SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0293/2004-R
Sucre, 3 de marzo de 2003

Expediente:2003-08068-17-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 454 vta., pronunciada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Antonio Orozco Lobos por el Banco “Unión S.A.” contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1Contenido del recurso

I.1.1Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de octubre de 2003 (fs. 434 a 441 vta.), el recurrente expresa que el Banco “Unión S.A.” persiguiendo el cobro de su acreencia, inició acción coactiva contra los deudores Leopoldo Gorny Blaustein y Sonia Marcela Pinto de Gorny, proceso radicado en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, habiéndose sustanciado además de la demanda principal, una variedad de incidentes y recursos.

Señala que por la documental adjunta y la relación cronológica de los hechos, se demostró que el Banco coactivante desconocía el domicilio de la coactivada, razón por la cual se prestaron los juramentos de desconocimiento de domicilio y se hicieron las correspondientes publicaciones de edictos, entregándose los mismos al Juez de la causa; sin embargo, en forma posterior, la coactivada indicó que su domicilio se encontraba en Estados Unidos, situación que dio lugar a que su abogado interpusiera incidente de nulidad de citación, que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 6 de julio de 2002, que apelado fue resuelto por la Sala recurrida mediante Auto de Vista 159 de 14 de abril de 2003 –ahora impugnado–, revocando la Resolución apelada y declarando probado el incidente planteado, disponiendo además la anulación de la citación por edictos practicada a Sonia Marcela Pinto de Gorny y ordenando a su vez que el Juez a-quo proceda conforme dispone el art. 123 del Código de procedimiento civil (CPC).

Agrega que el Auto de Vista impugnado no admite recurso ulterior, por tanto no existe otra vía para la anulación de esa ilegal resolución que conculca los derechos y garantías constitucionales de la institución a la que representa, dado que hace una antojadiza y novedosa interpretación de la norma legal, restringiendo así el derecho del Banco “Unión S.A.” a una legal ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con los consiguientes daños que apareja la dilación del proceso coactivo de cobranza.

I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.1.3Autoridades recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se anule el Auto de Vista 159 de 14 de abril de 2003, disponiendo se pronuncie un nuevo Auto de Vista, bajo estricto acatamiento de normas procesales en vigencia.

I.1.4 Trámite procesal en el Tribunal de amparo

Por decreto de 24 de octubre de 2003, el Tribunal de amparo dispuso que el recurrente cumpla la omisión extrañada, dado que no se señalaron los nombres ni el domicilio de terceros interesados que son demandados, de acuerdo con la línea jurisprudencial asumida a través de la SC 1351/2003, por lo que previamente a admitir el recurso, se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane esa observación (fs. 442).

Subsanada la observación mediante memorial presentado el 6 de noviembre (fs. 443), por Auto de 7 de noviembre de 2003, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitió el recurso y señaló audiencia pública para su consideración y resolución (fs. 444).

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2003, cuya acta cursa de fs. 452 a 454 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los extremos contenidos en la demanda.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención de terceros con interés legítimo

Por memoriales de 27 y 28 de noviembre de 2003 (fs. 449 a 451), Juan Francisco Flores, a nombre de Leopoldo Gorny B. y Sonia M. Pinto de Gorny, terceros con interés legítimo, señaló: 1) el Tribunal de amparo, mediante Decreto de 24 de octubre de 2003, otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de la omisión extrañada, siendo éste notificado el 31 de octubre; sin embargo, el actor cumplió con lo observado el 6 de noviembre de 2003, es decir 6 días después de haber sido notificado, en consecuencia solicitó no admitir el recurso de amparo constitucional, por no subsanar la omisión dentro del plazo otorgado; 2) no cuenta con poder expreso otorgado por Leopoldo Gorny B. y Sonia M. Pinto de Gorny para intervenir en el de amparo constitucional, por lo que carece de personería; 3) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala como requisitos de admisión del recurso, la acreditación de la personería y la consignación del nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, y el art. 100 de la misma ley establece que la citación a la autoridad recurrida o los particulares, será personal o por cédula, lo que en el caso no ha sucedido; 4) denuncia indefensión de Sonia Marcela Pinto de Gorny y Leopoldo Gorny Blaunstein, ya que al no estar notificados, no pueden hacer uso de sus derechos y garantías constitucionales, solicitando en consecuencia su citación personal o mediante cédula en el domicilio cursante en el expediente.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de amparo, con la disidencia del vocal Edgar Molina, rechazó el recurso al no haberse cumplido con la omisión extrañada dentro del término de cuarenta y ocho horas concedido para el efecto, teniendo en cuenta que con el correspondiente decreto que ordenaba dicha actuación se notificó al recurrente el 31 de octubre de 2003, subsanándose la omisión recién el 6 de noviembre de 2003, es decir seis días después, fuera del término previsto por el art. 98 LTC, por lo que corrigiendo procedimiento, dejó sin efecto el Auto de Admisión de la demanda y consiguientemente, rechazó el recurso de amparo constitucional (fs. 454 vta.).

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y la compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1Presentado el memorial del recurso de amparo constitucional el 23 de octubre de 2003 (fs.434 a 441 vta.), fue remitido a la Sala Penal Segunda (fs. 441 vta.). Recibida la demanda por la citada Sala, mediante decreto de 24 de octubre de 2003, dispuso que antes de admitir el recurso, el recurrente cumpla previamente con la omisión extrañada respecto al señalamiento de los nombres y domicilio de terceros interesados, de acuerdo con la línea jurisprudencial asumida a través de la SC 1351/2003, ordenando sea subsanada la misma en el término de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 98 LTC, bajo alternativa de tenerse por no presentada (fs. 442); decreto con el que se notificó al recurrente el 31 de octubre de 2003 (fs. 442 vta.)

II.2El 6 de noviembre de 2003 –seis días después de su legal notificación–, el recurrente presentó memorial señalando haber cumplido lo observado (fs. 443); a cuyo efecto el Tribunal de amparo, por Auto de 7 de noviembre, admitió el presente recurso y señaló audiencia pública para su consideración y resolución dentro de las cuarenta y ocho horas después de la citación legal a las autoridades recurridas y a los terceros interesados (fs. 444).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III. 1El art. 97 LTC, establece los requisitos de forma y de contenido del recurso de amparo constitucional, señalando que éste, será presentado por escrito, cumpliendo las siguientes exigencias:

1.Acreditar la personería del recurrente;
2.Nombre y domicilio legal de la parte recurrida o de su representante legal;
3.Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
4.Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;
5.Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y
6.Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

El art. 98 de la misma ley, señala que el Juez o Tribunal, en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

De las normas legales antes citadas se concluye lo siguiente: 1) el Juez o Tribunal de amparo sólo podrá exigir al recurrente el cumplimiento de los requisitos de admisión señalados en el art. 97 LTC; 2) el recurso sólo podrá ser rechazado cuando el actor no subsane los defectos observados por el Juez o Tribunal del recurso, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, y 3) la Resolución de rechazo debe ser pronunciada cuando se ha constatado el incumplimiento de los requisitos observados por el Tribunal de amparo, más no cuando el recurso ya ha sido admitido.

III.2. Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, ha dejado establecido que “… el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte –que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. (…) El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso …”. –las negrillas son nuestras–.

La Sentencia Constitucional glosada es clara al señalar que la admisión del recurso de amparo constitucional que derive de un proceso judicial o administrativo en el que una de las partes demande al juez, tribunal u órgano administrativo, debe ser notificada a la otra parte, que adquiere la calidad de tercero interesado, computándose a partir de la última notificación con la admisión del recurso, el término de cuarenta y ocho horas para que el tercero con interés legítimo, presente sus alegatos.

Consiguientemente, una vez presentado el recurso, y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 97 LTC, el Juez o Tribunal de amparo deberá admitir el recurso y, si se constata que el amparo constitucional deviene de algún proceso judicial o administrativo, en el que se pueden afectar los derechos o garantías de la otra parte, ésta deberá ser notificada con el auto de admisión; lo mismo sucederá si de los datos del recurso presentado se llega a la convicción de que una tercera persona puede resultar perjudicada con la resolución a dictarse. Para efecto de las notificaciones, el Juez o Tribunal del recurso, podrá disponer que el recurrente proporcione el nombre y domicilio de los terceros interesados; sin perjuicio de que estos datos sean otorgados por el recurrido, especialmente en los procesos judiciales y administrativos.

III.3En el caso analizado, los miembros del Tribunal de amparo, a excepción del vocal Edgar Molina Aponte que fue de voto disidente, rechazaron el recurso, en la audiencia publica señalada al efecto, o sea, después de haber sido admitido el mismo, con el argumento de que el recurrente subsanó los defectos observados después de las cuarenta y ocho horas otorgadas, resolución que no guarda armonía con las disposiciones legales y la jurisprudencia citadas precedentemente, con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la parte recurrente, con anterioridad a la admisión del recurso, subsanó las omisiones extrañadas por el mencionado Tribunal y que en ningún caso, procede el rechazo cuando la demanda de amparo ya fue admitida .

III.4Finalmente, corresponde señalar que el argumento del abogado de Leopoldo Gorny B. y Sonia M. Pinto de Gorny, terceros interesados, en sentido de carecer de personería, no es sustentable, toda vez que las partes dentro de un recurso de amparo constitucional son el recurrente, el recurrido y el Juez o Tribunal de amparo constitucional, sin que el tercero con interés legítimo ostente esa calidad, ya que sólo es convocado para que ejerza su derecho a la defensa y, con ese fin, presente los alegatos pertinentes, actuaciones que pueden ser efectuadas por el abogado de los antes nombrados, toda vez que le fue otorgado un poder especial, amplio y bastante para que prosiga el juicio coactivo civil iniciado por el Banco “Unión S.A.” (fs. 94) del que deriva el presente amparo constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal del recurso, al haber rechazado el amparo, no ha dado una correcta aplicación a los arts. 19 CPE y 98 LTC, siendo necesario regularizar el procedimiento conforme a lo señalado por el art. 98 y ss. LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7º CPE, 7 inc. 8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1.ANULAR la Resolución de fs. 454 vta., pronunciada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.

2.Disponer que el Tribunal de amparo, admitido el recurso, ordene la notificación a las partes y a los terceros con interés legítimo e imprima el trámite previsto por los arts. 98 y ss. LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0293/2004-R
Sucre, 3 de marzo de 2003

Expediente:2003-08068-17-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 454 vta., pronunciada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Antonio Orozco Lobos por el Banco “Unión S.A.” contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1Contenido del recurso

I.1.1Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 23 de octubre de 2003 (fs. 434 a 441 vta.), el recurrente expresa que el Banco “Unión S.A.” persiguiendo el cobro de su acreencia, inició acción coactiva contra los deudores Leopoldo Gorny Blaustein y Sonia Marcela Pinto de Gorny, proceso radicado en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, habiéndose sustanciado además de la demanda principal, una variedad de incidentes y recursos.

Señala que por la documental adjunta y la relación cronológica de los hechos, se demostró que el Banco coactivante desconocía el domicilio de la coactivada, razón por la cual se prestaron los juramentos de desconocimiento de domicilio y se hicieron las correspondientes publicaciones de edictos, entregándose los mismos al Juez de la causa; sin embargo, en forma posterior, la coactivada indicó que su domicilio se encontraba en Estados Unidos, situación que dio lugar a que su abogado interpusiera incidente de nulidad de citación, que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 6 de julio de 2002, que apelado fue resuelto por la Sala recurrida mediante Auto de Vista 159 de 14 de abril de 2003 –ahora impugnado–, revocando la Resolución apelada y declarando probado el incidente planteado, disponiendo además la anulación de la citación por edictos practicada a Sonia Marcela Pinto de Gorny y ordenando a su vez que el Juez a-quo proceda conforme dispone el art. 123 del Código de procedimiento civil (CPC).

Agrega que el Auto de Vista impugnado no admite recurso ulterior, por tanto no existe otra vía para la anulación de esa ilegal resolución que conculca los derechos y garantías constitucionales de la institución a la que representa, dado que hace una antojadiza y novedosa interpretación de la norma legal, restringiendo así el derecho del Banco “Unión S.A.” a una legal ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con los consiguientes daños que apareja la dilación del proceso coactivo de cobranza.

I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.1.3Autoridades recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortez Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se anule el Auto de Vista 159 de 14 de abril de 2003, disponiendo se pronuncie un nuevo Auto de Vista, bajo estricto acatamiento de normas procesales en vigencia.

I.1.4 Trámite procesal en el Tribunal de amparo

Por decreto de 24 de octubre de 2003, el Tribunal de amparo dispuso que el recurrente cumpla la omisión extrañada, dado que no se señalaron los nombres ni el domicilio de terceros interesados que son demandados, de acuerdo con la línea jurisprudencial asumida a través de la SC 1351/2003, por lo que previamente a admitir el recurso, se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane esa observación (fs. 442).

Subsanada la observación mediante memorial presentado el 6 de noviembre (fs. 443), por Auto de 7 de noviembre de 2003, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, admitió el recurso y señaló audiencia pública para su consideración y resolución (fs. 444).

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2003, cuya acta cursa de fs. 452 a 454 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los extremos contenidos en la demanda.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención de terceros con interés legítimo

Por memoriales de 27 y 28 de noviembre de 2003 (fs. 449 a 451), Juan Francisco Flores, a nombre de Leopoldo Gorny B. y Sonia M. Pinto de Gorny, terceros con interés legítimo, señaló: 1) el Tribunal de amparo, mediante Decreto de 24 de octubre de 2003, otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de la omisión extrañada, siendo éste notificado el 31 de octubre; sin embargo, el actor cumplió con lo observado el 6 de noviembre de 2003, es decir 6 días después de haber sido notificado, en consecuencia solicitó no admitir el recurso de amparo constitucional, por no subsanar la omisión dentro del plazo otorgado; 2) no cuenta con poder expreso otorgado por Leopoldo Gorny B. y Sonia M. Pinto de Gorny para intervenir en el de amparo constitucional, por lo que carece de personería; 3) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala como requisitos de admisión del recurso, la acreditación de la personería y la consignación del nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, y el art. 100 de la misma ley establece que la citación a la autoridad recurrida o los particulares, será personal o por cédula, lo que en el caso no ha sucedido; 4) denuncia indefensión de Sonia Marcela Pinto de Gorny y Leopoldo Gorny Blaunstein, ya que al no estar notificados, no pueden hacer uso de sus derechos y garantías constitucionales, solicitando en consecuencia su citación personal o mediante cédula en el domicilio cursante en el expediente.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de amparo, con la disidencia del vocal Edgar Molina, rechazó el recurso al no haberse cumplido con la omisión extrañada dentro del término de cuarenta y ocho horas concedido para el efecto, teniendo en cuenta que con el correspondiente decreto que ordenaba dicha actuación se notificó al recurrente el 31 de octubre de 2003, subsanándose la omisión recién el 6 de noviembre de 2003, es decir seis días después, fuera del término previsto por el art. 98 LTC, por lo que corrigiendo procedimiento, dejó sin efecto el Auto de Admisión de la demanda y consiguientemente, rechazó el recurso de amparo constitucional (fs. 454 vta.).

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y la compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1Presentado el memorial del recurso de amparo constitucional el 23 de octubre de 2003 (fs.434 a 441 vta.), fue remitido a la Sala Penal Segunda (fs. 441 vta.). Recibida la demanda por la citada Sala, mediante decreto de 24 de octubre de 2003, dispuso que antes de admitir el recurso, el recurrente cumpla previamente con la omisión extrañada respecto al señalamiento de los nombres y domicilio de terceros interesados, de acuerdo con la línea jurisprudencial asumida a través de la SC 1351/2003, ordenando sea subsanada la misma en el término de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 98 LTC, bajo alternativa de tenerse por no presentada (fs. 442); decreto con el que se notificó al recurrente el 31 de octubre de 2003 (fs. 442 vta.)

