SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2004
Sucre, 4 de mayo de 2004
Expediente: 2004-08669-18-RII
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, a instancia de Edward Anthony Burke Pommier, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, en el que se impugna la inconstitucionalidad del artículo 89.I de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional (LTC), por vulnerar el texto de los arts. 18.I, 6, 8 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como los arts. 34 y 35 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Relación sintética del recurso
Mediante memorial presentado ante el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, el 9 de febrero de 2004, cursante de fs. 21 a 30, dentro del proceso disciplinario sustanciado contra Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guaman Prado, vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, el denunciante Edward Anthony Burke Pommier, presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando la norma prevista por el art. 89.I de la LTC, a cuyo efecto expresó los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Ante evidentes infracciones cometidas por los vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guaman Prado, en el recurso de hábeas corpus instaurado por su persona en representación de Katia Zapata Rodríguez contra la Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo, que mereció admisión en la Sala Penal Segunda con expreso señalamiento de audiencia, sin fundamento ni motivo alguno declinaron competencia en razón de territorio; lo que motivó denuncia en su contra por la comisión de las faltas graves calificadas en el art. 40 numerales 5, 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y por la falta muy grave de delegación de funciones, calificada por el art. 39.12 de la misma ley; denuncia que mereció la realización de una investigación previa, ante cuyo resultado mediante Resolución 163/2003 de 29 de noviembre, el Consejo de la Judicatura, instruyó apertura de proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el art. 39.12 de la LCJ, designando al efecto al Tribunal Sumariante encargado de la sustanciación del proceso.
Los vocales denunciados, en la tramitación del proceso disciplinario, se defienden con el argumento de que la declinatoria de competencia es una práctica absolutamente legal y común en la labor jurisdiccional, y que además esta reconocida por la Constitución y las leyes, por un lado y, por otro, que en los recursos de hábeas corpus, el art. 89.I de la LTC, establece que en provincias el recurso será presentado ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, y al tratarse de un recurso de hábeas corpus en contra de la Jueza en lo Penal de Quillacollo, es a esa jurisdicción territorial a la que corresponde su conocimiento; demostrando con certificaciones que en dos ocasiones ha existido declinatoria de jurisdicción y competencia por razón de territorio a favor de la Corte Superior de Chuquisaca.
Señala que los antecedentes expuestos configuran un conflicto de constitucionalidad entre el art. 89.I de la LTC, con referencia al art. 18.I de la CPE, por cuanto la norma legal impugnada, es contradictoria al texto Constitucional y cambia el sentido y el significado de la norma Constitucional, ya que esta última otorga la facultad de elección de la autoridad judicial al recurrente de hábeas corpus, mientras que la norma legal, limita el accionar de las Cortes Superiores a las capitales de departamento, otorgando en su caso la jurisdicción en aplicación de criterios de jurisdicción y competencia territorial por encima del mandato constitucional, lesionando el derecho a la tutela judicial pronta y efectiva y a la igualdad; así como al principio de jerarquía normativa; establecidos por los arts. 6, 8, y 228 de la CPE.
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal Sumariante
Por decreto de 9 de febrero de 2004, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, en cumplimiento al art. 62 de la LTC, corrió el incidente en traslado a la parte contraria (fs. 30), la que, en el plazo previsto por Ley, no respondió a la solicitud de promover el incidente.
Mediante Resolución de 17 de febrero de 2004, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, admitió “el recurso formulado por Edward Anthony Burke Pommier” (sic.), disponiendo la remisión de los actuados que consideró pertinentes debidamente legalizados al Tribunal Constitucional (fs. 32). Al disponer erróneamente la admisión el recurso, el Tribunal Sumariante no expresó fundamento constitucional alguno, incumpliendo las normas previstas por los arts. 30 y 62.2 de la LTC.
II.CONCLUSIONES
II.1.Mediante Resolución 163/2003, de 10 de octubre, ante denuncia de Edward Anthony Burke Pommier, el Consejo de la Judicatura instruyó la apertura de proceso disciplinario, en contra de Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, por la presunta comisión de la falta muy grave de delegación de funciones, calificada por el art. 39.12 de la LCJ; designando al Tribunal Sumariante encargado de su tramitación (fs. 1).
II.2.Mediante Resolución de apertura de proceso disciplinario, de 23 de enero de 2004, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, inició proceso disciplinario en contra de Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba por la presunta comisión de la falta muy grave de delegación de funciones, calificada por el art. 39.12) de la LCJ; abriendo período probatorio de quince días común a las partes; plazo que empieza a correr el 27 de enero de 2004 (fs.2).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso se impugna la norma prevista por el art. 89.I de la LTC, en la parte que dispone lo siguiente: “(...) en las capitales de departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido de turno, a elección del demandante, y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción”; porque a criterio del solicitante vulnera las normas previstas por los arts. 6, 8, 18.I y 228 de la CPE, y 34 y 35 de la LOJ. En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso y pronunciarse respecto a la impugnación referida.
III.1.El Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad, su naturaleza jurídica
Con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde verificar los aspectos de forma referidos al cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la procedencia del presente recurso.
Al efecto, cabe señalar que, con relación a la naturaleza jurídica del recurso en cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante su AC 219/2003-CA, de 9 de mayo, ha establecido que: “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso” (las negrillas son nuestras).
III.2.Los requisitos de admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. En ese orden, cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso; lo que significa que las personas particulares que concurren como partes en el proceso judicial o administrativo, no tienen el derecho de accionar directamente ante el Tribunal Constitucional, es decir, de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la Ley simplemente les ha reconocido el derecho de solicitar a la autoridad judicial o administrativa promueva el recurso.
En el caso presente, de los antecedentes que cursan en el expediente se infiere que el recurso se originó dentro del proceso disciplinario sustanciado contra los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, por supuestas faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, quien tiene legitimación activa para promover el recurso es el Tribunal Sumariante constituido mediante Resolución 163/2003 de 10 de octubre emitida por el Consejo de la Judicatura. Empero, el ciudadano Edward Anthony Burke Pommier, que interviene en el proceso disciplinario como denunciante, interpuso ante el Tribunal Sumariante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando la norma prevista por el art. 89.I de la LTC, así se acredita por el memorial cursante de fs. 21 a 30, pues en la parte pertinente (fs. 21 vta. y 22) señala expresamente lo siguiente: “(..) por lo que, con todo respeto que merecen vuestras autoridades, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 120-VII-1) de la Constitución Política del Estado y 7, 59 al 63 de la Ley del Tribunal Constitucional, me permito interponer ante ustedes el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad en contra del art. 89-I de la Ley del Tribunal constitucional..”(las negrillas son nuestras). Entonces, el referido ciudadano, incurrió en un doble error, de un lado, interpuso el recurso sin tener legitimación activa para ello, cuanto lo correcto era que solicite se promueva el recurso y, del otro, interpuso el recurso ante el Tribunal Sumariante, como si éste tuviese competencia para sustanciar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
El mencionado error no fue oportunamente subsanado por omisión del Tribunal Sumariante, pues éste debió disponer, una vez recibido el memorial, que con carácter previo a sustanciarlo se subsane el defecto procesal; pero algo más grave aún, el Tribunal Disciplinario, mediante Auto de 17 de febrero de 2004 admitió el recurso. En efecto, en el último párrafo (que no es parte resolutiva) del referido Auto expresamente se señala: “(..) se ADMITE el recurso formulado por Edward A. Burke P.”; esa decisión resulta incorrecta, toda vez que el Tribunal Sumariante no tiene competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional; pues conforme a la norma prevista por el art. 62.2 de la LTC, el referido Tribunal Sumariante sólo tiene la atribución de admitir el incidente de promover el recurso, y por lo tanto promoverlo mediante un Auto motivado en el que deberá cumplir con los requisitos esenciales previstos por los arts. 30 y 60 de la LTC. En consecuencia, el Auto de 17 de febrero de 2004, emitido por el Tribunal Disciplinario, está viciado de nulidad por cuanto fue emitido sin competencia, por lo que debe ser corregido.
En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico – constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.
Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico – constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso.
En el caso presente, el Tribunal Sumariante, al margen del error de fondo mencionado anteriormente, ha incurrido en la omisión de no haber cumplido con los requisitos de contenido, toda vez que en el Auto de 17 de febrero de 2004, no ha expresado los motivos o razones de la inconstitucionalidad de la norma impugnada; tampoco ha justificado en qué medida la decisión que debe adoptar en el proceso disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. En consecuencia no ha cumplido con los requisitos de admisión.
De lo expuesto, se concluye que el presente recurso no cumple con los requisitos esenciales de admisión, toda vez que no fue correctamente tramitado en la instancia de promover el incidente, por error del ciudadano Edward Anthony Burke Pomier al plantear el recurso, cuando debió solicitar se promueva, y por el Tribunal Disciplinario al imprimir el trámite del incidente y al haber “admitido el recurso” incorrectamente; lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC, DISPONE la nulidad de obrados hasta la instancia en que el recurso sea promovido cumpliendo con los requisitos de admisión, conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA