SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0015/2004-R
Sucre, 6 de enero de 2004
Expediente: 2003-08009-17-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión, la Resolución 562/2003 cursante a fs. 44 y 45 pronunciada el 29 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Cancio Villavicencio contra Alberto Mendoza Tejerina, Juez de Partido Sexto en lo Penal Liquidador; Dora Villarroel de Lira, Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, y José Luis Echeverría López, Oficial de Diligencias, alegando detención y procesamiento indebidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 26 de noviembre de 2003 (fs. 21-24), el recurrente aduce que dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 17 del mismo mes, el Juez Sexto de Partido en lo Penal expidió ilegalmente mandamiento de condena, en el entendido de que el Auto de Vista que confirmó en parte la sentencia de primera instancia adquirió supuesta ejecutoria, puesto que con dicha Resolución nunca fue notificado legalmente, razón por la que no hizo uso de los recursos previstos por ley; tampoco pudo hacer efectiva su libertad, no obstante que se dispuso la cesación de su detención preventiva al encontrarse detenido por más de 24 meses sin contar con sentencia ejecutoriada.
Afirma que los funcionarios de la Corte Superior del Distrito no pueden argüir en su descargo la supuesta notificación practicada mediante cédula en Secretaría el pasado 15 de septiembre, pues la exigencia legal, al tratarse de una Resolución definitiva, es que la misma sea notificada en forma personal, más aún cuando en su caso se encuentra privado de libertad, lo que le imposibilitaba concurrir a estrados judiciales; es más, ni siquiera existe constancia de que en su defecto se hubiera notificado a su abogado.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega detención y procesamiento indebidos.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Alberto Mendoza Tejerina, Juez de Partido Sexto en lo Penal Liquidador; Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte y José Luis Echeverría López, Oficial de Diligencias, solicitando se declare procedente, se deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia, se disponga se le notifique personalmente con el Auto de Vista y se expida mandamiento de libertad en su favor.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 38 a 43 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de noviembre de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó su demanda y añadió: a) el 9 de octubre del presente año se benefició con la cesación de la detención preventiva iniciando los trámites correspondientes a efectos de lograr su libertad, sin embargo, a los pocos días se libró mandamiento de condena en su contra, en virtud de la supuesta ejecutoria de la sentencia condenatoria, no obstante que nunca fue legalmente notificado con el Auto de Vista que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, omisión que violó flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso; b) si bien el Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) no establece nada sobre las notificaciones en apelación, corresponde la aplicación supletoria de las normas del Código de procedimiento civil (CPC) y del Código de procedimiento penal (CPP) en vigencia que exigen la notificación sea personal para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que en el caso presente no se cumplió, por el contrario, devueltos los antecedentes el juez de la causa libró directamente el mandamiento de condena impidiéndole haga efectiva su libertad; c) aclaró que interpuso el presente recurso contra el oficial de diligencias porque éste no le notificó legalmente y contra el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, porque la referida autoridad nunca declaró la ejecutoria de la sentencia y directamente libró el mandamiento de condena.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Oficial de diligencias de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior en su informe escrito que corre de fs. 35 a 36, señaló lo siguiente: a) en el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva el actor señaló como domicilio la Secretaria de Cámara, por eso practicó la notificación con el Auto de Vista en ese domicilio al mismo tiempo cumplió con la previsión del art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) que modifica el art. 133 CPC, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 CPP.72; b) aclaró que el art. 285 CPP.72 cuando dispone que a tiempo de conceder la apelación en primera instancia, el juez lo hará con citación y emplazamiento de partes, es para garantizar los derechos de las partes para que puedan hacerlos valer ante el tribunal de apelación, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
Por su parte, el Vocal Armando Pinilla Butrón, en audiencia, informó que el proceso que se sigue contra el recurrente concluyó y cuenta con sentencia ejecutoriada. Añadió que las funciones de los Vocales están claramente establecidas en la Ley de Organización Judicial (LOJ) no existiendo ninguna que les obligue a realizar y verificar las notificaciones pues este es un acto ex post. En el ejercicio de su función se circunscriben a revisar los actuados procesales antes de dictar resolución, conforme lo dispone el art. 15 LOJ, los actos posteriores a ella son administrativos y no son de su responsabilidad, sin embargo, aclaró que en el caso el actor señaló como domicilio la Secretaría de Cámara y es donde se practicó la notificación.
I.2.3. Resolución
La Resolución 562/2003 cursante a fs. 44 a 45, pronunciada el 29 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso con relación al Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda e improcedente con relación al Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador y a los Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, sin costas ni multa por ser excusable, disponiendo la nulidad de la diligencia de notificación de 15 de septiembre de 2003 y ordenando se practique nueva notificación legal al recurrente con la Resolución 156/03, con estos fundamentos: 1) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por el delito de robo agravado, el oficial de diligencias de la Sala Penal Segunda no cumplió con la previsión del art. 163 CPP, cuando notificó al recurrente privado de libertad con el Auto de Vista 156/03 de 11 de agosto de 2003, vulnerando sus derechos, lo que hace viable el presente recurso; 2) no se demostró por ningún medio que los otros co-recurridos hubieran violado los derechos fundamentales del actor.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1.Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, en grado de apelación los Vocales recurridos pronunciaron la Resolución 156/03 de 11 de agosto, por la que confirma en parte la sentencia apelada referida a la autoría y condena (10 años de presidio) impuesta al recurrente, por ser el autor del delito de robo agravado, y se lo absuelve de pena y culpa del delito de instigación pública a delinquir de conformidad al art. 244 CPP.72, vigente para esa causa (fs, 4-5); con dicha Resolución se notificó al actor el 15 de septiembre del año en curso, a horas 11:30, mediante cédula fijada en la secretaria de cámara de la Sala Penal Segunda (fs. 6).
II.2.Por Auto de 9 de octubre de 2003 (fs. 10), el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, dispuso la sustitución de la fianza económica con la juratoria solicitada por el recurrente, disponiendo que éste preste el juramento correspondiente.
II.3. Por nota de 10 de noviembre de 2003, los antecedentes de la apelación fueron devueltos al juzgado de origen (fs. 7); el juez de la causa, mediante decreto de 12 del mismo mes, dispuso el cumplimiento del Auto de Vista y ordenó se expida mandamiento de condena contra el recurrente y otro (fs. 7 vta.); determinación notificada al actor el 13 de noviembre a horas 11:45, mediante cédula fijada en la secretaría del juzgado (fs. 8). El mandamiento de condena se libró el 17 de noviembre de 2003 (fs. 9).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye encontrarse indebidamente detenido y procesado puesto que no ha podido hacer viable su libertad, dado que el juez recurrido ha librado mandamiento de condena en su contra, entendiendo, erróneamente, que la sentencia había adquirido ejecutoria por haber sido confirmada en parte por los Vocales co-recurridos, no obstante que nunca fue notificado legalmente con dicha Resolución, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y viabilizar su libertad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1.El Tribunal Constitucional, ha señalado, a través de las SSCC 024/2001-R, 1062/2001-R, 1270/2001-R, entre otras, que "la tutela que brinda el Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere, abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión", supuesto que se da en el caso de autos, pues la violación al debido proceso y al derecho de defensa que reclama el recurrente, incide directamente en su libertad, toda vez que existe una sentencia condenatoria dictada en contra suya, habiéndose expedido el mandamiento de condena.
III.2. En los casos tramitados con el antiguo Código de procedimiento penal son aplicables, en lo pertienente, las disposiciones del Código de procedimiento civil y de la Ley de Organización Judicial (LOJ), conforme establece la previsión contenida en el art. 355 CPP.1972.
En lo referente a las notificaciones, las normas aludidas disponen que después de las citaciones con la demanda y reconvención, todas las notificaciones deben realizarse en secretaría del juzgado o tribunal, salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son –entre otras- las notificaciones con las sentencias, como establecen los arts. 133 (modificado por el art. 14 LAPCAF) y 137.4) y 7) y 231 CPC, última norma que concuerda con lo dispuesto por el art. 247 LOJ que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la sentencia.
III.3.En el caso presente, el recurso de apelación planteado por el recurrente contra la sentencia de primera instancia, fue resuelto por los vocales demandados a través de la Resolución 156/03 de 11 de agosto de 2003, por la que confirman en parte la sentencia apelada; con dicho Auto de Vista, correspondía notificar al recurrente en forma personal, pues de acuerdo a los normas citadas en el punto anterior, recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decreta su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal a efectos de su notificación salvo aquellas que deban efectuarse en forma personal o por cédula como son -entre otras- las notificaciones con las Sentencias o Autos que resuelven el fondo de lo demandado; siendo nulas aquellas diligencias de notificación que no hubieren cumplido con las formalidades previstas por ley. (Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1028/2002-R, 1456/2002-R y 340/2003-R).
Analizada la notificación con el Auto de Vista, se tiene evidencia que el oficial de diligencias no la realizó de manera personal ni por cédula en el lugar de detención del recurrente, sino mediante cédula en la secretaría de cámara de la Sala Penal Segunda. La falta de notificación legal vulnera el debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa, a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley, ilegalidad que dio lugar a que el Juez Sexto de Partido en lo Penal, una vez devueltos los antecedentes, libre el mandamiento de condena contra el recurrido.
III.4. La responsabilidad de la omisión de la notificación legal con el Auto de Vista corresponde también a los Vocales recurridos y al Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, dado que si bien la notificación con el Auto de Vista es una actuación posterior a la resolución que dictaron los Vocales, ello no los exime de su obligación de revisar los antecedentes del caso, incluso al momento de disponer la devolución al juzgado de origen para, en su caso, ordenar se subsane cualquier ilegalidad en la notificación practicada por el oficial de diligencias, más aún cuando la misma puede acarrear la nulidad, como en el presente caso. Por su parte, el juez de la causa no revisó los antecedentes como era su deber antes de librar el mandamiento de condena; pues, de haberlo hecho, habría dispuesto la devolución de antecedentes ante el Tribunal superior para que este, con plena competencia, subsane la irregularidad que afecta el debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente.
III.5. El hecho de que el presente proceso hubiera concluido y cuente con sentencia ejecutoriada no es óbice para que este Tribunal ingrese a analizar la validez de la notificación; pues, en los hechos la supuesta cosa juzgada no tiene vigencia cuando se ha vulnerado normas del debido proceso y el derecho de defensa, como ha ocurrido en el presente caso y como ampliamente lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 111/1999-R, 322/1999-R, entre otras.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso sólo con relación al oficial de diligencias de la Sala Penal Segunda e improcedente contra los Vocales de la Sala Penal Segunda y Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve REVOCAR EN PARTE la Resolución 562/2003 cursante a fs. 44 y 45 pronunciada el 29 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia, declarar PROCEDENTE el recurso también respecto a los co-recurridos Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz y Juez de Partido Sexto en lo Penal Liquidador, sin lugar a la reparación de daños y perjuicios por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO