SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0683/2004-R
Sucre, 6 de mayo de 2004

Expediente:2004-08604-18-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 07/2004, de 4 de marzo, cursante de fs. 176 a 177, pronunciada por la Sala Penal Tercera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rogelio Mendoza Aliaga contra Jairo Sanabria Gonzáles y Héctor Frías Cardozo, Comandante General y Presidente del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2004, cursante de fs. 143 a 145 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Sin instaurarle previo proceso legal y justo; asimismo sin que exista resolución ejecutoriada que demuestre su culpabilidad, el 21 de mayo de 2003, mediante memorando 168/2003, se determinó su baja definitiva como efectivo de la Policía Nacional y de las funciones que desempeñaba en el Organismo Operativo de Tránsito, por la supuesta infracción a los arts. 140 y 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional; por lo que haciendo uso de sus derechos constitucionales, inició una huelga de hambre, y no firmó el libro de procesos que exige el Reglamento de la Policía, es lo que argumentaron las fuerzas del orden como motivo de su baja; empero esos, actos debieron ser compulsados en proceso, en el que se compruebe su culpabilidad, ello de conformidad a las normas previstas por los arts. 16 de la CPE y 54 inc. a) de la ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); y que si bien existe un proceso disciplinario, éste no se encuentra ejecutoriado y de ser así, no es por los artículos tipificados y que sustentan su baja.

Finaliza manifestando que presentó memoriales el 25 de julio, 1 de septiembre, 27 de noviembre de 2003 y 5 y 13 de enero de 2004, con el objetivo de interrumpir la prescripción del derecho a deducir recurso de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la defensa y al debido proceso, y a no ser dado de baja sin previo proceso, consagrados en los arts. 16.II y IV de la CPE y 54 inc. a) de la LOPN.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Jairo Sanabria Gonzáles y Héctor Frías Cardozo, Comandante General y Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la reincorporación a su trabajo; y b) el pago de sus sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 4 de marzo de 2004, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 173 a 175 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que: a) el plazo de seis meses otorgado para el fenecimiento del principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, no esta vencido porque se han hecho reclamos por la falta de entrega de fotocopias legalizadas para la interposición del recurso, lo que incluso llevó al recurrente a declararse en huelga de hambre dos veces; y b) en aplicación del Código de procedimiento civil, de aplicación supletoria a todas las materias, todos los actos del supuesto proceso llevado a cabo en contra del recurrente son nulos, porque él se encontraba en huelga de hambre; por tanto no pudo presentar apelación a la resolución de baja, porque esta resolución nació nula, por tanto no nació a la vida del derecho.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

El apoderado del recurrido, Jairo Sanabria Gonzáles, prestando el informe respectivo, alegó que en conocimiento de la Resolución 84/003 de 20 de mayo, del Tribunal Disciplinario Superior, que en consulta confirmó la Resolución 22/003 del Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de la Policía de La Paz, la cual decretó deserción del recurrente, determinando la aplicación del art. 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones; dictó la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 144/2003 de 20 de mayo, mediante la cual dispuso la baja definitiva sin derecho a reincorporación del recurrente, en aplicación al art. 140 y 141 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional; y desde entonces a la fecha el recurrente no presentó ninguna solicitud ni memorial alguno, de modo que el amparo no ha sido presentado respetando la inmediatez que lo caracteriza, por lo que debe ser declarado improcedente.

Por su parte el co-recurrido, Héctor Frías Cardozo, presentando informe en audiencia, alegó que: a) el 10 de abril de 2003 el recurrente, armado de un megáfono pretendió provocar un amotinamiento, por lo que fue sometido a proceso interno por la presunta comisión de las infracciones contenidas en el art. 4 incs. a), d) y e) del Reglamento de Disciplina y Sanciones, para lo que se emitió el Auto Inicial del Sumario, que se quiso notificar al recurrente, pero éste se negó a firmar por estar en huelga de hambre en rechazo al informe de la OEA, respecto a los sucesos de 12 y 13 de febrero de 2003, violando así el art. 215 de la CPE que prohíbe deliberar a la Policía; b) el recurrente no firmó el libro que deben firmar los procesados disciplinariamente ante el Tribunal Sumariante, por lo que se decidió su separación definitiva mediante otro proceso disciplinario, el cual aún sin ser apelado de oficio fue remitido ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, que confirmó el fallo; c) el recurrente gozó de un debido proceso, en el cual se negó a ser notificado, y no apeló ninguna resolución; y d) el recurso no ha sido presentado en el plazo de seis meses y tampoco hizo uso de los recursos de apelación a que le facultaba el reglamento, por lo que por las características de inmediatez y subsidiariedad el recurso debe ser declarado improcedente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) se ha demostrado la existencia de un debido proceso, en el cual el recurrente no quiso firmar, por encontrarse en huelga de hambre, eximente procesal no previsto en ninguna norma jurídica; por ello se constata que se está ante un proceso ejecutoriado, pasado en autoridad de cosa juzgada; y b) la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que el plazo máximo para presentar el recurso de amparo constitucional es de seis meses, requisito que no cumplió el presente recurso, no siendo excusa las solicitudes de fotocopias realizadas por el recurrente a los recurridos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1El 15 de mayo de 2003, el Presidente del Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de la Policía Departamental de La Paz, de acuerdo con el requerimiento Fiscal, dictó el Auto Inicial del Sumario en contra del recurrente; por la presunta comisión de las infracciones previstas en los arts. 4.”A”.3.8.21.25 y 42; 4.”B”.9; y 4.”E”.15. y 18. del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (fs. 74).

II.2.El 16 de mayo de 2003, el cabo Victor Mamani, Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de la Paz, representó que el 16 de mayo se hizo presente en la Federación de Fabriles de La Paz con el objeto de notificar al recurrente con el Auto de 15 de mayo de 2003, recibiendo como respuesta del propio recurrente, que no recibiría ningún tipo de notificación hasta que no le respondan en sus demandas (fs. 82).

II.3.El 16 y el 19 de mayo de 2003, el Policía Secretario del Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de La Paz, informó que el recurrente está faltando a firmar el libro de control de asistencia del personal sometido a proceso disciplinario (fs. 76-83).

II.4.El 19 de mayo de 2003, el Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Sumariante, informó que se hizo presente al edificio de la Federación de Fabriles, con el objeto de citar con el segundo mandamiento de comparendo, emitido para citar al recurrente a que se presente a prestar su declaración indagatoria, habiendo sido informado por el propio recurrente, que no podía salir, por temor a ser detenido por personal de inteligencia, a quienes denominó “Chacales” (fs. 86).

II.5.El 20 de mayo de 2003, motivado por los hechos descritos en los informes del Secretario y del Oficial de diligencias del Tribunal Disciplinario Sumariante, el Fiscal del Tribunal Sumariante, requirió ante el Tribunal Disciplinario Sumariante, se tipifique la conducta del recurrente, de acuerdo al art. 140 del Reglamento de Disciplina y Sanciones, y que se remita obrados ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional (fs. 87-88).

II.6.El 20 de mayo de 2003, el Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de La Paz, en mérito a los informes de su Secretario y de su Oficial de Diligencias y al requerimiento fiscal, dictó la Resolución Nº 022/2003, en la cual decretó que el recurrente incurrió en las previsiones del art. 140 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional; elevando obrados a conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, para efectos del art. 141 del mismo Reglamento, normas que reglan la deserción y a ésta como causal de baja definitiva sin derecho a proceso (fs. 91-93).

II.7.El mismo 20 de mayo de 2003, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, mediante Resolución 084/003 estableció la deserción del recurrente, y confirmó la Resolución 022/2003 del Tribunal Disciplinario Sumariante de La Paz, por lo que también resolvió que se dé cumplimiento al art. 141 del Reglamento del Disciplina y Sanciones (fs. 99-101).

II.8.El mismo día, el Comandante General de la Policía Nacional, emitió la Resolución 144/2003, en cumplimiento a las anteriores de la misma fecha, y los arts. 140 y 141 de Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, resolviendo la baja definitiva y sin derecho a reincorporación del recurrente, por haber cometido la falta grave de deserción (fs. 103-104).

II.9.El 21 de mayo de 2003, mediante memorando 168/2003, expedido por la Dirección del Tribunal Disciplinario Superior, se le hizo conocer al recurrente la determinación del Comando General de la Policía Nacional y su baja definitiva; en cuyo reverso se anotó cargo de entrega, con fecha 22 de mayo de 2003 (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la defensa y al debido proceso, y a no ser dado de baja sin previo proceso, consagrados en los arts. 16.II y IV de la CPE y 54inc. a) de la LOPN; denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, al haber resuelto su baja sin iniciar un debido proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente, si constituye un acto ilegal lesivo de alguno de los derechos fundamentales del recurrente, si no existía otro medio legal para su reclamo y si se hizo en tiempo oportuno; a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.En forma previa al análisis de fondo del recurso formulado, corresponde verificar si el presente recurso, fue presentado en tiempo oportuno para prestar la tutela constitucional, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la CPE. Al respecto este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que el plazo para que, la persona que considere lesionados sus derechos fundamentales o garantías restringidos, plantee el amparo constitucional es de seis meses; así, manteniendo esa línea jurisprudencial, las últimas SSCC 0157/2004-R, de 4 de febrero; 0198/2004-R, de 11 de febrero; 0237/2004-R, de 20 de febrero; 0263/2004-R, de 27 de febrero; 0341/2004-R, de 16 de marzo; 0328/2004-R, de 10 de marzo entre otras; reiteran que el recurso de amparo constitucional, es un recurso extraordinario instituido para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, habiendo sido establecida una subregla, por la SC 770/2003-R, de 6 de junio, que recogiendo esa jurisprudencia ha reiterado: “(...) por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental (...)”.

III.2.En el caso presente, el recurrente pide la reincorporación a su trabajo, del cual fue dado de baja definitiva mediante Resolución de 20 de mayo de 2003, comunicada a su persona el 22 de mayo de 2003 -según el cargo en reverso de la prueba presentada por el recurrente-; ello implica que el recurrente ha dejado transcurrir nueve meses y tres días, hasta la presentación del recurso de amparo el 25 de febrero de 2004; no siendo causal de suspensión del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, el que haya acudido ante las instancias recurridas solicitando fotocopias legalizadas, para “(...) interrumpir la prescripción (...)” según se refiere en el propio memorial de recurso; además de ello, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que, el recurso de amparo, debe ser presentado hasta los seis meses de ocurrido el acto ilegal o de agotados los medios administrativos “idóneos”, y no aquellos -que como en el presente caso- la parte utiliza sólo con fines de habilitarse a solicitar la tutela constitucional; por tanto cualquier otro acto posterior a los denunciados, que no corresponda a la defensa de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados, por las vías ordinarias; no puede ser considerado como fundamento para interrumpir el plazo para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por vía del recurso de amparo constitucional; por ello es que los memoriales presentados el 25 de julio, 1 de septiembre, 27 de noviembre del 2003 y 13 de enero de 2004, en los cuales el recurrente pide fotocopias legalizadas y certificación del estado del proceso disciplinario en su contra, no pueden ser argumento para interrumpir el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para la presentación del recurso de amparo, ya que no son medios idóneos de reclamo de los actos denunciados.

De los fundamentos expuestos se tiene que el recurrente, no ha acudido al recurso de amparo constitucional de manera inmediata, dejando pasar más de nueve meses, desde los actos denunciados de ilegales, inviabilizando por extemporánea la aplicación de la garantía otorgada por el art. 19 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 07/2004 de 4 de marzo, cursante de fs. 176 a 177, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados: Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA




























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