SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 334/00 - R

Expediente No. : 2000-00842-02-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Zoltan Sandor Benedek
de Deseo Lousberg contra
Teresa Vera de Gil y Limbert
Gutiérrez Carreño, Vocales
de la Sala Penal Primera y Sala
Penal Segunda, respectivamente
de la Corte Superior de Distrito.
Distrito : Santa Cruz
Lugar y Fecha : Sucre, 7 de abril de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 391 a 392 pronunciado en fecha 21 de febrero de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Zoltan Sandor Benedek de Deseo Lousberg contra Teresa Vera de Gil y Limbert Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Penal Segunda respectivamente, los antecedentes del caso y,

CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 8 - 10 de obrados recurso de Amparo Constitucional contra los mencionados Vocales, indicando que el año 1998 se querella contra Paul Sendram y Luz Marina Mauriel por comisión de los delitos de estelionato, apropiación indebida, abuso de confianza y otros, tramitándose el sumario con muchas irregularidades, lo que motivó denuncie al Consejo de la Judicatura, sin recibir el Juez sumariante ninguna sanción. Mas por el contrario, rechazó la ampliación del Auto inicial, cuya apelación no ha sido atendida hasta la fecha en que presenta el Amparo Constitucional, empero lo más grave del caso, continúa manifestando, es que, sin esperar que la Corte resuelva la apelación, el 12 de noviembre de 1998 dicta Auto final que fue de sobreseimiento provisional y definitivo, respectivamente, a favor de los imputados. Que impugnado el Auto se radica el proceso en la Sala Penal Primera compuesta por los recurridos y el 4 de enero del presente año por Auto de Vista, confirman el sobreseimiento provisional y definitivo.

Concluye el recurrente que al no existir ninguna otra vía o recurso, frente a las ilegalidades cometidas por los recurridos, interpone el presente recurso contra Teresa Vera C. de Gil y Limbert Gutiérrez Carreño, Vocales recurridos, por conculcación de los derechos constitucionales denunciados, declarando procedente el recurso y en el fondo dejar sin efecto y valor legal alguno el Auto de Vista de 4 de enero de 2000, hasta que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución. Admitido el recurso según consta a fs. 387 vta. de obrados, fija audiencia pública para el día 21 de febrero del presente año.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1. Instalada la audiencia en la fecha señalada, cual consta a fs. 390 - 391, el recurrente mediante su abogado ratifica su demanda y reitera las irregularidades procesales de la Instrucción, que no subsanaron los recurridos. Por el contrario, confirmando dichas irregularidades, dictan el Auto de Vista de 4 de enero del presente año, que no admite recurso ulterior. Concluye pidiendo se declare procedente el Amparo y en el fondo se deje sin efecto y sin valor legal el Auto de Vista de fecha 4 de enero de 2000, hasta que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución que resuelva las nulidades denunciadas.

El Representante del Ministerio Público manifiesta que ha revisado los antecedentes por los cuales los Vocales han sido demandados y que el Auto de 4 de enero del año 2000 por el cual confirman un sobreseimiento provisional y otro definitivo, considera que no se ha violado ninguna Ley y que el Tribunal (Vocales recurridos) ha actuado con plena jurisdicción y competencia, dictaminando porque se declare improcedente el Amparo.

2. Se da lectura luego, al informe presentado por los Vocales recurridos, el mismo que señala que la base del Recurso de Amparo radica en un supuesto error procesal que hubieran cometido, tanto el Juez Instructor en lo Penal como los Vocales que confirmaron el mencionado Auto de Vista de 4 de enero de este año, error que consistiría en que no señala qué delitos se sobreseían y por qué; empero el Auto de Vista señala por qué delitos habían sido juzgados, lo que significa que si se confirmó el Auto de sobreseimiento dictado por el Juez Instructor era por los mismos delitos que se juzgaba a los imputados. De lo que se deduce que han actuado con plenas facultades jurisdiccionales señaladas en el art. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y art. 281 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 15 de la Ley de Fianza Juratoria, por lo que piden se declare improcedente el Recurso de Amparo.

3. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo pronuncia su fallo declarando improcedente el recurso, con imposición de costas y multa, fundándose en que el Auto de sobreseimiento provisional y definitivo, "que sale en original a fs. 263, en el presente recurso a fs. 283", hace una consideración exhaustiva de todo lo habido en la Instrucción hasta este momento y al final sobresee provisional y definitivamente, para uno y el otro de los delitos imputados" y que semánticamente se entiende que el Auto de Vista está confirmando la totalidad de la resolución apelada, por lo que no hay necesidad de que se indique qué se está sobreseyendo, y que como Tribunal de Amparo no puede convertirse en Tribunal de Casación, quedándole al recurrente los recursos que la ley le franquea.

CONSIDERANDO: Que el art. 219 del Código de Procedimiento Penal faculta al Juez Instructor en lo Penal, declarar clausurada la etapa de la instrucción, "vencido que sea el término" y "cualquiera que fuera el estado de las diligencias practicadas", deduciéndose de ello que el Juez de Instrucción no está obligado a esperar que se dicte resolución, que en el presente caso se refería a la ampliación del Auto inicial de la instrucción en la instancia de apelación. Que, por otra parte, el hecho de no haberse mencionado los delitos que merecieron sobreseimiento, no vicia de nulidad esta resolución, dado que los recurrentes no hicieron uso oportuno de la vía de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista confirmatorio de 4 de enero de 2000.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad esencial precautelar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o personas particulares que los supriman o restrinjan, o amenacen restringir o suprimir, situación que no se da en el presente caso porque las autoridades judiciales recurridas (Vocales de la Sala Penal Primera y Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz) han sujetado sus actos a las normas procesales contenidas en el Código de la materia. Que este Recurso tampoco puede aplicarse contra resoluciones judiciales que por cualquier otro Recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no hubiere hecho uso oportuno del mismo, según lo prevé el art. 96.3 de la Ley No. 1836.

Que consiguientemente, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los art. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 102.V de la Ley No. 1836, APRUEBA el fallo de fs. 391 - 392 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese y hágase saber.





Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Sentencia Constitucional No. 334/00 - R (continúa de la pág. 3)







Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Rivera
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA


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