SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 299/00 - R

Expediente No. : 2000-00823-02-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Ivonne Margoth Rojas Arze contra
Wálter Flores Suaznabar, Juez
de Partido en lo Penal.
Distrito : Cochabamba - Quillacollo
Lugar y Fecha : Sucre, 3 de abril de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: En revisión el fallo de fs. 226 - 227, pronunciado en fecha 3 de febrero de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ivonne Margoth Rojas Arze contra el Juez de Partido en lo Penal de Quillacollo, Wálter Flores Suaznabar, sus antecedentes y,

CONSIDERANDO: La recurrente en su demanda de fs. 221 a 224 vta. de obrados, relata que después de ver un aviso de remate de un bien inmueble ubicado en la Provincia de Quillacollo, se presentó a dicho acto adjudicándose dicho bien; que posteriormente obló el saldo y solicitó se apruebe el remate; que aprobado el mismo se notifica a las partes en el tablero mediante cédula.

Que, posteriormente se presenta la ejecutada Gaby J. Peñaranda, quien pide se le hagan conocer ulteriores diligencias; sin embargo en fecha 27 de mayo de 1999, la citada ejecutada presenta un memorial pidiendo la nulidad de obrados por supuesta infracción a normas procesales, solicitud que es rechazada, lo que la motiva a plantear recurso de apelación en fecha 17 de junio de 1999, el que también es rechazado, por lo que plantea recurso de compulsa ante el Juez recurrido, quien mediante Auto de fecha 6 de septiembre de 1999 declara legal la compulsa. Que, concedido el recurso de compulsa la autoridad recurrida en fecha 14 de octubre de 1999 resuelve anular obrados hasta que se notifique a las partes con el Acta de Remate.

Señala que los actos ilegales y omisiones indebidas de la autoridad recurrida nacen al dictar ilegalmente el Auto de 6 de septiembre de 1999, ya que no hace un análisis del por qué del rechazo de la solicitud de nulidad de obrados, y acepta que ésta pueda plantearse después de la subasta, sin observar que una vez ejecutoriado un proceso ejecutivo sólo se da la nulidad de obrados por lo preceptuado por el art. 44 de la Ley 1760. Dice también que se ha cumplido con todas las formalidades previas al remate y la nulidad sólo debe plantearse dentro de tercero día de la subasta, y la subasta se efectuó el 1º de abril de 1999 y la nulidad es de 27 de mayo de del mismo año. Expresa que es imposible que el Juez recurrido no ponga en práctica lo previsto en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
Añade la recurrente que no existieron actos irregulares en el proceso ejecutivo, que todos los actuados fueron notificados, por lo que no existió indefensión; que al margen de aquello, el Juez recurrido no toma en cuenta los 51 días que pasaron desde la aprobación del remate y hace otras concesiones no solicitadas por la ejecutada, sin observar el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (236), en el cual se establece que el Auto de Vista que resuelva la apelación debe circunscribirse a lo objetado en la apelación, en el caso presente hasta dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, pero el Juez resuelve y se circunscribe a un punto no apelado como la nulidad de obrados, siendo por esto el Auto dictado, nulo, por ser ajeno a la cuestión planteada. Concluye manifestando que al existir omisiones indebidas y actos ilegales que restringen sus derechos, interpone el presente Recurso, solicitando se reparen los vicios procesales, se declare procedente el recurso y nulos los Autos de 6 de septiembre de 1999 y 14 de octubre de 1999 y subsistentes todos los actos de la Jueza de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, con expresa condenación de costas.

Admitido el Recurso según consta a fs. 224 vta., se fija Audiencia Pública para el día jueves 3 de febrero de 2000.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia en la fecha indicada, la recurrente por intermedio de su abogado ratifica su Recurso y lo amplía citando casos de jurisprudencia relativos al exceso de poder con que habría actuado el Juez recurrido.

2. La autoridad recurrida presta el correspondiente informe, puntualizando que al dictar el Auto de Vista que motiva el Amparo, "no ha suprimido ni restringido ningún derecho de la recurrente; pues, con dicha resolución no ha tocado cuestiones de fondo sino formales; que no anuló el acta de remate sino que ha dispuesto se cumpla con la notificación de las partes con el Acta de Remate que era un acto procesal importante, porque desde ese momento corrían los plazos para que las partes puedan hacer valer sus derechos". Pide se declare improcedente el Recurso, con costas y demás condenaciones de ley.

3. El Tribunal de Amparo, en virtud de lo expuesto, dicta resolución a fs. 226 - 227, declarando procedente el recurso planteado a fs. 221 - 224 y nulo y sin valor legal el Auto de fs. 101 de 14 de octubre de 1999, fundamentando el fallo en sentido de que el recurso de nulidad de obrados no está reconocido por el art. 214 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal motivo ha caído en la nulidad prevista en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial. Que el art. 236 del indicado Código limita la competencia de los Jueces y Tribunales de alzada. Que el Juez recurrido debió pronunciarse sobre la nulidad de aprobación del remate, que fue el punto apelado y no otro.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional que se examina es a raíz del remate de un inmueble, efectuado dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Inca Huasi" Ltda. contra Gaby Nava Vda. de Peñaranda y otros, en el que la recurrente Ivonne Margoth Rojas Arze se adjudicó el inmueble, como emergencia de la subasta efectuada en dicho proceso ejecutivo, adjudicación convalidada legalmente por el Auto de Aprobación dictado por el Juez de Instrucción en lo Civil de Quillacollo el 6 de abril de 1999.

Que con posterioridad a estos actuados, que por estar ejecutoriados tienen sello de cosa juzgada, la ejecutada Gaby Janett Peñaranda de Zambrada, a más de 50 días de haberse hecho la adjudicación en subasta pública, plantea nulidad de obrados dentro del fenecido proceso ejecutivo, pretensión que prospera cuando el Juez de Partido de Quillacollo, que resulta ser de apelación, da curso a dicha solicitud y resuelve anular obrados hasta el estado en que las partes sean notificadas con el Acta de Remate, punto que no fue pedido en la apelación, infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con lo que incurre en un acto ilegal que no sólo atenta contra el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente y su derecho propietario, sino también a la cosa juzgada, principio de orden público.

Que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado consagra el Recurso de Amparo Constitucional a fin de precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas que supriman o restrinjan, o amenacen restringir o suprimir tales derechos, lo que, según se ha visto, ha ocurrido en el presente caso, con la agravante de pretender alterar todo un proceso ejecutivo que tiene el sello de cosa juzgada, en consecuencia inamovible.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA el fallo a fs. 226 - 227, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba.

Se llama la atención al Tribunal de Amparo por el incumplimiento al art. 102.V de la Ley No.1836, ya que la audiencia del Recurso se celebró el día 3 de febrero de 2000 y el expediente recién fue remitido el 18 de febrero de 2000, teniendo un retrazo de 10 días hábiles.

Regístrese y hágase saber.



Sentencia Constitucional No. 299/00 - R (continúa de la pág. 3)







Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO






Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA


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