SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 344 /2000 - R

Expediente: 2000-00934-02-RHC
Materia: habeas corpus
Distrito: Cochabamba
Partes: Jeanett Chamo Urquieta, Defensora Pública, en representación sin mandato de Jorge Brañez Aduviri contra Zonia Margoth Zambrana Peña, Jueza Primera de Partido de Sustancias Controladas y Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Segundo de Partido en lo Penal.
Lugar y fecha: Sucre, 13 de abril de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth I. de Salinas

VISTOS: En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2000 cursante de fs. 26 a 27 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jeanett Chamo Urquieta, Defensora Pública, en representación sin mandato de Jorge Bráñez Aduviri contra Zonia Margoth Zambrana Peña, Jueza Primera de Partido de Sustancias Controladas y Gonzalo Quintanilla Calvimonte, Juez Segundo de Partido en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece que:

1. En su demanda de fs. 4 a 5, la recurrente expresa que Jorge Brañez Aduviri se encuentra privado de su libertad desde el 13 de diciembre de 1997 en la Cárcel de San Sebastián, por orden del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, y, después de un año y nueve meses el Tribunal dictó sentencia de primera instancia en aplicación del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, declarándolo absuelto de pena y culpa.

2. Añade que como efecto de esa resolución y conforme determina el art. 17-1 inc. a) de la Ley Nº 1685 de 2 de febrero de 1996, mediante Auto de fecha 19 de octubre de 1999, se le concedió libertad provisional, habiendo prestado promesa jurada en fecha 26 de octubre del mismo año, conforme a lo previsto por los arts. 7mo. y 9no. de la referida Ley de Fianza Juratoria. Pese al cumplimiento de tales condiciones, el beneficio de libertad no se hizo efectivo y continúa detenido debido a que los jueces recurridos no expidieron el mandamiento de libertad provisional; habiendo el Ministerio Público interpuesto apelación, remitieron el proceso ante la Sala Penal de la Respetable Corte Superior de Distrito, incumpliendo el mandato del art. 16 de la Ley Nº 1685, así como lo dispuesto por los arts. 6to. de la Constitución Política del Estado y 7-1) y 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

3. Admitido el recurso se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 9 de marzo de 2000, cual consta en acta de fs. 25 y vta., en la que la abogada del recurrente ratificó el tenor de la demanda, agregando que su representado no cuenta con documento de identificación, situación contradictoria, toda vez que el juzgador debía haber identificado al procesado conforme a lo previsto por el art. 66 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de una persona procesada, juzgada y absuelta de pena y culpa, que el art. 7 de la Ley Nº1685 no establece como otro requisito el arraigo, por lo que su defendido no puede continuar detenido y sometido a una condena estando absuelto, conforme a lo previsto por el art. 32 de la Constitución Política del Estado.

4. Por su parte, las autoridades recurridas informan que no obstante haberse concedido el beneficio de libertad provisional y al cumplimiento de las formalidades legales, del informe del Juzgado de Vigilancia se evidencia que la identificación del domicilio del recurrente no ha sido posible; que no cuenta con cédula de identidad, requisito ineludible para el arraigo conforme a circular, que muchos Jueces y Vocales fueron estigmatizados públicamente cuando pusieron en libertad a narcotraficantes, sin haber tomado previsiones para que sean identificados y llamados cuando fuere necesario. Que son muchos los detenidos que atraviesan por estos contratiempos por dar nombres supuestos durante las diligencias de policía judicial, y, posteriormente, para gozar de los beneficios que la ley otorga se ven coartados por este motivo.

5. A fojas 26 a 27 y vta. cursa la Resolución de 9 de marzo de 2000 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declara IMPROCEDENTE el recurso con el fundamento de que los jueces en materia penal y sustancias controladas tienen la obligación de identificar e individualizar a los procesados para las emergencias de su juzgamiento, a efecto de dictar sentencia y a tiempo de otorgar los beneficios que las leyes otorgan; asimismo, tienen la obligación de verificar el domicilio donde será habido para responder a las emergencias de su juzgamiento, conforme al art. 7 de la Ley de Fianza Juratoria. Que el procesado ya no se encuentra bajo la competencia de las autoridades recurridas por haberse remitido el expediente ante la Sala Penal Segunda que dictó Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 168, incluyendo la sentencia absolutoria, por lo que las autoridades recurridas carecen de competencia para expedir el mandamiento solicitado. Resolución que es objeto de esta revisión.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados, resumida en los puntos precedentes, se evidencia:

1. Que, el recurrente Jorge Brañez Aduviri, procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas fue declarado absuelto de culpa y pena mediante sentencia de primera instancia otorgándosele de acuerdo con el art. 17-1-a) de la Ley Nº 1685, la libertad provisional bajo fianza juratoria, cumpliendo con las condiciones que establece el art. 7 de la misma Ley; ordenados los mandamientos de libertad y de arraigo no fueron librados por haber sido imposible para el Juzgado de Vigilancia verificar el domicilio del interno, a más de no haber acreditado su identidad con su respectiva cédula. En ese ínterin se eleva el expediente en grado de apelación ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito.

2. Que, la identificación y el domicilio de una persona para hacerse acreedora a los beneficios que otorga la Ley son ineludibles, más aún si se trata del beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, demora atribuible al recurrente, que ocasionó se eleve en apelación el expediente en cumplimiento de plazos procesales, sin haberse librado el mandamiento de libertad provisional; en consecuencia, el Tribunal perdió competencia para continuar conociendo las emergencias del proceso.

3. Que, el art. 16 de la Ley de Fianza Juratoria expresa "La concesión de la libertad provisional y el libramiento del mandamiento de libertad provisional, serán responsabilidades del Juez o tribunal que estuviere conociendo el proceso por cualquier motivo que fuere..." por lo que el recurrente, cumpliendo los requisitos extrañados, pudo reiterar su pedido ante el superior en grado, Tribunal que por mandato del referido artículo, tiene facultades para librar el mandamiento de libertad que quedó pendiente, siempre y cuando el caso así lo amerite; por cuanto se infiere de obrados que el proceso ha sido anulado en segunda instancia hasta fs. 168, que incluye la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, lo que se traduce en la inexistencia de la resolución que hizo viable el beneficio de libertad provisional.

4. Que, el Hábeas Corpus es un recurso que protege la libertad de la persona en demanda de que se guarden las formalidades legales, que deben ser cumplidas tanto por las partes como por las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso; en el caso que nos ocupa, los recurridos concedieron el beneficio de libertad provisional conforme a Ley, pero la negligencia del recurrente para demostrar válidamente su domicilio y acreditar su identidad, obstaculizó que dicho beneficio se concrete oportunamente, omisión no atribuible a los recurridos, por lo que corresponde que el recurrente cumpla los requisitos que señala el art. 7 de la Ley Nº 1685 para viabilizar su libertad.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado IMPROCEDENTE el presente recurso, ha actuado conforme al sentido y alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentemente expuestos, APRUEBA la resolución cursante de fs. 26 a 27 y vta. de 9 de marzo de 2000, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese y hágase saber

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse de viaje en misión oficial.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO





Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA























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