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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2004-R
Sucre, 3 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08057-17-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 2 de diciembre de 2003, cursante de fs. 103 a 107 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Miguel de Angulo y Luz Stella Lozada de Angulo contra Eduardo Guamán Prado, Vocal de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2003, cursante de fs. 49 a 64, los recurrentes aseveran que el 5 de noviembre de 2002, el Ministerio Público acusó a Eduardo Gutiérrez Angulo los delitos incursos en los arts. 308 y 310 incs. 1) y 2) del Código penal (CP) en razón de haber violado a su prima hermana, de 16 años de edad y por su parte presentaron acusación particular, en cuyo mérito el 17 de marzo de 2003 se inició el juicio penal a cargo del Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital, que se desarrolló en reserva total de acuerdo al art. 116 inc. 4) del Código de procedimiento penal (CPP), ordenando el Presidente del Tribunal que la declaración de la víctima, menor de edad, se recibiría en forma privada, con el auxilio y presencia de la psicóloga de SEDEGES.
Pronunciada la Sentencia el 28 de marzo de 2003, que condenó al imputado a siete años de reclusión por el delito de estupro agravado, formularon apelación restringida acusando la violación y aplicación errónea de los arts. 370.1, 6, 8, 11 y 362 CPP y arts. 308, 309 y 310 incs. .1, 2 y 7 CP, que originó el Auto de Vista de 5 de junio de 2003 pronunciado por la Sala integrada por el Vocal recurrido, que resolvió anular todo el juicio bajo el fundamento de haberse recibido la declaración de la víctima de violación en forma privada, sólo con la participación del Tribunal, la psicóloga de SEDEGES y sin la presencia del imputado, a quien según los recurridos, se le limitó el derecho de interrogar y contrainterrogar a la testigo, por lo que se incurrió en un defecto de procedimiento insubsanable, previsto en el art. 169.2) CPP.
En ese sentido, la autoridad judicial demandada no aplicó ni interpretó correctamente el espíritu del art. 203 CPP, ignorando las normas internacionales vigentes en la materia y aquellas destinadas a considerar los intereses de los niños, como las contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Convención sobre los Derechos del Niño, Estatuto de Roma de la Corte Criminal Internacional y la decisión de la Comisión de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y sobre Justicia Penal que establecen la necesidad de evitarse el contacto directo entre las víctimas menores de edad y los infractores durante el proceso de investigación y durante el juicio; vulnerando la seguridad jurídica, al generar un precedente contradictorio ilegal, desconociendo el art. 199 CPE que obliga a todos, incluidos los jueces, a proteger la salud física, mental y moral de la infancia, mediante las leyes y la legislación general armonizada, el propio Código del niño, niña y adolescente que preserva con carácter de orden público la dignidad, la libertad, salud física y mental de los menores de edad, y sin tomar en cuenta además que el art. 3 CPP obliga la aplicación de Tratados y Convenios, de modo que los juzgadores deben aplicarlos a tiempo de cumplir con los actos procesales, no solo en aquello que se refiere a las garantías y derechos constitucionales, sino también en la realización de actos procesales, particularmente cuando se trata de procedimientos o formalidades sujetas a condiciones especiales.
Plantearon recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que lejos de cumplir con lo dispuesto en el art. 416 CPP, que le faculta crear precedentes contradictorios cuando no hubieran, procedió a declarar inadmisible el recurso sin considerar su fondo, en cuyo mérito agotaron todos los recursos previstos por ley, por lo que existe cosa juzgada que bien puede ser revisada a través del presente recurso extraordinario al haberse afectado la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Eduardo Guamán Prado, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, por ende, se reconozca eficacia procedimental a la audiencia reservada de declaración de la víctima, se declare la nulidad del Auto de Vista de 5 de junio de 2003 y se disponga la resolución del recurso de apelación por una Sala distinta a la recurrida; asimismo se ordene la suspensión de cualquier otro juicio que se hubiese iniciado en otro tribunal de sentencia en ejecución de la resolución impugnada y se declare expresamente la vigencia absoluta del principio de consideración primaria.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 2 de diciembre de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 101 a 102, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes se ratificaron en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial demandada, por informe escrito de fs. 100 y vta., señaló que dentro del proceso seguido por los recurrentes contra Eduardo Gutiérrez Angulo por el delito de estupro agravado, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital, pronunció Sentencia contra el imputado condenándole a la pena de siete años de reclusión, fallo que fue objeto del recurso de apelación restringida por ambas partes.
Siendo la finalidad esencial del recurso de apelación, la revisión del juicio de derecho y básicamente el control jurídico de la sentencia, los tribunales de alzada tiene el deber de revisar tanto la estructura como el contenido de la resolución final, relacionada con todos los actos procesales realizados en la audiencia de juicio, la valoración de prueba y otros actos emergentes o inherentes a la resolución; resultando en el caso particular, que el juicio oral que motivó el recurso fue celebrado bajo reserva por la naturaleza del hecho acusado y por la minoridad de la víctima, quien fue propuesta como testigo de ambas partes y siendo convocada para declarar, el abogado patrocinante solicitó al Tribunal el abandono de las partes de la audiencia en vista de la reserva declarada, pedido que fue objetado por la defensa con el argumento de ser imprescindible el interrogatorio de su parte; lo que dio lugar a que el Presidente del Tribunal determine el desalojo de las partes del salón de audiencias en aplicación del art. 203 CPP, asistiendo a la declaración testifical de la víctima únicamente los miembros del Tribunal y la psicóloga de SEDEGES; declaración que fue determinante para la decisión final a la que arribaron los miembros del Tribunal de Sentencia, toda vez que la misma constituyó la base de sustentación para la aplicación del principio iura novit curia porque se cambió la calificación del tipo penal acusado al de estupro agravado.
El art. 203 CPP no implica que en la sesión privada no deban estar las partes en función al principio de inmediación, porque ningún acto procesal del debate puede realizarse sin que esté presente el acusado, lo contrario sería desconocer el derecho a la defensa, incurso en los arts. 16 CPE y 8 CPP, normas legales que adopta el sistema oral acusatorio, pues tanto la acusación como la defensa pueden rebatir u oponerse a sus pretensiones, tomar conocimiento directo de la prueba, interrogar y contrainterrogar al testigo, más si la víctima fue propuesta en esa calidad; de modo que el desalojo de las partes de la audiencia, afectó de nulidad a la Sentencia pronunciada por el tribunal, por constituir un defecto de procedimiento insubsanable descrito en el art. 169.2) CPP, en cuyo mérito la Corte determinó la anulación y reposición del juicio por otro tribunal, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso.
1.2.3. Intervención de tercero interesado
Eduardo Gutiérrez Angulo, por escrito de fs. 77 a 82, expresó que la parte querellante se arrogó funciones legislativas al tratar de cambiar el texto de la ley, por conductas que en su entender deberían estar penalizadas, realizando un despliegue de medios y profesionales de la Asociación de Organismos no Gubernamentales, del cual el querellante es su Presidente, ya que ante la carencia absoluta de elementos constitutivos que hacen al delito de violación, han tratado de crear conductas punibles en base a términos abstractos y nunca tipificados penalmente como resulta ser la “colonización”. No pudiendo demostrarse violencia de ninguna naturaleza, el tribunal tuvo que sentenciar por estupro ante la presión descomunal que se ejerció durante el trámite, aún cuando jamás se demostró la seducción o el engaño.
Agregó que durante la tramitación del juicio, jamás tuvo la intención de vejar, martirizar, afrentar o molestar a la testigo menor de edad, aspecto que de todas maneras hubiera sido imposible por la presencia de los juzgadores para delimitar la acción de la defensa; además de que los recurrentes invocan normas que se refieren exclusivamente a niños o infantes, sin considerar que un niño mantiene esa calidad hasta los 12 años de edad. Por otro lado de acuerdo a normas internacionales invocadas por la parte recurrente, las medidas destinadas a proteger la seguridad y el bienestar físico y psicológico, la dignidad y privacidad de las víctimas y testigos, no deben ser perjudiciales o inconscientes con los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, siendo que precisamente la violación al derecho de defensa dio lugar a la anulación que ahora se reclama como ilegal.
Por último, señaló que los querellantes interpusieron recurso de casación sin citar ningún precedente contradictorio, razón por la cual el recurso fue declarado inadmisible, convalidando la Corte Suprema en todas sus partes el Auto de Vista, por lo que el presente recurso no resulta procedente ni en la forma mucho menos en el fondo, ya que la resolución impugnada, emanó de autoridad jurisdiccional investida de prerrogativas expresas para tal efecto.
1.2.3. Resolución
La Resolución de 2 de diciembre de 2003, cursante de fs. 103 a 107 vta., declaró procedente el recurso, por ende, dejó sin efecto el Auto de Vista de 5 de julio de 2003 y dispuso que la Sala Penal Primera pronuncie nueva resolución sobre las cuestiones de forma y fondo planteadas en la apelación restringida de 11 de abril de 2003, observando las previsiones del art. 199 CPE, art. 203 CPP y arts. 1 al 12, 100, 105 al 107 y 214 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), así como la ratio decidendi de la resolución, con los siguientes fundamentos:
a)En mérito a norma constitucional (art. 199 CPE), Bolivia ha adoptado un ordenamiento jurídico especial que norma el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente con el fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, el mismo que se encuentra contenido en el Código del niño, niña y adolescente, que en absoluta armonía con la Constitución Política del Estado y la legislación procesal penal regula en forma especial y excepcional la recepción de testimonio de menores de dieciséis años (arts. 203 y 253 CPP).
b)El principio de publicidad tiene una doble dimensión, una para la sociedad que permite su acceso a los actos judiciales y otra para las partes que comprende la posibilidad de éstas para conocer el contenido integral de todos los actuados y elementos del juicio penal.
c)Este principio experimenta en forma excepcional la restricción del art. 203 CPP que establece que los testimonios especiales que deben prestar las personas agredidas sexualmente o los menores de 16 años, deben recibirse en privado con auxilio de familiares y peritos especializados para garantizar el respecto a las condiciones inherentes al declarante; restricción que se justifica en razón a que ninguna víctima está obligada moral ni jurídicamente a reproducir la agresión sexual de la que fue objeto en presencia de su victimario y de terceras personas porque eso importaría someterla a una segunda victimización; en cuyo mérito el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital, dispuso atinadamente que la victima preste su declaración en audiencia privada sin la presencia de ninguna de las partes y únicamente con el auxilio de la psicóloga designada por el SEDEGES, haciendo una correcta interpretación de la previsión especial del art. 203 CPP, sin conculcar los principios de publicidad, inmediación, ni el derecho de defensa del imputado y menos la garantía del debido proceso.
d)Consecuentemente la Sala Penal Primera, integrada por el Vocal demandado, al haber anulado la Sentencia de 28 de marzo de 2003 por Auto de Vista de 5 de julio de 2003, no sólo interpretó erróneamente la norma contenida en el art. 203 CPP sino también conculcó el derecho consagrado en el art. 7 inc. a) CPE, las garantías reconocidas en el art. 6.II y 199 CPE, los arts. 1al 12, 100, 105 al 107 y 214 CNNA.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. En mérito a la acusación del Ministerio Público y posterior acusación particular presentada por los recurrentes por el delito de violación agravada (fs. 1-3, 5-7), se inició juicio oral contra el imputado Eduardo Gutiérrez (fs. 9), que concluyó con la sentencia condenatoria de 28 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba, que declaró al imputado autor del delito de estupro imponiéndole la sanción de siete años de reclusión (fs. 10 a 15). Determinación que fue apelada por los recurrentes el 14 de abril de 2003 (fs. 17-24) y por el imputado (fs. 25).
II.2. Por Auto de Vista de 5 de junio de 2003, la Sala Penal Primera de la Corte Superior integrada con el vocal recurrido, anuló en forma total la Sentencia de 28 de marzo de 2003 y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, con el fundamento de haberse recibido la declaración de la víctima en sesión privada sin intervención y asistencia de los sujetos procesales y principalmente del imputado, por lo que se incurrió en un defecto de procedimiento insubsanable, previsto en el art. 169.2) CPP, más cuando sobre la base de esa declaración se modificó la calificación del tipo penal atribuido al imputado (fs. 26-27).
II.3. Por Auto Supremo de 24 de julio de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación deducido por los recurrentes, por falta de invocación de precedente (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian la vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso, bajo el argumento que la Sala Penal Primera, conformada con el Vocal demandado, a través del Auto de Vista de 5 de junio de 2003, anuló la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, bajo el argumento de haberse recibido la declaración de la víctima de violación en forma privada, sólo con la participación del Tribunal, la psicóloga de SEDEGES y sin la presencia del imputado limitándose el derecho a la defensa, lo que significa una interpretación incorrecta del art. 203 CPP, así como ignorar las normas internacionales vigentes en la materia y aquellas destinadas a considerar los intereses de los niños, así como normas constitucionales y las previstas en el Código del niño, niña y adolescente; sin embargo, corresponde dilucidar antes que nada, la legitimación pasiva del recurrido.
III.1.Sobre el particular, este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial conforme a la cual, la legitimación pasiva se presenta cuando existe “coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción”. Así, las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R, entre otras.
III.2.En la problemática planteada se tiene que el Auto de Vista impugnado a través del presente recurso extraordinario, fue dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, compuesta de dos vocales, Eduardo Guamán Prado y Martha Rojas Álvarez; sin embargo, los actores dirigieron la acción tutelar únicamente contra el vocal Eduardo Guamán Prado, quien carece de legitimación pasiva para ser demandado, dado que si bien él se encuentra investido de la autoritas suficiente para firmar el fallo, su firma no basta para emitir la Resolución impugnada; de ahí que quien ostenta la legitimación pasiva en el seno de un Tribunal colegiado, son los jueces o vocales, según el caso, que pronunciaron la Resolución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, entre otras, al establecer que para “la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”; y en el caso de autos, como quedó precisado líneas arriba, el recurrido no asume individualmente la condición de agraviante sino el órgano jurisdiccional compuesto por los dos vocales, de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los dos miembros de dicha Sala y no sólo contra uno de ellos como sucede en el caso de autos, circunstancia que no le permite a este Tribunal ingresar al fondo del recurso, como lo ha señalado la jurisprudencia contenida en las SSCC1098/2003-R y 1754/2003-R, entre otras.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una incorrecta evaluación de antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos REVOCA la Resolución de 2 de diciembre de 2003, cursante de fs. 103 a 107 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara la IMPROCEDENCIA del recurso interpuesto por José Miguel de Angulo y Luz Stella Lozada de Angulo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por haber sido declarada legal su excusa.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
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