II.2El 6 de noviembre de 2003 –seis días después de su legal notificación–, el recurrente presentó memorial señalando haber cumplido lo observado (fs. 443); a cuyo efecto el Tribunal de amparo, por Auto de 7 de noviembre, admitió el presente recurso y señaló audiencia pública para su consideración y resolución dentro de las cuarenta y ocho horas después de la citación legal a las autoridades recurridas y a los terceros interesados (fs. 444).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III. 1El art. 97 LTC, establece los requisitos de forma y de contenido del recurso de amparo constitucional, señalando que éste, será presentado por escrito, cumpliendo las siguientes exigencias:

1.Acreditar la personería del recurrente;
2.Nombre y domicilio legal de la parte recurrida o de su representante legal;
3.Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
4.Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;
5.Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y
6.Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

El art. 98 de la misma ley, señala que el Juez o Tribunal, en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

De las normas legales antes citadas se concluye lo siguiente: 1) el Juez o Tribunal de amparo sólo podrá exigir al recurrente el cumplimiento de los requisitos de admisión señalados en el art. 97 LTC; 2) el recurso sólo podrá ser rechazado cuando el actor no subsane los defectos observados por el Juez o Tribunal del recurso, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, y 3) la Resolución de rechazo debe ser pronunciada cuando se ha constatado el incumplimiento de los requisitos observados por el Tribunal de amparo, más no cuando el recurso ya ha sido admitido.

III.2. Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, ha dejado establecido que “… el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte –que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. (…) El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso …”. –las negrillas son nuestras–.

La Sentencia Constitucional glosada es clara al señalar que la admisión del recurso de amparo constitucional que derive de un proceso judicial o administrativo en el que una de las partes demande al juez, tribunal u órgano administrativo, debe ser notificada a la otra parte, que adquiere la calidad de tercero interesado, computándose a partir de la última notificación con la admisión del recurso, el término de cuarenta y ocho horas para que el tercero con interés legítimo, presente sus alegatos.

Consiguientemente, una vez presentado el recurso, y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 97 LTC, el Juez o Tribunal de amparo deberá admitir el recurso y, si se constata que el amparo constitucional deviene de algún proceso judicial o administrativo, en el que se pueden afectar los derechos o garantías de la otra parte, ésta deberá ser notificada con el auto de admisión; lo mismo sucederá si de los datos del recurso presentado se llega a la convicción de que una tercera persona puede resultar perjudicada con la resolución a dictarse. Para efecto de las notificaciones, el Juez o Tribunal del recurso, podrá disponer que el recurrente proporcione el nombre y domicilio de los terceros interesados; sin perjuicio de que estos datos sean otorgados por el recurrido, especialmente en los procesos judiciales y administrativos.

III.3En el caso analizado, los miembros del Tribunal de amparo, a excepción del vocal Edgar Molina Aponte que fue de voto disidente, rechazaron el recurso, en la audiencia publica señalada al efecto, o sea, después de haber sido admitido el mismo, con el argumento de que el recurrente subsanó los defectos observados después de las cuarenta y ocho horas otorgadas, resolución que no guarda armonía con las disposiciones legales y la jurisprudencia citadas precedentemente, con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la parte recurrente, con anterioridad a la admisión del recurso, subsanó las omisiones extrañadas por el mencionado Tribunal y que en ningún caso, procede el rechazo cuando la demanda de amparo ya fue admitida .

III.4Finalmente, corresponde señalar que el argumento del abogado de Leopoldo Gorny B. y Sonia M. Pinto de Gorny, terceros interesados, en sentido de carecer de personería, no es sustentable, toda vez que las partes dentro de un recurso de amparo constitucional son el recurrente, el recurrido y el Juez o Tribunal de amparo constitucional, sin que el tercero con interés legítimo ostente esa calidad, ya que sólo es convocado para que ejerza su derecho a la defensa y, con ese fin, presente los alegatos pertinentes, actuaciones que pueden ser efectuadas por el abogado de los antes nombrados, toda vez que le fue otorgado un poder especial, amplio y bastante para que prosiga el juicio coactivo civil iniciado por el Banco “Unión S.A.” (fs. 94) del que deriva el presente amparo constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal del recurso, al haber rechazado el amparo, no ha dado una correcta aplicación a los arts. 19 CPE y 98 LTC, siendo necesario regularizar el procedimiento conforme a lo señalado por el art. 98 y ss. LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7º CPE, 7 inc. 8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1.ANULAR la Resolución de fs. 454 vta., pronunciada el 28 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.

2.Disponer que el Tribunal de amparo, admitido el recurso, ordene la notificación a las partes y a los terceros con interés legítimo e imprima el trámite previsto por los arts. 98 y ss. LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.


Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA





Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia