SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2004-R
Sucre, 16 de febrero de 2004
Expediente:2004-08232-17-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 32/2003 de fs. 48 a 50 de 28 de noviembre, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Guntheromar Morales Aguayo contra Macario Gonzáles Durán, Fiscal de Materia, alegando que se encuentra sometido a una persecución ilegal y procesamiento indebido, siendo víctima de la vulneración de su derecho como profesional abogado y de sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en los arts. 8.b), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 27 de noviembre de 2003 de fs. 23 a 28, expresa:
Como abogado suscribió una iguala profesional con Roberto Landívar para el asesoramiento legal dentro de la querella interpuesta por éste contra Aníbal Miranda Balboa y Paula Gladys Miranda de Caballero (Juez y Secretaria abogada del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, respectivamente), que a su vez, presentaron una denuncia en contra suya por la supuesta comisión de los delitos falsificación de sellos, falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 190, 198, 199 y 203 del Código penal (CP), sin adjuntar prueba y con el único objeto de excluirlo del patrocinio que realiza en el último caso citado.
Dentro del proceso penal seguido por BIDESA S.A. contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros, su cliente Roberto Landivar interpuso varias apelaciones, dándose lugar a la legalización de las piezas pertinentes para elevarse al tribunal de alzada para cada apelación. En la denuncia presentada contra él, sus detractores afirman que dichas fotocopias “no son originales ni se encuentran en el expediente” (sic) por lo que nunca pudieron haber sido legalizadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal; sin embargo, los documentos originales se encuentran dentro del proceso y las citadas fotocopias han sido presentadas para interponer querella contra el Juez y Secretaria señalados, por la comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de resoluciones pronunciadas dentro de los recursos de hábeas corpus, falsedades y otros.
Su participación como abogado es accesoria dentro del proceso y se circunscribe al asesoramiento legal y defensa técnica de su cliente, siendo éste, en todo caso, quien a través de su procurador proporciona las pruebas, hecho que de ninguna manera constituyen la comisión de delito alguno; no obstante, se le viene hostigando y amedrentando desde que fue interpuesta la denuncia en su contra sin que antes se hubiera acudido al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados ya que está prohibido procesar a un abogado por hechos propios al ejercicio de su profesión.
El Fiscal de Materia, ahora recurrido, no puede continuar con ninguna investigación porque estaría violando sus derechos como profesional abogado, y pese a que solicitó que se suspenda esta ilegal persecución y procesamiento indebido, el recurrido, el 12 de noviembre de 2003, dispuso que su persona “esté a los datos de la investigación”, requiriendo la ampliación de la investigación en su contra, entre otros, disponiendo que se obtengan todos sus antecedentes en la Policía Técnica Judicial (PTJ) además de requerir su declaración informativa e instruir se realice las diligencias necesarias a fin de imputarle formalmente delitos que no cometió.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los arts. 8.b), 14 y 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Macario Gonzáles Durán, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se disponga su exclusión de las diligencias preliminares, entretanto, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados resuelva sobre la procedencia o improcedencia de su licenciamiento.
I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2003, según consta en el acta de fs. 42 a 47, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El recurrente y su abogado reiteran los términos de la demanda interpuesta.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido informa que: 1) el 7 de noviembre de 2003, Anibal Miranda y Gladis Miranda de Castellón, presentaron denuncia contra el recurrente y otros, por la comisión de varios delitos; 2) se dio aviso del inicio de la investigación al juez cautelar el 10 de noviembre de 2003; 3) mediante requerimiento de 10 de noviembre se dispuso la investigación preliminar y que se arrimen al cuadernillo el respectivo Kardex y antecedentes de los denunciados; 4) se puso en conocimiento del juez la ampliación de la investigación el 21 de noviembre de 2003, es decir, hasta el 21 de diciembre de 2003; 5) en el transcurso de la investigación se rechazó la solicitud de exclusión presentada por el recurrente.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz pronuncia resolución que declara improcedente el recurso con el argumento de que si bien el fiscal recurrido ha dispuesto la investigación preliminar dentro de la demanda interpuesta por Aníbal Miranda y Gladis Miranda, en su calidad de funcionarios judiciales contra el recurrente y otros, lo que fue puesto en conocimiento del juez cautelar se establece que no existe imputación formal y que no se han realizado actos que limiten o restrinjan su libertad.
IICONCLUSIONES
II.1 El 5 de noviembre de 2003, Aníbal V. Miranda Balboa y Paula Gladys Miranda de Castellón, Juez y Secretaria abogada del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, mediante memorial dirigido al fiscal, denuncian a Gunterhomar Morales Aguayo (recurrente) y otros por la presunta comisión de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 6 a 6 vta.).
II.2El 12 de noviembre de 2003, el recurrente solicita su exclusión del proceso y pide se remitan actuados al Tribunal de Honor del Colegio d Abogados de La Paz, en cumplimiento de los arts. 9 y 43 de la Ley de Abogacía (LA) (fs. 7 a 10). El fiscal recurrido por decreto de 21 del mismo mes y año señala: “Complementando el requerimiento; el impetrante esté a los datos de la investigación, puesto que la exclusión no se opera ipso facto, sino ipso jure” (fs. 10 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El recurrente indica que la autoridad recurrida ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por cuanto ha iniciado una investigación en su contra a raíz de una denuncia falsa, sin haberse tramitado una licencia previa que debe otorgar el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz para procesarlo. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si se debe otorgar la tutela demandada.
III.1 El hábeas corpus tiene la finalidad esencial de garantizar la libertad de la persona y procede cuando ella creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, situaciones que deben estar vinculadas al ejercicio de su libertad, en el sentido de que está afectada. En consecuencia la protección que brinda este recurso en cuanto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo pueda ser infringido, sino sólo a aquellos casos en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad del individuo, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela. que otorga el art. 19 CPE.
III.2 En el caso que se examina, el recurrente fue denunciado ante el fiscal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, como emergencia de estar patrocinando una acción penal contra el abogado Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, y Paula Miranda de Castellón, Abogada Secretaria en dicho juzgado. De acuerdo con el art. 70 del Código de procedimiento penal (CPP), el fiscal tiene la función de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales.
Dentro de la etapa preparatoria del proceso, en la fase de investigación preliminar y antes de que haya imputación formal alguna, el recurrente en su condición de abogado y alegando que sólo patrocinó en los hechos que se denunciaron, solicitó su exclusión por cuanto -según dice- debió previamente pedirse su licencia del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.
III.3 Sobre la cuestión es necesario referirse al art. 43 LA en cuyo texto se dispone: “ningún abogado podrá ser juzgado por jueces ordinarios civiles o penales por hechos relativos al ejercicio profesional, si antes no lo hubiera sido por el Tribunal (de Honor) y éste le concediera licencia para el indicado juzgamiento...” . Con relación a esta norma se tiene la Sentencia Constitucional (SC) 898/2000-R, de 27 de septiembre que dice: “guarda estrecha concordancia con el art. 9 LA que establece: El abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido o procesado”. Estos preceptos están dirigidos a garantizar el ejercicio profesional del abogado en causas civiles, penales, administrativas o de otra naturaleza, en las que actúe como patrocinante, es decir que se dé la relación abogado-cliente...”
Si bien, en el presente caso la denuncia formulada contra el recurrente por la presunta comisión de delitos dentro del proceso penal que ha patrocinado contra autoridades judiciales antes mencionadas, o sea el Juez Tercero de Partido en lo Penal y la Secretaria de este Juzgado, sin embargo no se da el caso previsto por el art. 18 de la Constitución puesto que no se encuentra privado de su libertad ni está ella amenazada por actuado judicial o investigativo alguno, de manera que las otras cuestiones relacionadas con el indebido proceso o presunta vulneración a su ejercicio profesional, deben ser objeto de otro recurso que la propia Constitución establece, lo que determina la improcedencia del presente recurso, sin que, en consecuencia, sea pertinente analizar cuestiones de fondo.
III.4 Cabe advertir, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional en la que se funda el recurrente, está sustentada en elementos fácticos distintos a los que se analizan en este recurso, por lo que no resulta aplicable al caso de autos. Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 58/2002-R ha establecido que las “Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos”, y Auto Constitucional (AC) 36/2003-ECA que indica: “Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales se da en situaciones similares, de las rationes dicidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo (...) (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado una cabal aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes, en revisión resuelve: APROBAR la resolución cursante de fs. 48 a 50., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO