SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 382/00-R

Expediente : 2000-00899-02-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : La Paz
Partes : Carlos Héctor Fernández Mazzi
c/ Williams Dávila Salcedo, Juez
Octavo de Instrucción en lo Penal.
Lugar y fecha : Sucre, 25 de abril de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 432-433, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Héctor Fernández Mazzi c/ Williams Dávila Salcedo, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que el demandante, en su recurso de fs. 423-426, refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra por Eusebio Acarapi Quispe Huanca en representación de Jaime León Jofré y Henry Forti Castrillo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, se le concedió el beneficio de libertad provisional calificándose la fianza en la suma de $us. 150.000. Solicitada la sustitución de fianza real por hipotecaria en la audiencia de consideración de este pedido ofreció dos inmuebles ubicados en la Zona de Mecapaca del Dpto. de La Paz, dentro de la urbanización Ananta debidamente registrados en derechos reales adjuntando la documentación pertinente. Señala que ambos inmuebles no contaban con valor catastral porque la Alcaldía, bajo cuya jurisdicción se encontraban, no tenía un departamento de catastro lo que suplió con el avalúo pericial. Asimismo los inmuebles no tenían gravamen ni hipoteca con excepción de la anotación preventiva que había sido dispuesta por la misma autoridad recurrida dentro del mismo proceso penal.

No obstante lo señalado -dice el demandante- el Juez recurrido se negó a aceptar la fianza al no existir el valor catastral y no encontrarse libres de gravamen los inmuebles, actitud ilegal que culminó exigiéndole a presentar un inmueble que se encuentre situado en la ciudad de La Paz para el 1ro. de marzo bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio y suprimir el beneficio de libertad provisional.

Señala que al haber solicitado el beneficio de libertad provisional para salvaguardar su libertad personal, ha quedado perplejo ante la actitud ilegal del órgano jurisdiccional que lejos de actuar en forma ecuánime y jurídica sirve de medio de extorsión para que la parte contraría le imponga situaciones extralegales y caprichosas.

Luego de citar los arts. 16, 32, 34 y 35 de la Constitución Política del Estado, indica que el art. 205 del Código de Procedimiento Penal establece los casos en que se suspenderá el beneficio de libertad provisional, pero en ninguno de ellos figura la conclusión de que si no son aceptados por la autoridad judicial los bienes para sustitución de fianza se puede amenazar con expedir mandamientos de apremio y suspender el beneficio.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública en 10 de marzo de 2000, según consta en el acta que corre a fs. 428-430, el abogado del recurrente ratifica el contenido de su demanda y la amplía señalando que el tema jurídico era claro ya que se han suprimido derechos y garantías constitucionales al no permitirle sustituir la fianza para obtener la libertad personal, solicitando en consecuencia se declare procedente el recurso.

2. Por su parte la autoridad recurrida informó que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente a querella de Eusebio Acarapi en representación de Forti y León se calificó la fianza en la suma de $us 150.000, señalándose audiencia de sustitución de fianza a fin de que el imputado pueda obtener el beneficio de libertad provisional concedida hace bastante tiempo, ya que había transcurrido casi un año sin que el imputado preste declaración indagatoria. Refiere que en la audiencia verificada en 1ro. de marzo del año en curso el recurrente ofreció como fianza dos inmuebles sitos en la localidad de Mecapaca, los que no contaban con avalúo catastral, documento importante para establecer su valor, además de que no eran libres ni alodiales pesando sobre ellos anotaciones preventivas ordenadas dentro del mismo proceso, aspectos que también fueron observados por la parte civil. Por lo que con el ánimo de ampliar lo favorable y restringir lo odioso sin violar ningún derecho constitucional no se rechazó la sustitución de fianza sino simplemente desestimó los bienes ofrecidos porque no cumplían los requisitos establecidos por el art. "513 y siguientes del Código de Procedimiento Penal" -213 y ss.- conminado al recurrente para que en próxima audiencia ofrezca un bien inmueble que cumpla con los requisitos que exija la ley. Concluye señalando que no ha restringido ningún derecho ni ha amenazado restringir ya que el imputado está haciendo uso del derecho a defensa amplia y conseguir su libertad provisional, pidiendo en definitiva sea el Tribunal de Amparo Constitucional el que defina la procedencia o improcedencia del recurso.

3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo dicta Resolución declarando procedente el recurso con el fundamento de que la autoridad recurrida incurrió en omisión ilegal al haberse negado indebidamente a considerar la sustitución de fianza debiendo subsanar dicha omisión.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso y según los datos del proceso, compulsados debidamente por el Tribunal de Amparo Constitucional, se concedió libertad provisional al recurrente fijando el monto de la fianza en la suma de $us. 150.000.- circunstancia en la que pidió la sustitución de dicha fianza por otra hipotecaria ofreciendo para el efecto dos inmuebles de su propiedad con un valor pericial de $us. 190.000.-, los que habían sido gravados dentro del mismo proceso penal instaurado contra el recurrente, circunstancia por la cual el Juez de la causa rechazó la sustitución de fianza.

Que la libertad provisional es un beneficio que la ley concede a favor del encausado para que pueda asumir plenamente y con todas la garantías su defensa en juicio, en cumplimiento del principio establecido por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado que dispone: "El derecho de la defensa de la persona en juicio es inviolable". Consiguientemente la negativa del Juez del Proceso Penal a admitir una sustitución de fianza, bajo el argumento de que los inmuebles ofrecidos reconocen ya un gravamen emergente del mismo proceso que motiva el presente recurso, no se justifica por cuanto resulta atentatorio a la norma constitucional antes citada (art. 16-II de la C.P.E.) De otro lado, esta negativa cae dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado y del art. 94 de la Ley Nº 1836 ya que se alega fundadamente por el recurrente, que se dan violaciones que afectan a la libertad personal, por cuanto al negársele injustificadamente la sustitución de fianza se incurre en un acto ilegal que coarta ese derecho.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA el fallo de fs. 432-433 de obrados, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber.







Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO


SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 382/00-R (Continúa de la página nº 3)






Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA





Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD




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