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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2004
Sucre, 4 de mayo de 2004
Expediente: 2004-08669-18-RII
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, a instancia de Edward Anthony Burke Pommier, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, en el que se impugna la inconstitucionalidad del artículo 89.I de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional (LTC), por vulnerar el texto de los arts. 18.I, 6, 8 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los arts. 34 y 35 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Relación sintética del recurso
Mediante memorial presentado ante el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, el 9 de febrero de 2004, cursante de fs. 21 a 30, dentro del proceso disciplinario sustanciado contra Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guaman Prado, vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, el denunciante Edward Anthony Burke Pommier, presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando la norma prevista por el art. 89.I de la LTC, a cuyo efecto expresó los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Ante evidentes infracciones cometidas por los vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guaman Prado, en el recurso de hábeas corpus instaurado por su persona en representación de Katia Zapata Rodríguez contra la Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo, que mereció admisión en la Sala Penal Segunda con expreso señalamiento de audiencia, sin fundamento ni motivo alguno declinaron competencia en razón de territorio; lo que motivó denuncia en su contra por la comisión de las faltas graves calificadas en el art. 40 numerales 5, 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y por la falta muy grave de delegación de funciones, calificada por el art. 39.12 de la misma ley; denuncia que mereció la realización de una investigación previa, ante cuyo resultado mediante Resolución 163/2003 de 29 de noviembre, el Consejo de la Judicatura, instruyó apertura de proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el art. 39.12 de la LCJ, designando al efecto al Tribunal Sumariante encargado de la sustanciación del proceso.
Los vocales denunciados, en la tramitación del proceso disciplinario, se defienden con el argumento de que la declinatoria de competencia es una práctica absolutamente legal y común en la labor jurisdiccional, y que además esta reconocida por la Constitución y las leyes, por un lado y, por otro, que en los recursos de hábeas corpus, el art. 89.I de la LTC, establece que en provincias el recurso será presentado ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, y al tratarse de un recurso de hábeas corpus en contra de la Jueza en lo Penal de Quillacollo, es a esa jurisdicción territorial a la que corresponde su conocimiento; demostrando con certificaciones que en dos ocasiones ha existido declinatoria de jurisdicción y competencia por razón de territorio a favor de la Corte Superior de Chuquisaca.
Señala que los antecedentes expuestos configuran un conflicto de constitucionalidad entre el art. 89.I de la LTC, con referencia al art. 18.I de la CPE, por cuanto la norma legal impugnada, es contradictoria al texto Constitucional y cambia el sentido y el significado de la norma Constitucional, ya que esta última otorga la facultad de elección de la autoridad judicial al recurrente de hábeas corpus, mientras que la norma legal, limita el accionar de las Cortes Superiores a las capitales de departamento, otorgando en su caso la jurisdicción en aplicación de criterios de jurisdicción y competencia territorial por encima del mandato constitucional, lesionando el derecho a la tutela judicial pronta y efectiva y a la igualdad; así como al principio de jerarquía normativa; establecidos por los arts. 6, 8, y 228 de la CPE.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal Sumariante
Por decreto de 9 de febrero de 2004, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, en cumplimiento al art. 62 de la LTC, corrió el incidente en traslado a la parte contraria (fs. 30), la que, en el plazo previsto por Ley, no respondió a la solicitud de promover el incidente.
Mediante Resolución de 17 de febrero de 2004, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, admitió “el recurso formulado por Edward Anthony Burke Pommier” (sic.), disponiendo la remisión de los actuados que consideró pertinentes debidamente legalizados al Tribunal Constitucional (fs. 32). Al disponer erróneamente la admisión el recurso, el Tribunal Sumariante no expresó fundamento constitucional alguno, incumpliendo las normas previstas por los arts. 30 y 62.2 de la LTC.
II.CONCLUSIONES
II.1.Mediante Resolución 163/2003, de 10 de octubre, ante denuncia de Edward Anthony Burke Pommier, el Consejo de la Judicatura instruyó la apertura de proceso disciplinario, en contra de Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, por la presunta comisión de la falta muy grave de delegación de funciones, calificada por el art. 39.12 de la LCJ; designando al Tribunal Sumariante encargado de su tramitación (fs. 1).
II.2.Mediante Resolución de apertura de proceso disciplinario, de 23 de enero de 2004, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, inició proceso disciplinario en contra de Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba por la presunta comisión de la falta muy grave de delegación de funciones, calificada por el art. 39.12) de la LCJ; abriendo período probatorio de quince días común a las partes; plazo que empieza a correr el 27 de enero de 2004 (fs.2).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso se impugna la norma prevista por el art. 89.I de la LTC, en la parte que dispone lo siguiente: “(...) en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción”; porque a criterio del solicitante vulnera las normas previstas por los arts. 6, 8, 18.I y 228 de la CPE, y 34 y 35 de la LOJ. En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso y pronunciarse respecto a la impugnación referida.
III.1.El Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad, su naturaleza jurídica
Con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde verificar los aspectos de forma referidos al cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la procedencia del presente recurso.
Al efecto, cabe señalar que, con relación a la naturaleza jurídica del recurso en cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante su AC 219/2003-CA, de 9 de mayo, ha establecido que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso” (las negrillas son nuestras).
III.2.Los requisitos de admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso; lo que significa que las personas particulares que concurren como partes en el proceso judicial o administrativo, no tienen el derecho de accionar directamente ante el Tribunal Constitucional, es decir, de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la Ley simplemente les ha reconocido el derecho de solicitar a la autoridad judicial o administrativa promueva el recurso.
En el caso presente, de los antecedentes que cursan en el expediente se infiere que el recurso se originó dentro del proceso disciplinario sustanciado contra los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, por supuestas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, quien tiene legitimación activa para promover el recurso es el Tribunal Sumariante constituido mediante Resolución 163/2003 de 10 de octubre emitida por el Consejo de la Judicatura. Empero, el ciudadano Edward Anthony Burke Pommier, que interviene en el proceso disciplinario como denunciante, interpuso ante el Tribunal Sumariante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando la norma prevista por el art. 89.I de la LTC, así se acredita por el memorial cursante de fs. 21 a 30, pues en la parte pertinente (fs. 21 vta. y 22) señala expresamente lo siguiente: “(..) por lo que, con todo respeto que merecen vuestras autoridades, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 120-VII-1) de la Constitución Política del Estado y 7, 59 al 63 de la Ley del Tribunal Constitucional, me permito interponer ante ustedes el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad en contra del art. 89-I de la Ley del Tribunal constitucional..”(las negrillas son nuestras). Entonces, el referido ciudadano, incurrió en un doble error, de un lado, interpuso el recurso sin tener legitimación activa para ello, cuanto lo correcto era que solicite se promueva el recurso y, del otro, interpuso el recurso ante el Tribunal Sumariante, como si éste tuviese competencia para sustanciar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
El mencionado error no fue oportunamente subsanado por omisión del Tribunal Sumariante, pues éste debió disponer, una vez recibido el memorial, que con carácter previo a sustanciarlo se subsane el defecto procesal; pero algo más grave aún, el Tribunal Disciplinario, mediante Auto de 17 de febrero de 2004 admitió el recurso. En efecto, en el último párrafo (que no es parte resolutiva) del referido Auto expresamente se señala: “(..) se ADMITE el recurso formulado por Edward A. Burke P.”; esa decisión resulta incorrecta, toda vez que el Tribunal Sumariante no tiene competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional; pues conforme a la norma prevista por el art. 62.2 de la LTC, el referido Tribunal Sumariante sólo tiene la atribución de admitir el incidente de promover el recurso, y por lo tanto promoverlo mediante un Auto motivado en el que deberá cumplir con los requisitos esenciales previstos por los arts. 30 y 60 de la LTC. En consecuencia, el Auto de 17 de febrero de 2004, emitido por el Tribunal Disciplinario, está viciado de nulidad por cuanto fue emitido sin competencia, por lo que debe ser corregido.
En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico – constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico – constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso.
En el caso presente, el Tribunal Sumariante, al margen del error de fondo mencionado anteriormente, ha incurrido en la omisión de no haber cumplido con los requisitos de contenido, toda vez que en el Auto de 17 de febrero de 2004, no ha expresado los motivos o razones de la inconstitucionalidad de la norma impugnada; tampoco ha justificado en qué medida la decisión que debe adoptar en el proceso disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. En consecuencia no ha cumplido con los requisitos de admisión.
De lo expuesto, se concluye que el presente recurso no cumple con los requisitos esenciales de admisión, toda vez que no fue correctamente tramitado en la instancia de promover el incidente, por error del ciudadano Edward Anthony Burke Pomier al plantear el recurso, cuando debió solicitar se promueva, y por el Tribunal Disciplinario al imprimir el trámite del incidente y al haber “admitido el recurso” incorrectamente; lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC, DISPONE la nulidad de obrados hasta la instancia en que el recurso sea promovido cumpliendo con los requisitos de admisión, conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0078/2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2004
Sucre, 20 de julio de 2004
Expediente: 2004-08669-18-RII
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura a instancia de Edward Anthony Burke Pommier, demandando la inconstitucionalidad del art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por ser presuntamente contrario a lo dispuesto por los arts. 6, 8, 14, 18.I y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Relación sintética del recurso
En el memorial presentado el 9 de febrero de 2004 (fs. 21 a 30), dentro del proceso disciplinario seguido por Edward Anthony Burke Pommier contra Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, el recurrente aduce que:
a)Dentro del recurso de hábeas corpus instaurado por su persona en representación de Katia Zapata Rodríguez contra la Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo que mereció la admisión por la Sala Penal Segunda con expreso señalamiento de audiencia, los Vocales Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guamán Prado, declinaron competencia en razón del territorio, lo que motivó que su persona denuncie ante el Consejo de la Judicatura la comisión de faltas graves calificadas en el art. 40 numerales 5, 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y por la falta muy grave de delegación de funciones, calificada por el art. 39.12 de la misma ley; denuncia que mereció una investigación previa, ante cuyo resultado mediante Resolución 163/2003 de 29 de noviembre, el Consejo de la Judicatura, instruyó apertura de proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el art. 39.12 de la LCJ, designando al efecto al Tribunal Sumariante encargado de la sustanciación del proceso.
b)Señala que los vocales denunciados, en la tramitación del proceso disciplinario, arguyeron en su defensa que la declinatoria de competencia es una práctica absolutamente legal y común en la labor jurisdiccional, y que además está reconocida por la Constitución y las leyes, por un lado y, por otro, que en los recursos de hábeas corpus, el art. 89.I de la LTC, establece que en provincias el recurso será presentado ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, y al tratarse de un recurso de hábeas corpus en contra de la Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo, es a esa jurisdicción territorial a la que corresponde su conocimiento; demostrando con certificaciones que en dos ocasiones ha existido declinatoria de jurisdicción y competencia por razón de territorio a favor de la Corte Superior de Chuquisaca.
c)Alega que los antecedentes expuestos configuran un conflicto de constitucionalidad entre el art. 89.I de la LTC, con referencia al art. 18.I de la CPE, por cuanto la norma legal impugnada, es contradictoria al texto Constitucional y cambia el sentido y el significado de la norma Constitucional, ya que esta última otorga la facultad de elección de la autoridad judicial al recurrente de hábeas corpus, mientras que la norma legal, limita el accionar de las Cortes Superiores a las capitales de departamento, otorgando en su caso la jurisdicción en aplicación de criterios de jurisdicción y competencia territorial por encima del mandato constitucional, lesionando el derecho a la tutela judicial pronta y efectiva y a la igualdad; así como al principio de jerarquía normativa y principios establecidos por los arts. 6, 8, 14, 18.I y 228 de la CPE, 34 y 35 de la Ley del Organización Judicial (LOJ).
d)Solicita se admita el incidente de inconstitucionalidad, y se lo remita al Tribunal Constitucional para que éste declare la inconstitucionalidad del art. 89.I de la LTC a efecto de hacer valer dentro del proceso disciplinario que se sustancia ante el Consejo de la Judicatura.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal Sumariante
Por decreto de 9 de febrero de 2004, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, en cumplimiento al art. 62 de la LTC, corrió el incidente en traslado a la parte contraria (fs. 30), la que, en el plazo previsto por Ley, no respondió a la solicitud de promover el incidente.
Mediante Resolución de 17 de febrero de 2004, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, admitió el recurso formulado por Edward Anthony Burke Pommier, disponiendo la remisión de los actuados que consideró pertinentes debidamente legalizados al Tribunal Constitucional (fs. 32) al disponer erróneamente la admisión del recurso, el Tribunal Sumariante no expresó fundamento constitucional alguno, incumpliendo las normas previstas por los arts. 30 y 62.2 de la LTC, por lo que el Tribunal Constitucional mediante SC 0045/2004, de 4 de mayo ( fs. 33 a 38) dispuso la nulidad de obrados hasta la instancia en que el recurso sea promovido cumpliendo con los requisitos de admisión.
Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2004, Edward Anthony Burke Pommier, ratificó el incidente de inconstitucionalidad y solicitó resolución. Regularizando procedimiento el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura por decreto de 12 de mayo de 2004 ( fs. 41), corrió en traslado a las partes, las mismas que debidamente notificadas no respondieron a la solicitud de promover el incidente
El Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, emitió la Resolución de 20 de mayo de 2004 (fs. 40), a través de la que promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin ningún fundamento que señale en qué medida la decisión que debe adoptar en el proceso disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión de los antecedentes se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. A denuncia formulada por Edward Anthony Burke Pommier contra los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo Peñaranda Taida, y Eduardo Guamán Prado, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en el art. 40 los numerales 5,6 y 7 de la LCJ, de 22 de diciembre de 1997, y por la falta muy grave prevista en el art. 39.12 de la misma Ley, supuestamente cometidas dentro del recurso de hábeas corpus instaurado por el denunciante contra la Jueza de Partido de Quillacollo Gladys Oros Aparicio, por haber en principio los vocales denunciados admitido el recurso y luego haber declinado jurisdicción y competencia en razón del territorio. El Consejo de la Judicatura, dictó la Resolución 163/2003 por la que rechazó la denuncia formulada por las faltas graves por falta de prueba en aplicación del art. 66 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial concordante con el art. 26 del Manual de Funciones de la Unidad de Régimen Disciplinario e instruye apertura de proceso disciplinario contra los denunciados por la falta muy grave prevista en el referido art. 39.12 de la LCJ (fs. 1).
II.2.El recurrente mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2004, objetó ante el Tribunal Sumariante la notificación con la Resolución 163/2003 argumentando en los mismos términos de su denuncia (fs.5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue promovido dentro del proceso disciplinario que se sustancia ante el Consejo de la Judicatura a denuncia interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier contra los vocales de la Sala Penal Segunda, Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, demandando la inconstitucionalidad del art. 89.I de la LTC que dispone que los recursos de hábeas corpus deben ser presentados en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus Salas, por turno o ante un Juez de partido de turno, a elección del demandante; y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales, por ser presuntamente contrario a lo dispuesto por el art. 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Corresponde analizar si tales vulneraciones son evidentes.
III.1.El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad que este Tribunal, verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, recurso que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC, procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Consecuentemente en la especie, corresponde compulsar si el art. 89.I de la LTC, es contrario al art. 18.I de la CPE.
III.2.El art. 18.I de la CPE, que según el recurrente está contrariado por la norma impugnada, establece lo siguiente:
“Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido, la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”.
A su vez, el art. 89.I de la LTC, cuya inconstitucionalidad se acusa, señala que el recurso de hábeas corpus debe ser presentado “(...)en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno o ante un Juez de Partido de turno, a elección del demandante; y en las provincias, ante Juez de Partido o en su defecto ante juez de instrucción, en demanda de que se guarden las formalidades legales(...)”.
III.3.Del análisis literal de la norma contenida en el art. 18 de la CPE, se constata que cuando determina que el recurso de hábeas corpus podrá interponerse ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de partido, esta regla es aplicable a las capitales de departamento, porque en provincias sólo existen jueces de partido y de Instrucción. Pero además, ese artículo a continuación establece: “En los lugares donde no hubiere Juez de Partido ...”, es decir sólo en provincias, “la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”.
Por consiguiente, cuando el art. 89 de la LTC se refiere a que ese recurso podrá ser presentado en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias ante juez de partido o ante juez instructor en ausencia de éste, en ningún momento contradice el espíritu del art. 18 de la CPE.
III.4.El Tribunal Constitucional en las SSCC. 1382/2002-R de 18 de noviembre y 1389/2003-R, de 24 de septiembre, dictadas ambas dentro de un recurso de hábeas corpus refiriéndose a la interpretación de los arts. 18.I de la CPE, y 89.I de la LTC, han señalado los siguiente:
“De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial”.
Conviene recordar que el art. 34 de la LOJ señala que territorialmente la República se divide en nueve distritos judiciales, que corresponden a los nueve departamentos en que se divide el país. Cada distrito judicial tiene como Tribunal Superior Jerárquico a la respectiva Corte Superior de Distrito, con residencia en las capitales de departamentos y con jurisdicción en todo el territorio de los mismos. A su vez, el art. 35 de dicha Ley –citado por la jurisprudencia anotada- establece que: “La jurisdicción y competencia de la Corte Suprema de Justicia, abarcará la totalidad del territorio nacional; las Cortes Superiores de Distrito y juzgados de vigilancia, será el que comprenda a cada departamento. Los juzgados de partido y de instrucción en las capitales de cada departamento, extenderán su jurisdicción y competencia al radio urbano de aquellos y las provincias donde estén situadas geográficamente.
El territorio de los juzgados de partido y de instrucción, comprenderá a uno o más de aquéllos o será compartido cuando exista más de uno en la misma provincia, conforme a las determinaciones de Sala Plena, que deberán constar en cada nombramiento.
Los notarios de fe pública tendrán el ámbito territorial que corresponda a cada departamento, según el respectivo asiento de sus funciones compartiendo aquél cuando sean más de uno”.
Entonces, se trata de una delimitación de la competencia en razón del territorio, pues el hábeas corpus debe ser planteado ante la autoridad del lugar en el que se ha consumado o producido la lesión del derecho a la libertad física, y luego en el lugar del domicilio de la autoridad recurrida, ello para respetar su derecho a la defensa, ya que de permitirse formular el mismo en cualquier otro lugar podría provocar que la autoridad demandada no asuma su defensa por imposibilidad material de trasladarse a la sede del juez o tribunal de tutela.
Tomando en cuenta además que el ánimo del legislador en lo que toca al art. 89.I de la LTC, no solamente es reiterar la competencia territorial del recurso de hábeas corpus como prevé la Carta Magna, sino el de plasmar dicho recurso como una atribución más del Tribunal Constitucional, dentro de los márgenes que la Constitución Política del Estado establece, no es posible una interpretación alejada del texto constitucional en el art. 89.I de la LTC, menos pretender que sea contraria al art. 18.I de la norma Fundamental.
III.5.En lo concerniente a la supuesta infracción del art. 6 de la CPE, se debe remarcar que esta norma expresa:
“I.Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.
II.La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Este artículo establece la igualdad de las personas ante la ley, y desconoce toda forma de discriminación. Constituye una garantía para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, de manera que todas tengan el mismo valor, la misma capacidad y personalidad ante la ley, las instituciones y las autoridades, cualquiera sea su raza, religión, opinión política, idioma o condición económica. Define, igualmente, que la dignidad y la libertad de toda persona es inviolable, en virtud de lo que impone al Estado el deber de respetarlas y protegerlas, encerrando dentro de ese mandato, la obligación de no desconocer tales atributos de la personalidad humana a través de leyes, decretos, decisiones o actos de los gobernantes y autoridades.
Entonces, al realizar el contraste del precepto impugnado con la norma constitucional referida, se concluye que aquel al contener una norma que regula la competencia y jurisdicción de las autoridades judiciales para conocer y resolver los recursos de hábeas corpus, no lesiona el principio de igualdad por cuanto las reglas de la competencia no desconocen de ningún modo el derecho de la persona a interponer un recurso constitucional como el mencionado, sino que deberá ser tramitado por la autoridad judicial que tenga reconocida su competencia al efecto.
La disposición legal objetada tampoco implica un desconocimiento a la dignidad y a la libertad individuales, ya que el derecho a la dignidad humana es el que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ellas derivan. El derecho a la libertad puede entenderse desde varios ámbitos, pero en general significa el conjunto de prerrogativas y facultades que tiene el humano para definirse por si mismo, por ello se habla de libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión, de información, de locomoción, etc. Dentro de ese marco no cabe una vulneración de tales derechos por parte de una disposición legal que establece la competencia de jueces y tribunales que conocerán el recurso de hábeas corpus.
III.6.El art. 8 de la CPE, también invocado por el actor como lesionado por el art. 89.I de la LTC, determina los deberes fundamentales de las personas, entre los que se encuentran los siguientes:
a)Acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;
b)Trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;
c)Adquirir instrucción por lo menos primaria;
d)Contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos;
e)Asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo;
f)Prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación;
g)Cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales.
h)Resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
El precepto legal impugnado en este recurso no transgrede lo dispuesto por el art. 8 de la CPE, dado que la enumeración constitucional de deberes fundamentales de las personas no sufre variación, modificación o lesión alguna por una norma que determina la competencia para la tramitación del hábeas corpus.
III.7.El art. 14 de la CPE, que dispone: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra si mismo en materia penal o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil”, contiene una garantía de administración de justicia que puede ser entendida desde varias vertientes y la que interesa al presente caso es la referida al sometimiento sólo a la jurisdicción de jueces y tribunales creados conforme a lo dispuesto en la Constitución y la Ley de Organización judicial, designados antes del hecho objeto del proceso, es decir que conlleva una garantía de ecuanimidad, equidad e imparcialidad, aspecto que lejos de ser conculcado por lo previsto en el art. 89.I de la LTC, se ve reforzado por esa norma, toda vez que en desarrollo de lo contemplado en la Ley Fundamental determina la competencia de los jueces que estarán a cargo de la resolución de los hábeas corpus.
III.8.Finalmente, el art. 228 de la CPE, también señalado como vulnerado, preceptúa que: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”, norma constitucional que resguarda los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, desarrollado en su alcance y contenido por este Tribunal, en la SC 13/2003, de 14 de febrero, en la que dispone que “Uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango (...)”.
Como se tiene examinado, la norma contenida en el art. 89.I de la LTC, no lesiona, desconoce ni vulnera lo dispuesto por los arts. 6, 8, 14 y 18.I de la Constitución, y por ende, no conculca los principios que consagra el art. 228 de la Ley Suprema, resultando entonces, un precepto acorde a ésta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 2), 59 y siguientes de la LTC, declara la CONSTITUCIONALIDAD del art. 89.I de la LTC.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la gaceta constitucional.
No firman las Magistradas Elizabeth Iñiguez de Salinas y Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas, en uso de su vacación anual, tampoco firman los Magistrados René Baldivieso Guzmán y José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Silvia Salame Farjat
PRESIDENTE MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO MAGISTRADO
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