Resolución 1154/2004-R Tribunal Constitucional Plurinacional

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1154/2004-R
Sucre, 26 de julio de 2004

Expediente:2004-09290-19-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 301/2004 de 11 de junio, cursante de fs. 69 a 70 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fotio Nobi Achille Bleriot contra Nancy de Altuzarra y Carlos Blanco, jueces del Tribunal Quinto de Sentencia; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda; alegando la vulneración de su derecho a la libertad física, a su garantía al debido proceso y a su derecho de elegir libremente su domicilio, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 13 de la Declaración de Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 9 de junio de 2004, cursante de fs. 43 a 47 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante SC 562/2004-R, de 13 de abril, se determinó la ilegalidad de la Resolución 235/2003 emitida por el Juez Cautelar Tercero de Instrucción, debido a que para disponer su detención preventiva se basó en prueba ilícitamente obtenida por el Fiscal, sin embargo en la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2004, nuevamente se tomó en cuenta la misma prueba y se le negó su libertad, pese a que presentó documentación idónea que desvirtuaba el peligro de fuga constituida en un certificado de registro domiciliario y de trabajo. Manifiesta que la Resolución del Tribunal Quinto, carece de fundamentación, dado que al encontrarse el proceso en etapa de juicio ya no hay posibilidad de obstaculización de la investigación, y el criterio de que al existir acusación hay suficientes indicios de su culpabilidad no es acertada, pues ello no es sinónimo de culpabilidad, es más su persona, demostrando su voluntad de someterse a proceso, ha buscado domicilio para asumir su defensa en libertad; y el hecho de haberlo obtenido con posterioridad no puede ameritar que exista peligro de fuga, ya que de asumirse ese criterio significaría desconocer a los extranjeros el derecho de escoger domicilio y condenarlos a estar en la cárcel hasta que se llegue al juicio oral.

Expresa que ante esa determinación, presentó apelación, pero los vocales recurridos incurriendo en el mismo acto ilegal, se basaron en la exhibición que hizo el Fiscal, de dos pasaportes, recibos de DHL y facturas de consumo en otros países, que estuvo de paso y que se encontraban en uno de sus maletines que fueron incautados en el allanamiento de la habitación donde estuvo alojado. Señala que los vocales recurridos, arguyen que su persona tiene varios domicilios en el exterior, pero no han demostrado dicho extremo, asimismo afirman que posee pasaporte peruano, pero el que tiene es camerunés y sudafricano, siendo el forro únicamente el que dice República del Perú. Concluye indicando que en su caso al presentar el certificado domiciliario, ya no concurren los motivos que fundaron su detención, y no puede dudarse del mismo por lo dispuesto en las normas previstas por el art. 1296 del Código civil (CC), de modo que en su caso al haber presentado ese documento ya no concurren los presupuestos del art. 234 del Código de procedimiento penal (CPP), mas aún cuando sus pasaportes han sido incautados, lo cual le imposibilita salir del país.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Nancy de Altuzarra, Carlos Blanco, jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se le apliquen medidas sustitutivas a la detención; y b) se califiquen los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 11 de junio de 2004, tal como consta en el acta de fs. 65 a 68, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) se ha negado su libertad por exigir el requisito de la habitualidad, situación que viola el derecho a la libre elección de domicilio que como extranjero tiene; b) ya no existen los dos requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos, jueces del Tribunal Quinto, presentaron su informe alegando lo siguiente: a) instalada la audiencia para la consideración de “cesación” de la detención, el Tribunal escuchó cuidadosamente los argumentos del solicitante, el rechazo de la solicitud del Ministerio Publico y procedió a la valoración de la prueba; b) las dos sentencias constitucionales que amparan la solicitud del recurrente, no tienen relación alguna con las violaciones ahora denunciadas, pero han tenido mucho cuidado en acatarlas, pues simplemente se han pronunciado sobre elementos que no fueron objeto del fallo; c) analizado el certificado de gravamen en Derechos Reales, que data de 30 de abril, se tiene que el recurrente ya tiene domicilio, pero estos documentos han sido obtenidos con posterioridad a su detención; y el Código de procedimiento penal, establece el requisito de la habitualidad y en el caso, esto no existe porque el recurrente nunca ha tenido residencia ni domicilio porque es extranjero; c) no llegaron a conocer a qué vino el imputado a Bolivia, qué tiempo estaba y cuánto tiempo quería permanecer, elemento que era válido para la concesión de lo solicitado; y d) al tener la acusación, no han valorado ningún otro elemento probatorio porque implicaría una valoración anticipada, asimismo tomaron en cuenta lo considerado por el Juez en la etapa preparatoria.

Los vocales co-recurridos, se remitieron a su informe cursante a fs. 61 y vta. en el que se alegó: i) el Tribunal que conforman se sujetó a los puntos apelados conforme a las normas previstas por el art. 398 del CPP; y ii) realizada la valoración, establecieron que en el folio real presentado, se encontraba una hipoteca judicial por Bs20.000.- a favor del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, así como también el gravamen de anticresis a nombre del recurrente, de modo que el inmueble es utilizado a favor de personas a quienes se le atribuyen delitos y que se encuentran detenidos en los Centros penitenciarios de la ciudad. Igualmente verificaron que en el certificado domiciliario se señala que el recurrente tendrá su domicilio una vez que recobre su libertad en la Avenida “D-4” 712 de la zona Nuevo Horizontes “1º” de la ciudad de El Alto. Asimismo, que el certificado de trabajo expedido por la comunidad Eclesial de Base “Libertario” data de 31 de enero de 2004 y el hecho que se atribuye al imputado data de 22 de agosto de 2003, de modo que todos estos documentos son ex post, por lo que no tienen trascendencia jurídica para modificar la resolución cuestionada; y finalmente consideraron que el Ministerio Público presentó dos pasaportes del recurrente uno de Sud África y otro de la República del Perú, es decir, que se tiene datos personales diferentes; por lo que ante estos elementos de prueba, confirmaron la Resolución de 10 de mayo, dado que persistían los requisitos establecidos por los arts. 233, 234.1 y 235 numerales 1 y 2 del CPP.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: a) la detención preventiva del recurrente fue dispuesta por el Tribunal Quinto recurrido, en cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 233.1 y 234.1 del CPP; y la Sala Penal Segunda en apelación confirmó dicho fallo por considerar que persistían los requisitos establecidos en los arts. 233, 234.1 y 235 numerales 1 y 2 del CPP; b) en criterio de las autoridades recurridas, el imputado observa el comportamiento personal que se enmarca dentro de las previsiones de las disposiciones precedentemente citadas, haciéndose necesaria su detención preventiva; c) las resoluciones de medidas cautelares provisionales, no causan estado y pueden ser modificadas y revisadas con la presentación de nuevos elementos de juicio, por lo que el recurrente puede plantear en otra oportunidad la cesación de la detención preventiva; y d) las autoridades recurridas no han atentado y menos violado los derechos fundamentales del recurrente al disponer su detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 9 de febrero de 2004, este Tribunal dictó la SC 191/2004-R otorgando la tutela al recurrente, por haber demostrado que el Fiscal recurrido le hizo objeto de una aprehensión indebida. Asimismo, el 13 de abril de 2004, en otro recurso de hábeas corpus que planteó, este Tribunal dictó la SC 562/2004-R, otorgándole tutela, disponiendo se celebre nueva audiencia para definir su situación jurídica exponiendo que la decisión de detenerlo preventivamente se basó en documentos secuestrados sin la autorización de la autoridad judicial correspondiente.

II.2.En cumplimiento de la citada Sentencia, el 10 de mayo de 2004, y al haberse presentado acusación mientras se tramitaba en revisión el recurso de hábeas corpus, los recurridos como miembros del Tribunal de Sentencia en lo Penal de Turno, instalaron audiencia en la que después de escuchar al Ministerio Público y a la defensa del recurrente, dejando claro que sólo consideraban los elementos que no habían sido observados por la SC 562/2004-R de 13 de abril, dispusieron su detención preventiva con los fundamentos expuestos en su informe (3-9), lo que motivó que el recurrente interpusiera apelación que fue conocida por los vocales recurridos, quienes dictaron la Resolución 99/2004 de 2 de junio, por la que confirmaron la resolución apelada con los fundamentos expuestos en su informe (fs. 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad física, a su garantía al debido proceso y a su derecho de elegir libremente su domicilio, consagrados en los arts. 6.II, 16 de la CPE, 13 de la Declaración de Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, denunciando que fueron vulnerados, dado que dentro del proceso penal: a) los jueces recurridos, en la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2004, dispusieron su detención preventiva compulsando prueba obtenida ilícitamente, ignorando que presentó documentación idónea que desvirtuó el peligro de fuga, pues adjuntó contrato de anticresis registrado debidamente y contrato de trabajos que acreditan que vivirá en el inmueble durante el proceso y que tendrá un trabajo; además la Resolución que dictaron carece de fundamentación porque no consideraron que ya no existe peligro de obstaculización puesto que ya se ha presentado acusación en su contra; y b) los vocales recurridos, incurrieron en los mismos actos ilegales, puesto que se basaron en dos pasaportes y otros documentos que presentó el Fiscal que fueron encontrados en el allanamiento y requisa indebidos. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la decisión de disponer o no la detención preventiva corresponde a los jueces de instrucción en la etapa preparatoria o de los jueces técnicos en la etapa del juicio oral; sin embargo, también se ha dejado establecido que cuando el análisis de los elementos probatorios para tomar dicha decisión es irrazonable lógica y legalmente, porque se aparta del marco de objetividad al que debe circunscribirse el juzgador, este Tribunal puede hacer un examen de la decisión y decidir lo que correspondiere de acuerdo a los mandatos de la Constitución y las leyes procesales, respetando lo que es de exclusiva competencia de los referidos jueces.

III.2.Por otro lado también este Tribunal ha señalado que el hecho que concluya la etapa preparatoria, no implica que ya no exista peligro de obstaculización ni riesgo de fuga, pues en la SC 225/2004-R, de 16 de febrero, haciéndose una interpretación sistematizada de las normas previstas por los arts. 232.2 y 235 del CPP, dejó establecido: “De las citas legales, se colige que la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte, por otra la averiguación de la verdad; no puede establecerse según el sistema procesal actual en la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes, por consiguiente, la verdad saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiera calidad de cosa juzgada material, razonamiento que se encuentra en su totalidad corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos prescritos en las normas previstas en el art. 235 citado, pues en ellas, se refiere a los jueces ciudadanos y empleados del sistema de administración de justicia.

Considerar o aseverar que la verdad se la establece en la etapa de investigación, significaría desconocer el proceso penal actual y mutilarlo, de manera que reconocer lo que entienden los recurrentes, importaría que la etapa del proceso oral ante un tribunal jurisdiccional no tendría sentido, pues directamente el Ministerio Público tendría que decidir sobre la verdad, por consiguiente, definiendo si los procesados cometieron o no el delito que se les imputó, pero esta facultad no ha sido atribuida a esta autoridad” .

III.3.De igual forma, se hace imprescindible señalar que el legislador, en las normas previstas por el art. 234.1 del CPP, para establecer el riesgo de fuga ha fijado elementos fácticos o tomarse en cuenta en la valoración de los antecedentes, entre ellos se tiene que “el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país”, en consecuencia, lo que el imputado “(…) va a demostrar que en el inmueble que se señala como domicilio es en el que habita con la familia de forma diaria, es decir, el que le sirve de residencia permanente (...)” así se dijo en la SC 1521/2002-R, de 16 de diciembre.
Partiendo de ese razonamiento debemos asumir que para acreditar el domicilio o residencia habitual, el imputado deberá presentar prueba idónea que demuestre que ese domicilio no es temporal y si lo es deberá presentar elementos de prueba que sustenten legalmente por qué es transitorio, vale decir, que la regla es que el domicilio sea habitual, por lo mismo debe haber sido habitado con anterioridad a la aprehensión y en forma diaria, lo que supone que allí, conforme al estado civil que tenga el imputado pernocta, reposa, disfruta de su vida familiar, no con periodicidad ni esporádicamente sino cotidianamente; consiguientemente, no basta acreditar el derecho propietario porque tampoco es exigible, de igual forma no basta con presentar un contrato de alquiler o anticrético debidamente registrado en la oficina correspondiente, pues ese contrato podrá y deberá ser tomado como un elemento de prueba importante, pero no será suficiente sino únicamente junto a otros elementos de juicio que hagan establecer objetivamente que el imputado tiene domicilio o residencia habitual en la República de Bolivia.
El referido criterio también es aplicable a los extranjeros, pues éstos para demostrar la exigencia de habitualidad deberán presentar los documentos que acrediten su residencia o el fin lícito y específico por el que se encuentran en la República, de modo que eso les permitirá demostrar también que tienen un domicilio o residencia habitual en el sentido del precepto o un domicilio temporal con un fin lícito.
III.4.Por otro lado, y analizando otra parte de las normas referidas, en cuanto al trabajo o negocios asentados en el país, cabe señalar que no se puede acreditar únicamente con un contrato de trabajo posterior al hecho imputado como delito por el que se ha sido aprehendido, ya que ésta exigencia va aparejada al domicilio o residencia habitual, pues no resulta lógico asumir que se tiene trabajo o negocio asentado -que significa formal y estable-, cuando no se tiene un domicilio habitual.
En este entendido, cuando se trata de personas que siendo extranjeras no acreditan ser residentes y tampoco demuestran que están en el territorio de la República con un fin lícito y específico, es razonable asumir que no pueden tener un trabajo o negocio asentado con las características que se exigen, vale decir, fijo y estable, de modo que en estos casos, obtener un certificado de trabajo posterior a la aprehensión, no garantiza plenamente la permanencia del imputado en el juicio, por ende no se desvirtúa el riesgo de fuga que es el que el legislador boliviano ha tratado de evitar con prever que el imputado entre otros, acredite un domicilio o residencia habitual y un trabajo o negocio asentado en el país.
Ahora bien, es cierto que la habitualidad no puede demostrarse por el lapso en que se está detenido, pero no es menos cierto que aquella condición debió existir antes de la medida cautelar; consiguientemente, todo imputado debe presentar prueba también idónea que acredite dónde era su domicilio o residencia habitual antes de su detención como también cuál era su trabajo o negocio asentado en el país o en su caso el motivo lícito por el que se encuentra temporalmente, así se entendió en la SC 760/2004-R de 14 de mayo que dice:
“(…) con relación a que el contrato presentado no se ajusta a los alcances del art. 239.1 del CPP, porque fue firmado con posterioridad, es preciso señalar que dentro del marco estricto de razonabilidad, el trabajo estable o habitual, fue demostrado, puesto que el certificado presentado en la primera solicitud de cesación acreditaba que el recurrente trabajó hasta un día antes de ser aprehendido, pero al no haberse constituido a partir del 14 de noviembre –fecha en que fue aprehendido-, resultaba lógico que se hubiera roto la relación laboral como también se acreditó.”
(…) un oficial de la PTJ también ha verificado y tomado datos de que el recurrente vive en el domicilio que se consigna en el contrato de alquiler que ha presentado, como también la Junta Vecinal del mismo barrio ha corroborado la información mediante certificación (…)”.
III.5.Sobre la problemática planteada, a efectos de evitar confusión, se establece que las resoluciones impugnadas no emergen de una solicitud de cesación de detención preventiva, sino que la dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia es emergente del cumplimiento de la SC 562/2004-R, que dispuso se dicte una nueva resolución de detención preventiva, de manera que la dictada por los vocales recurridos también es relativa a la detención preventiva y no así a una cesación como en algunas partes han referido el recurrente como los recurridos. Efectuada esta aclaración, al existir dos tribunales recurridos, se desglosa la fundamentación de la siguiente manera:
III.5.1. Con relación a los jueces recurridos respecto al primer punto referido a que se hubiera dispuesto la detención preventiva en base a prueba obtenida ilícitamente, cabe señalar que en la SC 562/2004-R de 13 de abril, que otorgó la tutela al recurrente se estableció: “(…) se constata que el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación preliminar, ingresó a la habitación 504 del Hotel Columbus Palace, solamente con la autorización de su administrador, sin recabar la respectiva orden de allanamiento del juez cautelar, para luego proceder a la requisa y posterior secuestro de varios objetos y documentos, actuación de la cual el recurrido, Juez Tercero de Instrucción, infirió indicios para fundamentar su decisión de detención preventiva; es decir esta autoridad adoptó la medida en mérito a varios indicios, entre ellos los emergentes del acto ilegal de allanamiento, requisa y secuestro al no haber existido una previa autorización judicial, cuando debió tomar en cuenta las reglas establecidas para la prueba ilícita, ya que si bien la valoración de las pruebas corresponde a los jueces que eventualmente tramiten el respectivo juicio, no es menos cierto que en virtud del art. 54.1 del CPP, ejerce el control jurisdiccional en la fase investigativa, y por ello, para la adopción de medidas cautelares, los indicios deben necesariamente surgir de actos cumplidos en observancia de las formalidades previstas por las normas procesales penales y en respeto a los derechos y garantías constitucionales; de lo que se extrae que el Juez, al haber utilizado los documentos secuestrados en el procedimiento ilícito aludido, para determinar la procedencia de la detención del recurrente, ha lesionado los derechos y garantías invocados, por lo que corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 18 de la CPE, disponiendo que se reparen los defectos legales, y que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las Leyes, dado que el recurrente está a disposición de la autoridad competente; debiendo ésta señalar una nueva audiencia de medidas cautelares y definir la situación jurídica del recurrente, excluyendo la prueba ilícita aludida, de toda valoración” .
Compulsada la resolución dictada por los jueces recurridos, se verifica que no se basa en los documentos obtenidos en el allanamiento y requisa que se tuvieron como obtenidos ilícitamente en el fallo citado, de modo que la detención preventiva no resulta indebida por ello.
Con relación a que los jueces recurridos, no tomaron en cuenta que presentó documentación idónea que desvirtuó el peligro de fuga, consistente en contratos de anticresis registrado debidamente y de trabajo, que acreditan que vivirá en el inmueble durante el proceso y que tendrá un trabajo, del estudio de la resolución de detención preventiva se tiene que, los jueces técnicos recurridos han realizado un análisis minucioso motivando su situación en sentido de si bien presentó certificados, en cuanto a la habitualidad del domicilio y trabajos o negocios asentados en el país, concluyeron expresamente que “es importante mencionar el origen camerunés del impetrante que no nos ha hecho conocer desde cuando reside en nuestro país, a qué se dedica, es decir cuál su actividad laboral si tiene o no familia”. Este análisis responde al criterio razonable y sustentable jurídicamente en las normas previstas por el art. 232.2 y 235 del CPP, pues es evidente que el imputado ha aportado pruebas idóneas; empero, no suficientes para demostrar el domicilio habitual ni trabajo o negocio asentado en el país, exigencia que debió cumplir, dado que si bien no puede exigírsele habitualidad ni estabilidad en un domicilio como trabajo o negocio durante su detención preventiva, si le es exigible demostrar dónde vivía antes de su aprehensión y cuál era su trabajo o negocio, como también cuál era el fin lícito y específico por el que ingresó al país, por lo que al no haber aportado la suficiente prueba para responder a las interrogantes legales y razonables de los jueces recurridos, éstos no han cometido ningún acto ilegal en disponer su detención preventiva sustentando su detención en que existía el riesgo de fuga.
Respecto al punto relativo a que tampoco podía alegarse para la negativa la subsistencia de la obstaculización porque ya concluyó la investigación, conforme se ha señalado en la jurisprudencia citada, el criterio del imputado es errado, puesto que las normas no se circunscriben a una obstaculización limitada a la etapa preparatoria sino que habla de la obstaculización a la verdad y de que el imputado no se someterá al proceso, de modo que en el caso, el riesgo de obstaculización existe, dado que el recurrente no ha demostrado con ningún elemento de prueba que no exista simplemente –se reitera- se apoya en que ya concluyó la investigación.
Con relación a la falta de fundamentación, del análisis de la Resolución dictada por los jueces recurridos, se tiene que han expuesto la motivación adecuada en términos claros y concisos, pues en un primer punto han destacado el cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, luego se han referido a estos, posteriormente en otro punto señalando que daban cumplimiento a la SC 562/2004-R, se refirieron a la documentación presentada por el recurrente y realizaron un análisis de las normas previstas por el art. 234.1) del CPP, hasta concluir que el imputado no hizo conocer: a) desde cuándo residía en el país; b) a qué se dedicaba; c) cuál era su actividad laboral y; d) si tenía familia. Finalmente consideraron que ya existía acusación en su contra, con lo que este Tribunal estima suficiente la motivación de los jueces recurridos.
III.5.2. Referente a la decisión de los vocales recurridos, compulsada la misma se encuentra que está viciada de nulidad, puesto que como una de las bases de su fundamentación, consideran la presentación de dos pasaportes presentados por el fiscal que fueron obtenidos luego del allanamiento y requisa que se establecieron como indebido en la SC 562/2004-R de 13 de abril, de modo que han vulnerado las normas del debido proceso y el derecho a la libertad física del recurrente, por cuanto no observaron las normas procesales vigentes para resolver la apelación ni dieron cumplimiento a las normas previstas por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.6.Finalmente, es necesario referir que el derecho a los extranjeros de elegir un domicilio, no ha sido lesionado por los recurridos con las Resoluciones dictadas, pues en ningún momento han dispuesto la limitación al derecho a la libertad física porque el inmueble contratado en antícresis por el recurrente se encuentre en determinado lugar sino por otros motivos que ya han sido expuestos; y si bien no puede obligárseles a permanecer en territorio boliviano, sí es necesario que acrediten el motivo lícito de su ingreso al mismo.
Por lo expuesto, en parte corresponde otorgar la tutela solicitada, ya que si bien los jueces recurridos actuaron conforme a ley al negar la cesación de la detención preventiva, los vocales recurridos no lo hicieron, dado que también basaron su decisión de confirmar la Resolución que rechazó la solicitud en documentos obtenidos ilícitamente tal como se estableció en la SC 562/2004-R de 13 de abril.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus contra todos los recurridos, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión:

1º APRUEBA en parte la Resolución 301/2004 de 11 de junio, cursante de fs. 69 a 70 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz con relación a los jueces co-recurridos.

2º REVOCA y declara PROCEDENTE en parte el recurso, con relación a los vocales recurridos, quienes sin otorgar la libertad, deberán realizar nueva audiencia para resolver la apelación interpuesta por el recurrente contra la Resolución que dispuso la detención preventiva, excluyendo de su análisis los documentos obtenidos en el allanamiento y requisa que se consideraron indebidos en la SC 562/2004-R de 13 de abril.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.



Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO










































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