SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 342/00 - R

Expediente No. : 2000-00946-02-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Partes : Abel Cotrina Velásquez contra
Sonia Zambrana Peña, Juez de
Partido Primero de Sustancias
Controladas y Winner Barriga Molina,
Juez de Partido Ordinario Tercero
en lo Penal.
Distrito : Cochabamba
Lugar y Fecha : Sucre, 13 de abril de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 72-74 de 10 de marzo de 2000 dictado por el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Abel Cotrina Velásquez contra Sonia Zambrana Peña, Juez de Partido Primero de Sustancias Controladas y Winner Barriga Molina, Juez de Partido Tercero Ordinario en lo Penal, los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que el recurrente, en su demanda de fs. 14 - 15 de 9 de marzo de 2000, acompañando en fs. 1 a 12 documentos sobre su identidad, manifiesta que el día 5 de febrero del presente año fue detenido en la ciudad de Santa Cruz por el jefe de seguridad de la F.E.L.C.N. de Cochabamba sin ninguna orden expresa de autoridad competente, como si fuese Avelino Cotrina Velázquez. Que posteriormente fue trasladado a Cochabamba y puesto a disposición del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas el 14 del mismo mes y año, como si fuera Abel Cotrina Velasco, por estar supuestamente involucrado en el caso No. 29/99.

El 21 de diciembre de 1999 -relata el demandante- se abrió proceso penal contra 13 encausados del caso No. C.29/99, entre los que aparece el nombre de Abel Cotrina Velasco que no es el que corresponde a su persona, toda vez que su nombre es Abel Cotrina Velásquez tal como lo demuestran su certificado de nacimiento y cédula de identidad, documentos que acompaña como prueba a este recurso. Añade que no es la persona contra quien se abrió el proceso penal, mucho menos contra quien se expidió mandamiento de detención formal en virtud del cual fue recluido indebidamente en la cárcel de Arocagua. En atención a las razones expuestas, interpone el presente recurso de Hábeas Corpus apoyado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Luego, en su memorial de fs. 25 de 10 de marzo de 2000, a tiempo de reiterar los términos de su recurso señala que se ha infringido el art. 7-g) de la C.P.E. por haber sido indebida e ilegalmente recluido en la cárcel, además de que los Jueces de Sustancias Controladas no le dieron oportunidad de demostrar su identidad y hacer valer sus derechos constitucionales consagrados en el art. 6 de la C.P.E.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que se encuentran en obrados, se establece lo siguiente:

1. En la audiencia efectuada el 10 de marzo de 2000, según consta en el acta de fs. 70-74, el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de su demanda y da lectura a su fundamentación antes mencionada.

2. A su vez, la autoridad judicial recurrida Sonia Zambrana Peña dio lectura a su informe que consta a fs. 26-28, el que es ratificado por el Juez recurrido Winner Barriga Molina. En este informe se indica que en las diligencias de policía relativos al caso C-29/99 el 1º de diciembre de 1999, se logró interceptar un vehículo en la tranca de Villamontes en el que se incautaron armas de fuego, teléfonos celulares, "walkie-talkies" y 206 kilos de clorhidrato de cocaína, procediéndose a la detención de Lucio Yucra Arancibia, Luis Cotrina Velasco, Jaime Gutiérrez Vargas y Jhonny Gumercindo Soruco. Se estableció en las investigaciones que Abel Cotrina Velasco se había adelantado a la pista de aterrizaje para proceder al despeje de la zona.

Los propietarios del clorhidrato -dice el informe de las autoridades recurridas- serían José Mérida Bracamonte, Luis Cotrina Velasco y Abel Cotrina Velasco. Este último con antecedentes registrados en la F.E.L.C.N. que acreditan que fue detenido el 30 de junio de 1991. El Tribunal de Sustancias Controladas organiza el 21 de diciembre de 1999 proceso penal contra 13 imputados que incluye al recurrente Abel Cotrina Velasco, habiéndose expedido mandamiento de detención formal contra los mismos.

En el informe prestado por el oficial Jorge Campos López se indica que en cumplimiento de dicho mandamiento se procedió a detener a Avelino Cotrina Velásquez quien primero se identificó con el nombre y documento falsos de Germán Escóbar Torrez, con C.I. 5438790-Santa Cruz.

Prosiguiendo con su informe, las autoridades judiciales recurridas señalan que el recurrente en su demanda indica ser una persona ajena al proceso, que esta situación debe dilucidarse acreditando su verdadera identidad sin olvidar que él ahora recurrente al ser detenido tenía cédula de identidad con otro nombre (Germán Escóbar Tórrez). Por último que en su declaración informativa prestada en Santa Cruz el 7 de febrero de 2000, en presencia de su abogado y del Fiscal, aclaró que su nombre responde al de Abel Cotrina Velásquez, pero el motivo por el que usaba identificación de Germán Escóbar Torrez, manifestó que lo hizo porque vio su nombre en el periódico que indicaba que se encontraba prófugo. Que el recurrente trata de confundir al Tribunal aduciendo ser otra persona según su reciente cédula de identidad obtenida el 4 de marzo de 2000 como Abel Cotrina Velásquez. Finalmente dicen, que el verdadero nombre deberá ser investigado y comprobado dentro del proceso que se le sigue, puesto que no existe error en la persona sindicada.

El representante del Ministerio Público, luego de algunas consideraciones de orden legal, emite su requerimiento por la improcedencia del recurso planteado.

3. A la conclusión de la audiencia el Juez de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando improcedente el recurso fundándose en que el recurrente fue sorprendido en la ciudad de Santa Cruz haciendo uso de una identidad que no le correspondía, circunstancia que resulta ser un indicio de que el recurrente tenga probablemente más de dos identidades disímiles entre sí. Y que corresponde a las autoridades que conocen el caso sobre presuntos delitos inherentes a la Ley 1008, decidir en el curso del trámite procesal o en sentencia cuál es la verdadera identidad del recurrente, ya que la prueba literal que éste ha acompañado en la audiencia resulta contradictoria con los antecedentes referidos.

CONSIDERANDO: Que el presente recurso fue interpuesto a raíz de un proceso penal que por presuntos delitos tipificados en la Ley 1008 se instaura en Cochabamba contra 13 imputados dentro de los cuales figura el demandante Avelino Cotrina Velasco, quien arguye que su verdadero nombre es Abel Cotrina Velásquez, o sea que ha sido detenido en lugar de otra persona. Sin embargo de presentar documentos de identidad que efectivamente lo muestran al recurrente como Abel Cotrina Velásquez, en cambio en su declaración informativa de fecha 7 de febrero de 2000, reconoce haber utilizado otro documento de identidad como si fuera Germán Escóbar Tórrez, circunstancia que plantea una cuestión de hecho que debe ser dilucidada dentro de las emergencias del indicado proceso penal para lo que el recurrente tiene los medios probatorios que demuestren su verdadera identidad.

Que dentro del presente Recurso de Hábeas Corpus no corresponde pronunciarse sobre el aspecto antes señalado ya que más bien le toca hacerlo a la autoridad judicial competente para lo cual le Ley le asigna facultades jurisdiccionales que le permitirán valorar las pruebas aportadas para comprobar la identidad de la persona involucrada en el proceso penal.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA el fallo de fs. 72-74 de 10 de marzo de 2000 dictado por el Juez de Partido Primero en lo Penal.

Se recomienda al Juez de Hábeas Corpus cuidar en lo posterior por el uso correcto de términos procesales puesto que el acta de fs. 70 - 71 vta. no es de informe sino de audiencia pública.

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese, hágase saber.






Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO







Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA









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