona no tenía derecho a defenderse por no estar presente su abogado en audiencia, negándole con esa actuación su derecho a la defensa técnica, así como también su derecho a la defensa material, puesto que a criterio de los vocales no existía ninguna causal de suspensión de la audiencia por lo que llevaron adelante la misma confirmando la Resolución apelada con la modificación de ampliar el embargo dispuesto hasta la suma de $us71.250.- vulnerándose también su derecho establecido en el art. 9 del CPP que dispone que toda persona imputada por un delito tiene desde el primer momento del proceso hasta la finalización de la ejecución de sentencia el derecho a ser asistido por un abogado defensor y que este derecho es irrenunciable. Finaliza indicando que el acto ilegal denunciado se encuentra probado por los mismos recurridos que al pronunciar el Auto de Vista 96/2004 señalaron: “los imputados se han hecho presente sin la presencia de su abogado defensor, consiguientemente sin derecho a la exposición de la defensa material y técnica”, por lo que su propia fundamentación denota la inconstitucionalidad de sus acciones, manteniéndose la ilegalidad del acto originario en el Auto de 8 de octubre de 2004, que denegó su solicitud de complementación y enmienda sobre el Auto de Vista que resolvió la apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respectivamente; solicitando sea declarado procedente y se anule el Auto de Vista 96/2004, de 6 de octubre, asimismo se ordene a los vocales recurridos dictar un nuevo Auto de Vista cumpliendo los principios de defensa e igualdad procesal, sea con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 24 de enero de 2005, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de la parte recurrida y del representante del Ministerio Público ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

Por Secretaría de Cámara se dio lectura a la demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Presidente de la Sala Penal Tercera recurrido, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, presentó informe escrito (fs. 29 a 30), haciendo constar que el Vocal correcurrido Ramiro Sánchez Morales, se encontraba en uso de su vacación anual y señalando lo siguiente: a) por Auto 483/2004, de 9 de septiembre, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal con la facultad conferida por el art. 54, concordante con el art. 252 del CPP dispuso el embargo de la mercadería que se encontraba en el inventario de la empresa Perfecta, en virtud a que el Ministerio Público imputó formalmente al recurrente y a su esposa, quienes recibieron del querellante sucesivamente las sumas de $us51.250.- y $us20.000.- como aporte de capital para la empresa Perfecta otorgándole la calidad de socio; sin embargo, dicha empresa no se encuentra inscrita en el registro de FUNDEMPRESA, no tiene balance de apertura ni documentación respaldatoria, el aporte no ingreso a la citada empresa y la misma cerró furtivamente trasladando sus bienes e insumos con destino desconocido; b) consta del acta de audiencia de medidas cautelares de 9 de septiembre de 2004 que el imputado, ahora recurrente y su abogado dieron conformidad al petitorio de embargo manifestando “siempre y cuando se guarde el principio de proporcionalidad”, tomándose en cuenta que la mercadería cuesta más de $us100.000.-; c) la audiencia que resolvió la apelación incidental se realizó en ausencia del representante del Ministerio Público y del abogado del imputado, pese a la legal notificación de ambos; d) el Auto de Vista 96/2004, de 6 de octubre, fue dictado con el voto fundamentado del vocal Ramiro Sánchez Morales por la confirmatoria de la Resolución del Juez a quo con la modificación de ampliar el embargo solicitado hasta la suma de $us71.250.-; y e) los antecedentes demuestran que la citada Resolución no ha vulnerado el derecho de defensa argüido toda vez que se cumplieron las formalidades legales procesales para el verificativo del acto. Por lo expuesto, solicitó se dicte resolución declarando la improcedencia del recurso planteado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado con carácter previo a su exposición señaló que, el abogado de la parte recurrente que asistía a la audiencia no había presentado el respectivo pase profesional conforme lo dispone el art. 22 de la Ley de la Abogacía (LA) y a continuación indicó lo siguiente: a) la aplicación de medidas cautelares de acuerdo al art. 252 del CPP establece que la tramitación de las mismas se debe llevar de acuerdo al Código de procedimiento civil, y en el presente caso, la ampliación de la medida cautelar se ha sujetado al citado Código, donde bajo ningún punto de vista se establece que el abogado de la parte imputada debe necesariamente estar presente en la audiencia, ya que era obligación de dicha parte el estar presente al haber sido notificados legalmente; y b) la omisión de presentarse a la audiencia recae en la responsabilidad del abogado de la parte recurrente y no puede pretenderse que sea trasladada al Tribunal que conoció la apelación, así como tampoco pueden querer subsanar ese hecho con la interposición de un recurso de amparo, incluso en la presente audiencia no se encuentra la abogada del recurrente, no obstante haberse hecho presente en otra audiencia. Por lo expresado solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso planteado, con los siguientes fundamentos: a) la Resolución pronunciada por la Sala Penal Tercera se encuentra suficiente y debidamente fundamentada y al emitirla los vocales ahora recurridos hicieron uso de las facultades jurisdiccionales como Tribunal de alzada, habiendo demostrado que se hizo aplicación del principio de proporcionalidad y que a ello se debe la ampliación del embargo ordenado; b) el presente recurso de amparo impugna una resolución de medidas cautelares, que conforme señala el procedimiento penal no causan estado y pueden ser revisadas cuando concurran nuevos elementos de convicción que así lo determinen, por lo que es aplicable el art. 96.3 la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dispone la improcedencia del amparo cuando las resoluciones judiciales puedan ser modificadas o revocadas, ya que el recurrente tiene aún abierta la competencia del Juez cautelar ante quien puede invocar nuevamente una modificación de medidas cautelares.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de Jaime Gustavo Luna Peñaloza contra el recurrente y otra por el supuesto delito de estafa, se dictó la Resolución 483/2004, de 9 de septiembre, en la que se dispuso el embargo de la mercadería referente sólo y exclusivamente a la lencería que fue importada para ser comercializada por la empresa Perfecta (fs. 4 a 5).

II.2.Por Auto de Vista 96/2004, de 6 de octubre, se resolvió la apelación interpuesta por el querellante contra la Resolución 483/2004, declarando en la parte resolutiva la admisibilidad del recurso interpuesto y confirmando la resolución apelada, con la modificación de ampliar el embargo dispuesto hasta la suma de $us71.250.-, dejando constancia de los límites de dicha disposición conforme a las normas contenidas en los arts. 156 y 179 del Código de procedimiento civil (CPC); señalando además dicha Resolución en su primer considerando: “en la presente audiencia la parte querellante ha reiterado los fundamentos de su apelación, los imputados se han hecho presente sin la presencia de su abogado defensor, consiguientemente sin derecho a la exposición de la defensa material y técnica” (sic.) (fs. 7 y vta.).

II.3.Por Auto de Vista de 8 de octubre de 2004, los vocales recurridos señalaron que toda vez que en audiencia no se había hecho presente el abogado de la defensa, por lo cual, no expuso los motivos por los que se rechazaba la apelación planteada y siendo claros los términos contenidos en la Resolución 96/2004 se disponía no ha lugar la explicación, complementación y enmienda solicitadas. (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el art. 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que dentro de la investigación que se le sigue por el supuesto delito de estafa, luego de la imputación formal en su contra, por Resolución de 9 de septiembre de 2004, el Juez cautelar dispuso como medida cautelar de carácter real el embargo de la mercadería de lencería, Resolución que fue apelada por el querellante, por lo que se convocó a audiencia a la cual su persona asistió sin la presencia de su abogado defensor, aspecto que hizo conocer a los vocales de la Sala Penal Tercera, ahora recurridos, quienes le negaron su derechos a la defensa técnica y material, puesto que a su criterio no existía ninguna causal de suspensión de la audiencia por lo que llevaron adelante la misma. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es preciso señalar, en cuanto al fundamento del Tribunal de amparo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad en el presente caso indicando que el recurrente tiene abierta la competencia del Juez cautelar, ante quien puede invocar nuevamente la modificación de las medidas cautelares, que dicho argumento no es correcto, puesto que los supuestos actos ilegales se han producido precisamente en la última instancia, como lo es la audiencia de apelación de la medida cautelar de carácter real, por lo que el recurrente, sobre los actos ilegales que ahora denuncia, no tiene otra vía para impugnarlos, pues si bien podría acudir al Juez cautelar, tendrá que exponer otros elementos de juicio referidos a las medidas cautelares, pero no sería atendido en relación a que en la audiencia de apelación el Tribunal de alzada habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, por consiguiente al no tener el recurrente otra vía para solicitar la tutela de los derechos ahora invocados, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2. Al efecto, conviene recordar que respecto a la defensa material y técnica que asisten al sujeto procesal en un proceso penal, la jurisprudencia constitucional establecida a través de la SC 1627/2004, de 8 de octubre, señala lo siguiente: “(…) las normas previstas en los arts. 8 y 9 del CPP, reconocen a favor del imputado el derecho a la defensa material y a la defensa técnica, ésta última importa el derecho de la asistencia por un abogado que le corresponde al imputado, y que a su vez es una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.

Por su parte la defensa material, es la potestad procesal para que el imputado en forma personal pueda decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable, sin perjudicar la eficacia de la defensa técnica o letrada; (…).

(…) la norma prevista por el art. 106 del CPP aunque esta dirigida a la defensa en general comprendiendo ésta la defensa material y técnica, no tendría sentido si la defensa material estaría constreñida a ser ejercida por otro letrado, pues esta requiere del imputado como persona, en el supuesto de que es él quien tiene conocimiento de lo fáctico, lo que coadyuvará a la administración de justicia en la labor de la búsqueda de la verdad histórica de los hechos; (…)”.

En ese mismo sentido la SC 1920/2004-R, de 13 de diciembre, señala: “(…)este Tribunal ha establecido en la SC 1556/2002-R, de 16 de diciembre, que el sistema acusatorio que fisonomiza al Código de procedimiento penal vigente, tiene como una de sus características la oralidad; conforme a esto, la determinación judicial sobre la aplicación de medidas cautelares debe realizarse en audiencia pública para que las partes, en igualdad de condiciones, puedan ampliamente asumir defensa y hacer valer sus derechos; fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16 de la CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena”.

Conforme la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se establece que la defensa material comprende el derecho del imputado de intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular alegatos, implicando ello las distintas etapas que puedan darse en las fases de investigación o del proceso en sí, lo que incluye las audiencias de medidas cautelares de carácter personal o real, puesto que ambas, aunque de distinta manera, afectan al imputado, por lo que -se reitera- al ser el imputado el principal actor en la investigación, es quien a través de sus alegatos puede ejercer una defensa plena de sí mismo. Ahora bien, lo dicho no obstaculiza que el imputado además de su defensa material ejerza simultáneamente su derecho a la defensa técnica a través de un abogado que le asista desde el inicio de la investigación hasta la conclusión del proceso y que le permite tener una asistencia profesional orientada al ejercicio de su defensa a través de las vías y recursos idóneos para ello, constituyéndose el ejercicio de la defensa material y técnica en elemento esencial del debido proceso.

III.2.En el presente caso, el recurrente asistió a la audiencia de apelación en la que se consideró la modificación de una medida cautelar de carácter real, habiendo hecho constar al inicio de la misma -como lo señala el recurrente- que no contaba con la presencia de su abogado y al querer ejercer su defensa material la misma le fue impedida, hecho que puede constatarse del contenido del Auto de Vista 96/2004, de 6 de octubre, que señala en su segundo considerando: “... en la presente audiencia la parte querellante ha reiterado los fundamentos de su apelación, los imputados se han hecho presente sin la presencia de su abogado defensor, consiguientemente sin derecho a la exposición de la defensa material y técnica” (sic.), lo que significa, que las autoridades recurridas asumieron conocimiento desde el inicio de la audiencia, de la falta de asistencia del abogado del imputado y sin considerar ese hecho, lejos de posibilitar que el recurrente pueda hacer uso de la defensa material que le asistía, le negaron ese derecho impidiéndole la exposición de sus alegatos y, por ende, le negaron el derecho a ser escuchado y a defenderse, aceptando la intervención sólo del querellante en los fundamentos de su apelación, sin generar la contradicción entre partes que debió darse dentro de esa audiencia, para que en su caso, en función a dichos fundamentos y alegatos puedan formar convicción sobre la resolución a tomarse en dicha audiencia de modificación de medidas cautelares de carácter real.

De lo expuesto se evidencia que los vocales recurridos al disponer que la ausencia del abogado defensor en la audiencia determinaba que el recurrente no tenía derecho a la exposición de la defensa material y técnica, vulneraron los derechos y garantías constitucionales invocados por éste, puesto que el derecho a la defensa entendido como: “ (…)potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre), en el presente caso fue vulnerado con la actuación de los vocales recurridos que, luego de evidenciar la falta de defensa técnica del recurrente, con su actuación impidieron que éste pueda hacer uso de su defensa material y exponer los fundamentos a su favor frente a los alegatos de la parte querellante, al negársele esta posibilidad le provocaron una completa indefensión en la audiencia de apelación de medidas cautelares.

Asimismo, en relación al derecho al debido proceso invocada por el recurrente y que ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo), el mismo también fue lesionado, ya que no se cuidó la aplicación de las normas jurídicas que posibiliten el desarrollo de un justo y debido proceso, respetando la igualdad de las partes, así como también sus derechos y garantías procesales, más aún, si se ha evidenciado que la parte querellante fue escuchada en la audiencia por el sólo hecho de estar asistida de su abogado, situación que no ocurrió con el imputado que al no estar asistido por su defensor no fue escuchado en la audiencia, negándosele su derecho a la defensa material.

De todo lo expuesto se concluye que los vocales recurridos con su actuación vulneraron los derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso del recurrente, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve REVOCAR la Resolución 041/2005, de 24 de enero, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 96/2004, de 6 de octubre, y disponiendo se realice una nueva audiencia de apelación de medidas cautelares de carácter real en el que se respete los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO





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